Por medio de la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre el derecho de los tratados internacionales o entre organizaciones internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986.

Ley Ordinaria · 406 · 1997-10-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 86

Artículo 61

IMPOSIBILIDAD SUBSIGUIENTE DE CUMPLIMIENTO. 1. Una Parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado. 2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las Partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la Parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

Artículo 62

CAMBIO FUNDAMENTAL EN LAS CIRCUNSTANCIAS. 1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las Partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que: a) La existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las Partes en obligarse por el tratado; y b) Ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deben cumplirse en virtud del tratado. 2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegase como causa para dar por terminado un tratado entre dos o más Estados y una o más organizaciones internacionales o para retirarse de él si el tratado establece una frontera. 3. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, si el cambio fundamental resulta de una violación, por la Parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. 4. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las Partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.

Artículo 63

RUPTURA DE RELACIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre Estados Partes en un tratado entre dos o más Estados y una o más organizaciones internacionales no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre esos. Estados por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado.

Artículo 64

APARICION DE UNA NUEVA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL (JUS COGENS). Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará. SECCION IV. PROCEDIMIENTO

Artículo 65

PROCEDIMIENTO QUE DEBERA SEGUIRSE CON RESPECTO A LA NULIDAD O TERMINACION DE UN TRATADO, EL RETIRO DE UNA PARTE O LA SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO. 1. La Parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás Partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde. 2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la Parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo 67 la medida que haya propuesto. 3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás Partes ha formulado una objeción, las Partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. 4. La notificación o la objeción hecha por una organización internacional se regirá por las reglas de la organización. 5. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las Partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de contro-versias. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado o una organización internacional no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.

Artículo 66

PROCEDIMIENTOS DE ARREGLO JUDICIAL, DE ARBITRAJE Y DE CONCILIACION. 1. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3º del artículo 65, se seguirán los procedimientos que se indican en los siguientes párrafos. 2. Con respecto a una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64: a) Si un Estado es Parte en una controversia con uno o más Estados podrá, mediante solicitud escrita, someter la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia; b) Si un Estado es Parte en una controversia en la que son Partes una o varias organizaciones internacionales, el Estado podrá, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas si es necesario, pedir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad o, cuando corresponda, al órgano competente de una organización internacional, que sea Parte en la controversia y esté autorizada de conformidad con el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, que solicite de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte; c) Si las Naciones Unidas o una organización internacional autorizada para ello de conformidad con el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas es parte en una controversia, podrá solicitar de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte; d) Si una organización internacional distinta a las que se refiere el apartado c) es parte en una controversia podrá, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas, seguir el procedimiento que se indica en el apartado b); e) La opinión consultiva que se emita de conformidad con los apartados b), c) o d) será aceptada como decisiva por todas las partes en la controversia de que se trate; f) Si se rechaza la petición de una opinión consultiva de la Corte, conforme a los apartados b), c) o d), cualquiera de las Partes en la controversia podrá someterla, mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras Partes en la controversia, al arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo de la presente Convención; 3. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 2º a menos que todas las Partes en una de las controversias mencionadas en ese párrafo convengan de común acuerdo en someter la controversia a un procedimiento de arbitraje, incluso el que se indica en el anexo de la presente Convención. 4. Con respecto a una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los artículos de la parte V, salvo los artículos 53 y 64 de la presente Convención, cualquiera de las Partes en la controversia podrá iniciar el procedimiento de conciliación indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.

Artículo 67

INSTRUMENTOS PARA DECLARAR LA NULIDAD DE UN TRATADO, DARLO POR TERMINADO, RETIRARSE DE EL O SUSPENDER SU APLICACION. 1. La notificación prevista en el párrafo 1º del artículo 65 habrá de hacerse por escrito. 2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2º o 3º del artículo 65 se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás Partes. Si el instrumento que dimane de un Estado no está firmado por el Jefe de Estado, el jefe del gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes. Si el instrumento dimana de una organización internacional, el representante de la organización que haga la comunicación podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.

Artículo 68

REVOCACION DE LAS MODIFICACIONES Y DE LOS INSTRUMENTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 65 Y 67. Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto. SECCION V. CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD, LA TERMINACION O LA SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO

Artículo 69

CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE UN TRATADO. 1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica. 2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado: a) Toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos; b) Los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado. 3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 o 52, no se aplicará el párrafo 2º con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o la coacción. 4. En caso de que el consentimiento de un Estado o de una organización internacional determinados en obligarse por un tratado multilateral esté viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado o esa organización y las Partes en el tratado.

Artículo 70

CONSECUENCIAS DE LA TERMINACION DE UN TRATADO. 1. Salvo que el tratado disponga o las Partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención: a) Eximirá a las Partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado; b) No afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las Partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación. 2. Si un Estado o una organización internacional denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1º a las relaciones entre ese Estado o esa organización y cada una de las demás Partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.

Artículo 71

CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE UN TRATADO QUE ESTE EN OPOSICION CON UNA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL. 1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las Partes deberán: a) Eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general; y b) Ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho internacional general. 2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado: a) Eximirá a las Partes de toda obligación de seguir cumpliendo el tratado; b) No afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las Partes creadas por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.

Artículo 72

CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO. 1. Salvo que el tratado disponga o las Partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención: a) Eximirá a las Partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el período de suspensión; b) No afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las Partes. 2. Durante el período de suspensión, las Partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado. DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 73

RELACION CON LA CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS. Entre Estados Partes en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las relaciones de esos Estados en virtud de un tratado entre dos o más Estados y una o varias Organizaciones Internacionales se regirán por dicha Convención.

Artículo 74

CUESTIONES NO PREJUZGADAS POR LA PRESENTE CONVENCION. 1. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado entre uno o más Estados y una o varias Organizaciones Internacionales pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura e hostilidades entre Estados. 2. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de la responsabilidad internacional de la organización internacional, de la terminación de su existencia o de la terminación de la participación de un Estado en calidad de miembro de la organización. 3. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que pueda surgir en relación con la creación de obligaciones y derechos para los Estados miembros de una organización internacional en virtud de un tratado en el que esa organización sea Parte.

Artículo 75

RELACIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES Y CELEBRACION DE TRATADOS. La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dos o más de dichos Estados y una o más Organizaciones Internacionales. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares.

Artículo 76

CASO DE UN ESTADO AGRESOR. Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado entre uno o más Estados y una o más Organizaciones Internacionales para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión cometida por ese Estado. DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CORRECCIONES Y REGISTRO

Artículo 77

DEPOSITARIOS DE LOS TRATADOS. 1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras, en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización. 2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las Partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado o una organización internacional y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.

Artículo 78

FUNCIONES DE LOS DEPOSITARIOS. 1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes y las organizaciones contratantes o, según el caso, las organizaciones contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes: a) Custodiar el texto original del tratado y los poderes que se le hayan remitido; b) Extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las Partes en el tratado y a los Estados y Organizaciones Internacionales facultados para llegar a serlo; c) Recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste; d) Examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado o la organización internacional de que se trate; e) Informar a las Partes en el tratado y a los Estados y las Organizaciones Internacionales facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado; f) Informar a los Estados y las Organizaciones Internacionales facultados para llegar a ser Partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión necesario para la entrada en vigor del tratado; g) Registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas; h) Desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convención; 2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado o una organización internacional y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención: a) De los Estados y las organizaciones signatarios, así como de los Estados contratantes y las organizaciones contratantes; o b) Si corresponde, del órgano competente de la organización interesada.

Artículo 79

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que deba hacer cualquier Estado u organización internacional en virtud de la presente Convención: a) Deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los Estados y a las organizaciones a que esté destinada, o, si hay depositario, a éste; b) Sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado o la organización de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado o la organización a que fue transmitida o, en su caso, por el depositario; c) Si ha sido transmitida a un depositario, sólo se entenderá que ha sido recibido por el Estado o la organización a que estaba destinada cuando ese Estado o esa organización haya recibido del depositario la información prevista en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 78.

Artículo 80

CORRECCION DE ERRORES EN TEXTOS O EN COPIAS CERTIFICADAS CONFORMES DE LOS TRATADOS. 1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado, los Estados y las Organizaciones Internacionales signatarios, los Estados contratantes y las organizaciones contratantes advierten de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados y organizaciones decidan proceder a su corrección de otro modo será corregido: a) Introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma; b) Formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer, o c) Formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado. 2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los Estados y las Organizaciones Internacionales signatarios y a los Estados contratantes y las organizaciones contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado: a) Si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las Partes en el tratado y a los Estados y las organizaciones facultados para llegar a serlo; b) Si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados y las organizaciones signatarios y a los Estados contratantes y las organizaciones contratantes. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados y las Organizaciones Internacionales signatarios, así como los Estados contratantes y las organizaciones contratantes convengan en que debe corregirse. 4. El texto corregido sustituirá ab initio al texto defectuoso, a menos que los Estados y las Organizaciones Internacionales signatarios, así como los Estados contratantes y las organizaciones contratantes decidan otra cosa al respecto. 5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas. 6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados y las Organizaciones Internacionales signatarias, así como a los Estados contratantes y las organizaciones contratantes.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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