Por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 375 · 1997-07-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 51

Artículo 21

DEL CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> Se conformará un Consejo Nacional de la Juventud integrado por los delegados de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud y representantes de las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales de San Andrés y Providencia, juventudes campesinas, organizaciones o movimientos juveniles de carácter nacional, según reglamento del Gobierno Nacional.

Artículo 22

FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> Serán funciones de los Consejos de Juventud, en sus respectivos ámbitos territoriales: a) Actuar como interlocutor ante la administración y las entidades públicas para los temas concernientes a la juventud; b) Proponer a las respectivas autoridades los planes y programas necesarios para hacer realidad el espíritu de la presente ley; c) Cumplir las funciones de veedor en la ejecución de los planes de desarrollo en lo referente a la juventud; d) Establecer canales de participación de los jóvenes para el diseño de los planes de desarrollo; e) Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles; f) Dinamizar la promoción, formación integral y participación de la juventud, de acuerdo con los fines de la presente ley; g) Elegir representantes ante otras instancias de participación juvenil; y h) Adoptar su propio reglamento.

Artículo 23

SOCIEDAD CIVIL. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> Las instituciones, organizaciones y movimientos juveniles de la sociedad civil que trabajan en pro de la juventud, participarán en la ejecución de la presente ley de manera particular, integrándose a los sistemas nacional, departamental, distrital y municipal y de áreas metropolitanas, de que trata la presente ley; y conformarán redes a escala local, municipal, regional y nacional, que sin vulnerar su autonomía, les permitan compartir experiencias, apoyarse mutuamente y realizar programas conjuntos con el Estado y con los jóvenes.

Artículo 24

REDES DE PARTICIPACION JUVENIL. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> Los jóvenes individualmente y/o asociados en organizaciones libremente establecidas serán uno de los principales ejecutores de la presente ley y podrán crear redes de participación que les sirva para la concertación con el Estado y las instituciones que trabajan en pro de la juventud. Estas redes también serán un medio para la representación de la juventud de que trata el artículo 45 de la Constitución Nacional.

Artículo 25

DIVULGACION DE LA LEY. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> El Estado garantizará la divulgación, promoción y capacitación de los jóvenes en lo referente a la legislación vigente sobre juventud, en especial capacitará a los jóvenes elegidos en cargos de representación para un adecuado cumplimiento de su misión. Se establece el Día Nacional de la Juventud el cual corresponderá a la fecha de sanción de la presente ley y de igual manera se creará el Himno de la Juventud.

Artículo 26

DE LA POLITICA NACIONAL DE JUVENTUD. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> El Estado, los jóvenes, organismos, organizaciones, y movimientos de la sociedad civil que trabajen en pro de la juventud, concertarán las políticas y el plan nacional, departamental, municipal y distrital de juventud, que contribuyan a la promoción social, económica, cultural y política de los jóvenes a través de las siguientes estrategias, entre otras: Desarrollo participativo de planes de desarrollo juvenil en los diferentes entes territoriales. Incorporación de los planes de desarrollo juvenil en los planes de desarrollo territoriales, de acuerdo con la oportunidad y procedimientos que establece la ley. Fomentar la información y formación para el ejercicio de la ciudadanía por parte de los jóvenes. Ampliar y garantizar las oportunidades de vinculación laboral de los jóvenes y el desarrollo de programas de generación de ingresos, principalmente a través de la formación y capacitación para el trabajo y la implementación de proyectos productivos. Consolidar los sistemas nacional, departamental, municipal y distrital de atención interinstitucional a la juventud. Promover la ampliación del acceso de los jóvenes a bienes y servicios.

Artículo 27

DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> Los municipios y distritos son ejecutores principales de la política de juventud en su respectiva jurisdicción. Tienen competencia para formular planes y programas de inversión que permitan la ejecución de las políticas. Apoyarán el funcionamiento de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud y promoverán la participación de los jóvenes en su territorio. Los departamentos asesorarán y coordinarán la acción de los municipios y promoverán acciones concurrentes entre ellos. Tienen competencia para formular planes y programas de inversión a escala departamental. Apoyarán el funcionamiento de los Consejos Departamentales de Juventud. La Nación, a través del Ministerio de Educación y del Viceministerio de Juventud formulará y orientará la política nacional de juventud. Promoverá la coordinación y concertación intersectoriales a nivel nacional. Formulará planes y programas de alcance nacional. A la Nación corresponde facilitar la conformación de redes y el intercambio de experiencias entre los departamentos, distritos y municipios. El adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Juventud, será responsabilidad de la Nación.

Artículo 28

DEFENSORIA DE LA JUVENTUD. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> Créase en la Defensoría del Pueblo el Programa de la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de los Jóvenes, para lo cual deberá adecuar instalaciones y planta de personal, teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en la Ley 24 de 1992, con sujeción a los programas y necesidades del servicio, así como disponibilidad de recursos.

Artículo 29

CONCERTACION. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> El Estado y la sociedad civil, con la participación de los jóvenes concertarán políticas y planes que contribuyan a la promoción social, económica, cultural y política de la juventud a través de las siguientes estrategias: a) Complementar e incidir en el acceso a los procesos educativos formales, mejorando las oportunidades de desarrollo personal y formación integral en las modalidades de educación extraescolar, educación formal, no formal e informal; b) Mejorar las posibilidades de integración social y ejercicio de la ciudadanía por parte de los jóvenes; c) Garantizar el desarrollo y acceso a sistemas de intermediación laboral, créditos, subsidios y programas de orientación socio-laboral y de capacitación técnica, que permitan el ejercicio de la productividad juvenil mejorando y garantizando las oportunidades juveniles de vinculación a la vida económica, en condiciones adecuadas que garanticen su desarrollo y crecimiento personal, a través de estrategias de autoempleo y empleo asalariado; d) Impulsar programas de reeducación y resocialización para jóvenes involucrados en fenómenos de drogas, alcoholismo, prostitución, delincuencia, onflicto armado e indigencia; e) Ampliar el acceso de los jóvenes a bienes y servicios; f) El Estado garantizará progresivamente el acceso de los jóvenes a los servicios de salud integral.

Artículo 30

CENTROS DE INFORMACION Y SERVICIOS A LA JUVENTUD. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> El Viceministerio de la Juventud impulsará la creación en los municipios de centros de información y servicios a la juventud, como espacios de formación y servicios, donde encuentren ambientes apropiados para su formación integral, se desarrollen programas y se apoyen sus iniciativas. El Gobierno Nacional a través del Sistema Nacional de Cofinanciación apoyará este programa. Los centros de información y servicios a la juventud estarán organizados directamente por los entes territoriales, o por las entidades privadas sin ánimo de lucro, mediante la celebración de contratos con aquellos o con otras entidades públicas, teniendo en cuenta la población juvenil de cada entidad territorial, así como también con el SENA.

Artículo 31

MEDIOS DE COMUNICACION. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> El estado promoverá y apoyará la creación por parte de los jóvenes de medios de comunicación para el desarrollo a través de su efectiva participación en medios masivos de comunicación. Para tal efecto el Gobierno adoptará las medidas necesarias a través del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 32

INICIATIVAS JUVENILES.<Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> El Viceministerio de la Juventud concertará con los entes territoriales y las respectivas dependencias la destinación y distribución de recursos para las iniciativas juveniles que contribuyan a apoyar la consolidación de las organizaciones juveniles y promoverá su formación, participación y proyección comunitaria a través de proyectos específicos en diferentes áreas de su interés.

Artículo 33

SERVICIOS. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> La juventud en el rango de edad establecido en la presente ley, tiene el derecho de acceder a los programas de vivienda, empleo, reforma agraria y créditos. Para tal efecto, se elaborarán proyectos específicos para la juventud.

Artículo 34

ECONOMIA SOLIDARIA. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> El Estado garantizará oportunidades reales para la creación de empresas asociativas, cooperativas o cualquier tipo de organización productiva que beneficien a la juventud.

Artículo 35

PROMOCION POLITICA Y CULTURAL. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> El Estado promoverá toda forma de expresión política y cultural de la juventud del país, con respecto y respeto a las tradiciones étnicas, la diversidad regional, sus tradiciones religiosas, las culturas urbanas y las costumbres de la juventud campesina. Para esto se dotará a los jóvenes de mecanismos de capacitación y apoyo efectivo para el desarrollo, reconocimiento y divulgación de la cultura, haciendo énfasis en el rescate de su propia identidad y favoreciendo especialmente a los jóvenes que viven en condiciones de vulnerabilidad.

Artículo 36

FORMACION INTEGRAL JUVENIL. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> Se realiza en los diversos espacios pedagógicos definidos por la Ley 115 General de Educación, y en el conjunto de las interacciones sociales y vivencias del joven en su vida cotidiana.

Artículo 37

MODALIDADES DE LA FORMACION. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> La formación integral de la juventud debe desarrollarse en las modalidades de educación extraescolar, y en las modalidades de educación formal, no formal e informal. La educación no formal tiene por objeto complementar, actualizar, suplir conocimiento y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados. Por educación informal se entiende como todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, provenientes de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres y comportamientos sociales.

Artículo 38

EDUCACION EXTRAESCOLAR. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> Se considera que la educación extraescolar es la acción pedagógica realizada en un cuadro de no obligación, de libre adhesión y durante el tiempo libre, que busca la formación integral de los jóvenes y la transformación del mundo juvenil en fuerza educativa al servicio del desarrollo del país.

Parágrafo 1. El Estado y la sociedad promoverán especialmente aquellas formas de educación extraescolar que imparten los jóvenes a los jóvenes, en grupos, organizaciones y movimientos juveniles, con el apoyo de adultos especializados para tal fin.

Artículo 39

CARACTERISTICAS DE LA FORMACION. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> La formación debe ser: Integral: Abarca las dimensiones que permiten a la juventud construir, expresar y desarrollar su identidad en los aspectos físicos, psíquicos, afectivo cognoscitivo y espiritual para participar de manera activa en la vida social. Autoformativa: La juventud debe asumir una relación con el ser y el saber y mediante el pensamiento, donde encuentre respuestas a sus intereses y logre apropiarse de los elementos que le faciliten el pleno desarrollo de sus potencialidades, permitiendo construir de esta forma una vida creativa y participativa que redunde en beneficio de la sociedad. Progresiva: Conforme a la evolución psicosocial del joven, se deben elaborar estrategias que les permitan interactuar de una manera crítica, reflexiva y propositiva con la sociedad. Humanista: Mediante un permanente diálogo promover el respeto, la tolerancia y la autonomía de la juventud para aportar en la creación de una sociedad democrática, pacifista y pluralista en donde se reconozcan y legitimen todos los valores que determinan al ser humano. Permanente: Es un esfuerzo que cubre toda la vida.

Artículo 40

SUJETOS DE LA FORMACION INTEGRAL JUVENIL. <Ley derogada por el artículo 79 de la Ley 1622 de 2013> Son sujetos de la formación integral juvenil, las entidades del sistema educativo que preparen programas en este sentido, las entidades públicas, privadas y organismos no gubernamentales, que desarrollen actividades formativas y recreativas que abarquen la educación no formal, informal y extraescolar; los padres y madres de familia que, de una u otra forma se vinculen a las mencionadas actividades; los propios jóvenes, y los medios de comunicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VIII — DE LA FINANCIACION DE LA LEY
Capítulo II — DE LOS DERECHOS Y LOS DEBERES DE LA JUVENTUD
Capítulo IX — DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Capítulo III — DE LAS POLITICAS PARA LA PARTICIPACION DE LA JUVENTUD
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — DE LA EJECUCION DE LAS POLITICAS DE JUVENTUD DE LAS INSTANCIAS ESTATALES
Capítulo VI — DE LAS POLITICAS PARA LA PROMOCION SOCIAL DE LOS JOVENES
Capítulo VII — DE LAS POLITICAS PARA LA CULTURA Y LA FORMACION INTEGRAL DE LA JUVENTUD

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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