Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 361 · 1997-02-07 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 73

Artículo 21

Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de rehabilitación a los limitados <las personas en situación de discapacidad><1>, la Consejería Presidencial promoverá iniciativas para poner en marcha proyectos en cabeza de las entidades territoriales, las organizaciones no gubernamentales y la cooperación técnica internacional, de manera que toda persona limitada, durante su proceso de educación, capacitación, habilitación o rehabilitación según el caso, tenga derecho a que se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas para cumplir con éxito su proceso.

Artículo 22

El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitación <en situación de discapacidad><1>, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitación <en situación de discapacidad><1> que se dediquen a la educación, a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y a la rehabilitación. Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminución padecida <situación de discapacidad><1> no permita la inserción al sistema competitivo.

Artículo 23

El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población con limitación <en situación de discapacidad><1> y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.

Artículo 24

Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación <en situación de discapacidad><1> tendrán las siguientes garantías: a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación; b) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con limitación <en situación de discapacidad><1>; c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con limitación <en situación de discapacidad><1>. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficiario.

Artículo 25

El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se refiere el artículo 6o. podrá solicitar estadísticas detalladas y actualizadas sobre los beneficios y resultados de los programas para las personas con limitación <en situación de discapacidad><1>.

Artículo 26

NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad><1> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad><1> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad><1> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad><1>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad><1>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Artículo 27

En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones la personas con limitación <en situación de discapacidad><1>, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona con limitación <en situación de discapacidad><1>, siempre y cuando el tipo o clase de limitación <discapacidad><1> no resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.

Artículo 28

Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con las universidades, centros educativos, organizaciones no gubernamentales o con instituciones especializadas para preparar a las personas con limitación <en situación de discapacidad><1>, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo y según el grado de especialización del mismo.

Artículo 29

Las personas con limitación <en situación de discapacidad><1> que con base en certificación médica autorizada, no puedan gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente, tendrán derecho a ser beneficiario del Régimen Subsidiado de Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.

Artículo 30

Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas con limitación <en situación de discapacidad><1>. Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán en igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones <en situación de discapacidad><1> severas y profundas diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.

Artículo 31

Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación <en situación de discapacidad><1> no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación <en situación de discapacidad><1>, mientras esta subsista.

Parágrafo 1. La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%.

Artículo 32

<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las personas con limitación <en situación de discapacidad><1> que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aún bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del salario mínimo legal vigente.

Artículo 33

El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada <en situación de discapacidad><1> que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.

Artículo 34

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo (Instituto de Fomento Industrial - IFI), establecerá líneas de créditos blandos para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas cualquiera que sea su forma jurídica, dedicadas a la producción de materiales, equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las personas con limitación <en situación de discapacidad><1> desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva para la prevención, restauración o corrección de la correspondiente limitación <discapacidad><1> o que sean utilizadas para la práctica deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a estas líneas de crédito dichas empresas deberán ser propiedad de una o más personas limitadas <en situación de discapacidad><1> y su planta de personal estará integrada en no menos del 80% por personas con limitación <en situación de discapacidad><1>. DEL BIENESTAR SOCIAL

Artículo 35

En desarrollo de lo establecido en los artículos 1o, 13, 47, 54, 68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas con limitación <en situación de discapacidad><1> reciban la atención social que requieran, según su grado de limitación <discapacidad><1>. Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de información y orientación familiar; así como la instalación de residencias, hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial las actividades relativas a la orientación e información de la población limitada <en situación de discapacidad><1>, estará a cargo de la Consejería Presidencial, la cual para estos efectos organizará una oficina especial de orientación e información, abierta constantemente al público.

Artículo 36

Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y capacitar a las familias, así como entrenarías para atender la estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de limitación <discapacidad><1>, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formación integral.

Artículo 37

El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación <en situación de discapacidad><1>, apropiará los recursos necesarios para crear un red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo será atender las necesidades de aquellas personas con limitaciones <en situación de discapacidad><1> severas y profundas severas, carentes de familia, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de integración.

Artículo 38

Todo envío postal nacional de material especial para la atención, educación, capacitación y rehabilitación de personas con limitación <en situación de discapacidad><1>, gozarán de franquicia postal. Para estos efectos se requerirá prueba acerca de la naturaleza del material. La Administración Postal Nacional - Adpostal - abrirá un registro de organizaciones públicas o privadas que representen o agrupen personas con limitación <en situación de discapacidad><1>. En todo caso se establecerá un cupo máximo mensual de envíos con franquicia de este tipo.

Artículo 39

El Gobierno a través de Coldeportes organizará y financiará el desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel nacional para la participación de personas con limitación <en situación de discapacidad><1>, así como para aquellas organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel internacional.

Artículo 40

Los campos y escenarios deportivos públicos deberán ser facilitados a los organismos oficiales o privados que se dediquen a la educación, habilitación y rehabilitación de personas con limitación <en situación de discapacidad><1>, previa solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del deporte. Estos organismos facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos y escenarios deportivos por parte de la población con limitación <en situación de discapacidad><1>.

Parágrafo 1. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, serán de 6 miembros, uno de ellos deberá ser un representante de la actividad deportiva de los limitados <las personas en situación de discapacidad><1>. Los demás miembros seguirán designados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 181 de 1995.

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Título II — DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN
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Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — DE LAS COMUNICACIONES
Título V — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — DE LA ACCESIBILIDAD

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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