Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Ley Ordinaria · 392 · 1997-07-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 22

Artículo 1

<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Tecnólogo en electricidad, electromecánica, electrónica o afines es el profesional graduado de un programa de educación tecnológica, debidamente reconocido y aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, y ofrecido por una universidad, institución universitaria o escuela tecnológica, quien está capacitado para instalar, operar y mantener instalaciones y equipos relacionados con su respectiva área. <Doctrina Concordante COPNIA> 2004: Concepto 6 de 2004, inscripción en el Registro Profesional

Parágrafo 1. La tecnología según la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, en su artículo 7o y 14 literal b), 18 y 25 es considerada como una profesión.

Artículo 2

<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Para los efectos de esta ley, se considera como ramas o profesiones afines de la tecnología en electricidad, electromecánica, electrónica: a) Tecnología en electricidad y telefonía; b) Tecnología en electrificación y telefonía rural; c) Tecnología en instrumentación industrial.

Parágrafo 1. El Consejo Nacional de Tecnología en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, podrá ampliar la cobertura a nuevas profesiones tecnológicas afines a esta rama, cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y reglamentados por el CESU.

Artículo 3

<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Es lícito el libre ejercicio de la Profesión de Tecnológo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines en el territorio nacional y en todos los países que suscriban tratados con Colombia, en igual de condiciones y dentro de los términos de éstos.

Artículo 4

<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Sólo podrán ejercer la Profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines quienes obtengan la matrícula profesional que deberá ser expedida por el Consejo Nacional de Tecnólogos.

Artículo 5

<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> En cuanto a requisitos para el ejercicio de la profesión, se respetarán los derechos adquiridos legalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Artículo 6

<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> No serán válidos para el ejercicio de la Profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, los títulos obtenidos en instituciones que por procedimientos diferentes a los estipulados en el artículo 1o de la presente ley. EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES

Artículo 7

<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Sólo podrán ejercer la Profesión de Tecnólogos que menciona el artículo 1o de esta ley y quienes cumplan con los siguientes requisitos: a) Haberse graduado en una universidad, institución universitaria, escuela tecnológica e institución tecnológica aprobada por el Estado, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias; b) Inscribir el título en el registro del Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines; c) Obtener la matrícula profesional por intermedio del Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines; d) No estar inhabilitado por sanción derivada del ejercicio de la profesión. EL DESEMPEÑO PROFESIONAL

Artículo 8

<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> La matrícula profesional de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, otorga el pleno derecho para el ejercicio profesional.

Artículo 9

<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Los Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines con matrícula, de acuerdo con la presente ley, podrán inscribirse como tales y contratar con las entidades estatales o de Economía Mixta, las obras elacionadas con su profesión.

Artículo 10

<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> A partir de la vigencia de la presente ley, la Nación, los departamentos y municipios, así como sus entidades descentralizadas, al aprobar sus respectivas estructuras administrativas, determinarán los cargos que requieren ser ejercidos por tecnólogos especificando las especialidades.

Parágrafo 1. La Asociación Colombiana de Tecnólogos, por intermedio de las Asociaciones Seccionales, desarrollarán los mecanismos de supervisión y vigilancia para que se cumpla con este artículo.

Artículo 11

<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para la obtención de la Matrícula Profesional de Tecnólogos en esta ley contemplados; en todo caso se exigirá la presentación del original del título obtenido en su respectiva especialidad, en una universidad, institución universitaria o escuela tecnológica e institución tecnológica, legalmente aprobada por el ICFES y/o CESU. DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TECNOLOGOS EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES

Artículo 12

<Ver Notas del Editor*> La inspección y vigilancia de estas profesiones, estará a cargo del Consejo Profesional Nacional adscrito* al Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 13

El Consejo Profesional Nacional estará integrado así: a) <Suprimido por el artículo 64 de la Ley 962 de 2005> Un (1) representante del Ministerio de Educación; b) Un (1) representante de las universidades e instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e institutos tecnológicos privados; c) Un (1) representante de Aciem (Asociación de Ingenieros Electrónicos, Eléctricos y Afines); d) Dos (2) representantes de las Asociaciones de Tecnólogos de esta área.

Parágrafo 1. El representante de la universidad, institución universitaria, escuela tecnológica o instituto tecnológico sea oficial o privado, deberá ser egresado de una institución que contenga programas en tecnología a la cual se refiere la presente ley.

Artículo 14

El Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, tendrá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas reglamentarias posteriores; b) Llevar el Registro Nacional de los Tecnólogos con matrícula profesional; c) Expedir permisos provisionales para el ejercicio de la profesión a la que se refiere esta ley, a personal extranjero que por algún motivo requiera desarrollar labores en nuestro país; d) Promover la expedición de normas sobre ética de las profesiones referidas en esta ley, dentro de los noventa (90) días después de sancionada la ley; e) Promover y patrocinar los congresos y seminarios con la finalidad de elevar el nivel científico; f) Otorgar las matrículas profesionales a los tecnólogos que trata esta ley; g) Expedir su propio reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 15

Los Consejos Seccionales de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines estarán integrados así: a) Por el señor gobernador del departamento o su representante, quien lo debe presidir; b) Un rector de la universidad, institución universitaria o escuela tecnológica e institución oficial o privada; c) Tres (3) representantes de las Asociaciones de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Artículo 16

Los Consejos Seccionales de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, tendrán las mismas funciones del Consejo Nacional. SANCIONES

Parágrafo 1. Para que los Consejos Seccionales puedan expedir la respectiva matrícula, requieren de la confirmación del Consejo Profesional Nacional.

Artículo 17

<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Además de las sanciones cívicas y penales a que haya lugar, a los infractores de las disposiciones aquí contempladas, se aplicarán las prescritas en sus decretos reglamentarios. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 18

<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Los recursos para atender los gastos que requieran el Consejo Nacional y los Consejos Seccionales, para el cumplimiento de la presente ley se obtendrán de los fondos que se recauden por concepto de donaciones, aportes, inscripciones y otros recursos que provengan del desarrollo de sus funciones.

Artículo 19

<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Para posesionarse en un cargo público cuyo desempeño requiera de este prototipo profesional, se le debe exigir la presentación de su respectiva matrícula profesional.

Artículo 20

<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Para todos los efectos de la carrera administrativa, se tendrá en cuenta lo que trata el artículo 213 de la Ley General de Educación.

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Título II — DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION DE TECNOLOGO
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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