Ley 336 de 1996

Ley Ordinaria · 336 · 1996-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–90 de 90

Artículo 81

La infraestructura férrea podrá ser concesionada en los términos de las normas vigentes y el concesionario tendrá bajo su responsabilidad efectuar la rehabilitación, mantenimiento, conservación, control, operación de la vía y prestación del servicio de transporte.

Artículo 82

Los entes territoriales y las empresas que desean prestar el servicio de transporte ferroviario podrán acceder a la red ferroviaria nacional, previo cumplimiento de los requisitos que determine el respectivo reglamento y en los términos que fije el contrato de concesión, cuando se trate de vías concesionadas.

Artículo 83

Los entes territoriales colindantes en áreas metropolitanas o de cercanía y las empresas habilitadas que deseen hacerlo, podrán solicitar autorización para prestar el servicio público de transporte de persona o cosas dentro de sus respectivas jurisdicciones. Deberán tenerse en cuenta los términos del contrato de concesión, cuando se trate de vías concesionadas.

Artículo 84

El Gobierno permitirá y facilitará la importación de los equipos y suministros en general que sean necesarios para prestar y modernizar el transporte ferroviario. TRANSPORTE MASIVO

Artículo 85

Cuando la Nación y sus entidades descentralizadas cofinancien o participen con aportes de capital, en dinero o en especie, en la solución de Sistemas de Transporte Masivo de Pasajeros, deberá el Ministerio de Transporte y la Dirección Nacional de Planeación evaluar y conceptuar: 1. El estudio de prefactibilidad, la factibilidad y rentabilidad técnico y físico - espacial que defina al Sistema Integral de Transporte Masivo, su cronograma, presupuesto y plan de ejecución. 2. La minuta de la Sociedad por acciones que se constituya como titular del Sistema de Transporte. 3. El proyecto definitivo, su presupuesto y programa final de ejecución del Sistema de Transporte. 4. Cualquier cambio o modificación al proyecto.

Artículo 86

El Ministerio de Transporte elaborará el Registro en el Banco de Proyectos de Inversión de los proyectos de Sistemas de Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Así mismo, el Ministerio citado constituirá la Autoridad Unica de transporte para la administración de Sistemas de Transporte Masivo de acuerdo con los criterios de coordinación institucional y la articulación de los diferentes Modos de transporte. DISPOSICIONES FINALES NORMAS DE TRANSICIÓN

Artículo 87

Las actuaciones iniciales con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán desarrollándose conforme a las normas que las sustentaron en su momento.

Artículo 88

Autorizase al Gobierno Nacional para adoptar las medidas presupuestales que fueren necesarias para darle cumplimiento a lo que en esta Ley se dispone y para difundir su contenido y alcance.

Artículo 89

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 90

La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias; declárase, así mismo, cumplida la condición extintiva de la vigencia de las normas a que se refiere el Artículo 69 de la Ley 105 de 1993, cuando se expidan los reglamentos a que se refiere el Artículo anterior. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA PEDRO PUMAREJO VEGA EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES GIOVANI LAMBOGLOGIA MAZZILLI EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CMARA DE REPRESENTATES DIEGO VIVAS TAFUR REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL a los 20 de diciembre de 1996. ERNESTO SAMPER PIZANO EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA EL MINISTRO DE TRANSPORTE CARLOS HERNAN LÓPEZ GUTIÉRREZ Anterior

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Título I — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — DE LA SEGURIDAD

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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