Por medio de la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre el derecho de los tratados internacionales o entre organizaciones internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986.

Ley Ordinaria · 406 · 1997-10-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 86

Artículo 21

EFECTOS JURIDICOS DE LAS RESERVAS Y DE LAS OBJECIONES A LAS RESERVAS. 1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23: a) Modificará con respecto al Estado o a la organización internacional autor de la reserva en sus relaciones con esa otra Parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la determinada por la misma; y b) Modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra Parte en el tratado en sus relaciones con el Estado o con la organización internacional autor de la reserva. 2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras Partes en el tratado en sus relaciones inter se. 3. Cuando un Estado o una organización internacional que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él o ella y el Estado o la organización autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre el autor de la reserva y el Estado o la organización que ha formulado la objeción en la medida determinada por la reserva.

Artículo 22

RETIRO DE LAS RESERVAS Y DE LAS OBJECIONES A LAS RESERVAS. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado o de la organización internacional que la haya aceptado. 2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento. 3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa: a) El retiro de una reserva sólo surtirá efectos respecto de un Estado contratante o de una organización contratante cuando ese Estado o esa organización haya recibido la notificación; b) El retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado o la organización internacional autor de la reserva.

Artículo 23

PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS RESERVAS. 1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes y a los demás Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a ser Partes en el tratado. 2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, acto de confirmación formal, aceptación o aprobación habrá de ser confirmada formalmente por el Estado o por la organización autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación. 3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas. 4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito. ENTRADA EN VIGOR Y APLICACION PROVISIONAL DE LOS TRATADOS

Artículo 24

ENTRADA EN VIGOR. 1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras. 2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores y todas las organizaciones negociadoras o, según el caso, de todas las organizaciones negociadoras en obligarse por el tratado. 3. Cuando el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado o a esa organización en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa. 4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.

Artículo 25

APLICACION PROVISIONAL. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> 1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor: a) Si el propio tratado así lo dispone; o b) Si los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en ello de otro modo. 2. La aplicación provisional de un tratado o de una Parte de él respecto de un Estado o de una organización internacional terminará si ese Estado o esa organización notifica a los Estados y a las organizaciones con respecto a los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadores hayan convenido otra cosa al respecto. OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION DE LOS TRATADOS OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS

Artículo 26

PACTA SUNT SERVANDA. Todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

Artículo 27

EL DERECHO INTERNO DE LOS ESTADOS, LAS REGLAS DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y LA OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> 1. Un Estado Parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado. 2. Una organización internacional Parte en un tratado no podrá invocar las reglas de la organización como justificación del incumplimiento del tratado. 3. Las normas enunciadas en los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. APLICACION DE LOS TRATADOS

Artículo 28

IRRETROACTIVIDAD DE LOS TRATADOS. Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

Artículo 29

AMBITO TERRITORIAL DE LOS TRATADOS. Un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales será obligatorio para cada uno de los Estados Partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.

Artículo 30

APLICACION DE TRATADOS SUCESIVOS CONCERNIENTES A LA MISMA MATERIA. 1. Los derechos y las obligaciones de los Estados y de las organizaciones internacionales Partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes: 2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último. 3. Cuando todas las Partes en el tratado anterior sean también Partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior. 4. Cuando las Partes en el tratado anterior no sean todas ellas Partes en el tratado posterior: a) En las relaciones entre dos Partes, que lo sean en ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3; b) En las relaciones entre una Parte en ambos tratados y una Parte en un tratado solamente, los derechos y obligaciones recíprocas se regirán por el tratado en el que las dos sean Partes. 5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado o una organización internacional por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a un Estado o a una organización en virtud de otro tratado. 6. Los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de que, en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y las obligaciones contraídas en virtud de un tratado, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta. INTERPRETACION DE LOS TRATADOS

Artículo 31

REGLA GENERAL DE INTERPRETACION. 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) Todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado entre todas las Partes con motivo de la celebración del tratado; b) Todo instrumento formulado por una o más Partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) Todo acuerdo ulterior entre las Partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las Partes acerca de la interpretación del tratado; c) Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las Partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las Partes.

Artículo 32

MEDIOS DE INTERPRETACION COMPLEMENTARIOS. Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) Deje ambigüo u oscuro el sentido; o b) Conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

Artículo 33

INTERPRETACION DE TRATADOS AUTENTICADOS EN DOS O MAS IDIOMAS. 1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las Partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. 2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las Partes así lo convienen. 3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido. 4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilia esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado. LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS ESTADOS O LAS TERCERAS ORGANIZACIONES

Artículo 34

NORMA GENERAL CONCERNIENTE A TERCEROS ESTADOS Y TERCERAS ORGANIZACIONES. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una tercera organización sin el consentimiento de ese Estado o de esa organización.

Artículo 35

TRATADOS EN QUE SE PREVEN OBLIGACIONES PARA TERCEROS ESTADOS O TERCERAS ORGANIZACIONES. Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado o una tercera organización si las Partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado o la tercera organización acepta expresamente por escrito esa obligación. La aceptación de tal obligación por la tercera organización se regirá por las reglas de esa organización.

Artículo 36

TRATADOS EN QUE SE PREVEN DERECHOS PARA TERCEROS ESTADOS O TERCERAS ORGANIZACIONES. 1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las Partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que l tratado disponga otra cosa. 2. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para una tercera organización si con ella las Partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho a la tercera organización o a un grupo de organizaciones internacionales al cual pertenezca, o bien a todas las organizaciones y si la tercera organización asiente a ello, su asentimiento se regirá por las reglas de la organización. 3. Un Estado o una organización internacional que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 ó 2 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.

Artículo 37

REVOCACION O MODIFICACION DE OBLIGACIONES O DE DERECHOS DE TERCEROS ESTADOS O DE TERCERAS ORGANIZACIONES. 1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado o una tercera organización, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las Partes en el tratado y del tercer Estado o de la tercera organización, a menos que conste que habían convenido en otra cosa al respecto. 2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado o una tercera organización, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las Partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable, ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado o de la tercera organización. 3. El consentimiento de una organización internacional Parte en el tratado o de una tercera organización, previsto en los párrafos precedentes, se regirá por las reglas de esa organización.

Artículo 38

NORMAS DE UN TRATADO QUE LLEGUEN A SER OBLIGATORIAS PARA TERCEROS ESTADOS O TERCERAS ORGANIZACIONES EN VIRTUD DE UNA COSTUMBRE INTERNACIONAL. Lo dispuesto en los artículos 34 <35, 36> a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado o una tercera organización como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal. ENMIENDA Y MODIFICACION DE LOS TRATADOS

Artículo 39

NORMA GENERAL CONCERNIENTE A LA ENMIENDA DE LOS TRATADOS. 1. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las Partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa. 2. El consentimiento de una organización internacional a un acuerdo de la índole mencionada en el párrafo 1 se regirá por las reglas de esa organización. Siguiente

Artículo 40

ENMIENDA DE LOS TRATADOS MULTILATERALES. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes. 2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las Partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: a) En la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta; b) En la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado. 3. Todo Estado y toda organización internacional facultados para llegar a ser Partes en el tratado estarán también facultados para llegar a ser Partes en el ratado en su forma enmendada. 4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado ni a ninguna organización internacional que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado o a tal organización se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30. 5. Todo Estado o toda organización internacional que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado una intención diferente: a) Parte en el tratado en su forma enmendada; b) Parte en el tratado no enmendado con respecto a toda Parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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