Por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 375 · 1997-07-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–51 de 51

Artículo 41

PRACTICA DE FORMACION INTEGRAL JUVENIL. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> Para llevar a la práctica la formación integral juvenil, es necesario: a) Incentivar a los jóvenes para que utilicen en forma positiva el tiempo libre de manera individual o participando en grupos, movimientos y organizaciones juveniles, para que presten servicios a la comunidad y sean educadores de sus compañeros en el ejercicio responsable y solidario de la libertad; b) Promover la formación de líderes juveniles con capacidad para incidir en el medio ambiente donde viven, respecto a actividades culturales, recreativas, políticas, sociales, comunitarias, a través de procesos de investigación y organización, en favor de la comunidad; c) Reconocer y facilitar los espacios donde los jóvenes de manera autónoma desarrollan una socialización propositiva, forjan nuevas identidades culturales y formas diversas de participación social, política y comunitaria; d) Desarrollar la infraestructura necesaria para implementar la formación integral juvenil; e) Investigar la realidad juvenil y diseñar pedagogías apropiadas para la formación juvenil, que posibiliten el diálogo de saberes y la construcción colectiva del conocimiento, en interacción de jóvenes con instituciones especializadas. Siguiente

Artículo 42

FORMACION DE FUNCIONARIOS. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> Las redes y las instituciones encargadas de la coordinación de la política de juventud a nivel nacional, departamental, municipal y distritos, adelantarán procesos de formación con todos los funcionarios gubernamentales y no gubernamentales que se relacionen en su quehacer público con jóvenes. Estos procesos de formación harán énfasis en los aspectos que viabilicen una relación respetuosa, y el conocimiento de las características particulares de la juventud.

Artículo 43

FUENTES. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> Para el desarrollo de la presente ley se considerarán como fuentes de financiación los recursos del sector público del orden nacional y territorial, recursos provenientes del sector privado y de la cooperación internacional; también los autogestionados por los mismos jóvenes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 181 de 1995.

Artículo 44

FINANCIACION PROVENIENTE DEL PRESUPUESTO NACIONAL. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> El Ministerio de Educación Nacional contará para la financiación de los planes y programas de la juventud con los recursos que se le asignen en el Presupuesto Nacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 181 de 1995.

Artículo 45

DE LOS ENTES TERRITORIALES. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> El Gobierno Nacional incentivará el desarrollo de políticas, planes y programas de juventud de los departamentos, distritos y municipios, para lo cual los Fondos de Cofinanciación y otras entidades similares, cofinanciarán los proyectos presentados por dichos entes.

Artículo 46

RUBROS. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> Dentro del rubro de las participaciones departamentales, municipales y distritales, de inversión obligatoria en cultura, recreación y deporte, que les transfiere la Nación, se destinará una parte para programas de juventud, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 181 de 1995.

Artículo 47

DE LOS RECURSOS DE AUTOGESTION. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> Las instituciones gubernamentales encargadas del fomento del empleo y de organizaciones productivas destinarán recursos específicos dentro de sus presupuestos de inversión anual para financiar proyectos de iniciativa juvenil.

Artículo 48

CREDITOS. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> El Ministerio de Educación por medio de el Viceministerio de la Juventud concertará con las organizaciones financieras y crediticias mecanismos para crear oportunidades reales de acceso al crédito por parte de los jóvenes, lo mismo que instrumentos para establecer garantías de pagos para los jóvenes, especialmente para proyectos presentados por los de más bajos recursos.

Artículo 49

LINEAS DE CREDITO CAMPESINO. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> El Ministerio de Agricultura promoverá la creación de las líneas de crédito para la juventud del sector rural en las áreas de prestación de servicios, proyectos agropecuarios, agroindustriales, productivos, microempresas y de economía solidaria. Estas líneas de crédito generarán proceso de economías autogestionarias para implementar modelos de desarrollo.

Artículo 50

FACULTADES EXTRAORDINARIAS. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> Revístase al Gobierno Nacional de precisas facultades legislativas extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para que ejerza las siguientes atribuciones: a) Ajustar la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, para institucionalizar el Viceministerio de la Juventud; b) Instituir en el Viceministerio de la Juventud el programa Tarjeta Joven, establecer su costo de expedición de manera que pueda operar ágilmente, brindando cobertura de servicios a la juventud. Los ingresos que se perciban por dicho concepto serán administrados por el Viceministerio de la Juventud a través de un fondo cuenta sin personería jurídica, los cuales serán destinados para sufragar la operación del programa. Los recursos captados a la fecha en desarrollo del programa deberán incorporarse al Presupuesto General de la Nación. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, para la fijación de la tasa que se autoriza en este artículo, el Ministerio de Educación Nacional a través del Viceministerio de la Juventud aplicará el sistema que se describe a continuación, de modo que el costo incluirá: 1. Elaboración de tarjetas. 2. Valor del seguro que ampara a cada tarjetahabiente. 3. Impresión del material promocional del programa. 4. Valor remuneración de las personas que manejan el programa. 5. Valor de gastos de viaje que se ocasionen para el seguimiento y evaluación del programa. El Viceministerio de la Juventud aplicará el siguiente método de cálculo: * Para el literal 1, se estimará el número de jóvenes año que se beneficiarán del programa, según se defina en los lineamientos de ejecución del mismo. * Para el literal 2, de acuerdo con el número estimado de jóvenes a afiliarse, se calcularán los costos del seguro que debe amparar a los tarjetahabientes. * Para el literal 3, se tendrá en cuenta el número estimado de jóvenes para afiliar y el costo de elaboración de cada una de las piezas promocionales. * Para el literal 4, se estimará el número de personas/mes, y se aplicará el equivalente salarial del Ministerio de Educación Nacional. * Para el literal 5, se tendrá como base la programación de las visitas a los entes territoriales donde funciona el programa; se calcularán los montos de los gastos de viaje necesarios, de acuerdo con las tarifas de transporte público y la escala de viáticos del Ministerio de Educación Nacional. A la sumatoria de estos cinco costos 1, 2, 3, 4 y 5 se aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio para gastos de administración.

Artículo 51

VIGENCIA. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, EDUARDO FERNANDEZ DELGADO. El Ministro de Educación Nacional, JAIME NIÑO DIEZ. Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VIII — DE LA FINANCIACION DE LA LEY
Capítulo II — DE LOS DERECHOS Y LOS DEBERES DE LA JUVENTUD
Capítulo IX — DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Capítulo III — DE LAS POLITICAS PARA LA PARTICIPACION DE LA JUVENTUD
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — DE LA EJECUCION DE LAS POLITICAS DE JUVENTUD DE LAS INSTANCIAS ESTATALES
Capítulo VI — DE LAS POLITICAS PARA LA PROMOCION SOCIAL DE LOS JOVENES
Capítulo VII — DE LAS POLITICAS PARA LA CULTURA Y LA FORMACION INTEGRAL DE LA JUVENTUD

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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