Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 361 · 1997-02-07 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–73 de 73

Artículo 61

El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios. En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no podrá ser superior a cinco años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 62

<Ver Notas de Vigencia> Todos los sitios abiertos al público como centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso y en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un número de por lo menos el 2% del total. Deberán así mismo estar diferenciados por el símbolo internacional de la accesibilidad.

Artículo 63

En las principales calles y avenidas de los distritos y municipios donde haya semáforos, las autoridades correspondientes deberán disponer lo necesario para la instalación de señales sonoras que permitan la circulación segura de las personas con limitación <en situación de discapacidad><1> visual.

Artículo 64

Las zonas de cruce peatonal deben estar señalizadas en forma visible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales correspondientes deberán imponer las sanciones previstas para los conductores que violen las disposiciones que obligan a respetar las zonas de cruce peatonal.

Artículo 65

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluido el Distrito Capital, serán los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente capítulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas las personas a quienes se les aplica la presente ley. Para estos efectos, el Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas existentes relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un régimen especial de sanciones por su incumplimiento.

Artículo 66

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones*, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las personas con limitación <en situación de discapacidad><1> el derecho a la información.

Artículo 67

<Ver Notas de Vigencia en relación con las expresiones subrayadas> De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación <en situación de discapacidad><1> auditiva. El Ministerio de Comunicaciones* en un término de seis meses a partir de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo. La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional.

Artículo 68

El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio válido de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por todas las autoridades públicas y privadas.

Artículo 69

Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno Nacional compilará en un solo estatuto orgánico todas las normas y disposiciones que permitan a las diferentes personas con limitación <en situación de discapacidad><1> acceder al servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en dicho estatuto, un régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dichas normas. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 70

Las distintas administraciones tanto del orden nacional como territorial incluirán en sus planes de desarrollo económico y social, programas y proyectos que permitan la financiación y el desarrollo adecuados a las distintas disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 71

En el término de 10 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, las personas jurídicas de carácter público, privado o mixto deberán adecuar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, cuando fuere el caso. Las distintas entidades de inspección y vigilancia verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 72

El Estado garantizará los adecuados mecanismos de concertación en el diseño y ejecución de las políticas que tengan que ver con la población limitada <en situación de discapacidad><1>, con las organizaciones de y para personas con limitación <en situación de discapacidad><1>.

Artículo 73

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Educación Nacional, JAIME NIÑO DIEZ. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ORLANDO OBREGÓN SABOGAL. La Ministra de Salud, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE. el Ministro de Transporte, CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ <Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1658774> <Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:> 1. - En orden a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, se reemplazan las siguientes expresiones: - Las expresiones “personas con limitación”, “personas con limitaciones”, “persona con limitación”, “población con limitación” o “personas limitadas físicamente”, “población limitada” contenidas en el título y en los artículos 1º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66, 69 y 72, en el entendido de que deberán reemplazarse por “persona o personas en situación de discapacidad. - “limitación”, “limitaciones” o “disminución padecida” contenidas en los artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. - “limitados” o “limitada” contenidas en los artículos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”. Anterior

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Título I — Sin título
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Título II — DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — DE LAS COMUNICACIONES
Título V — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — DE LA ACCESIBILIDAD

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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