Ley 336 de 1996

Ley Ordinaria · 336 · 1996-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 90

Artículo 61

Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de Transporte Terrestre Automotor podrán constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio. Para los efectos pertinentes, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la materia.

Artículo 62

Para la construcción y operación de nuevos terminales de transporte terrestre de pasajeros y/o carga se tendrán en cuenta los planes y programas diseñados por las oficinas de planeación municipal, así como el cumplimiento de los índices mínimos de movilización acordes con la oferta y la demanda de pasajeros, las redes y su flujo vehicular. Igualmente, sus instalaciones tendrán los mecanismos apropiados para el fácil desplazamiento de los discapacitados físicos, y serán de uso obligatorio por parte de las empresas de transporte habilitadas para ello.

Artículo 63

Suprímese el impuesto de timbre <sic> vehículos de servicio público de Transporte Terrestre Automotor a que se refiere el Artículo 260 de la Ley 223 de 1995.

Artículo 64

Los vehículos que se importen para ser destinados al desarrollo de programas gubernamentales especiales que impliquen la prestación de un servicio público específico, deberán portar una placa especial de servicio público y solo podrán transitar por las zonas expresamente autorizadas para tal efecto, según lo determine el Gobierno Nacional.

Artículo 65

El Gobierno Nacional expedirá los reglamentos correspondientes, a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte.

Artículo 66

Las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento del servicio público.

Artículo 67

Créase el Sistema Unico de Identificación Vehicular - SUIV - como mecanismo de registro para garantizar la exactitud de la identificación de los vehículos automotores terrestres y dar seguridad a las negociaciones que se realicen sobre ellas. La administración de este servicio se realizará en la forma que determine el Gobierno Nacional. Para la financiación del SUIV se podrán cobrar tasas a las diferentes categorías de usuarios del Sistema, como son los propietarios de vehículos y las entidades que consultan la información contenida en el SUIV. Las tarifas aplicadas serán calculadas aplicando el siguiente método y sistema: 1. La tarifa será la que calculando el uso previsto del SUIV, genere un ingreso que cubra los siguientes rubros: - Costos de administración, mantenimiento y operación: - Costos de montaje e inversión: - Costos de Financiación. De estos montos se deberán restar los ingresos recibidos de otras fuentes, tales como los del Presupuesto Nacional, rentas parafiscales, contribuciones voluntarias, entre otros. La renovación de los documentos vehiculares deberá efectuarse en un plazo máximo de un año, contado a partir de la implementación del SUIV, Este factor de demanda deberá considerarse en los cálculos de tarifas. 2. La tarifa necesaria para recaudar los montos anteriores podrá ser calculada según cualquiera de los dos métodos siguientes: - Análisis Financiero, desarrollado por el Gobierno Nacional con base en estudios de demanda y costos: - Análisis Financiero desarrollado por las partes privadas que pretenden administrar el SUIV. La Tarifa resultante será presentada como uno de los criterios de selección del administrados privado, en caso que el programa se desarrolle por encargo a particulares, mediante el sistema de concesión. TRANSPORTE AÉREO

Artículo 68

El Modo de Transporte Aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (Libro Quinto , Capitulo Preliminar y Segunda Parte, por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por los Tratados, Convenios, Acuerdos Prácticas Internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia.

Artículo 69

<Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 101 de 2000.> TRANSPORTE MARÍTIMO

Artículo 70

El modo de transporte marítimo, además de ser un servicio público esencia, continuará rigiéndose por las normas que regulan su operación, y en lo no contemplado en ellas se aplicarán las de la presente Ley.

Artículo 71

<Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 1561 de 2002>.

Artículo 72

El sistema portuario se regirá por las normas que regulan su operación específicamente las contenidas en la Ley 1a. de 1991 y demás normas concordantes.

Artículo 73

Igualmente, estarán sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia General de Puertos, como autoridad portuaria: - Los puertos y terminales fluviales que se encuentren como máximo a treinta Kilómetros de su desembocadura al mar, medidos sobre el eje del canal navegable y que ejerzan actividad portuaria de Comercio Exterior. - Los puertos y muelles turísticos marítimos. TRANSPORTE FLUVIAL

Artículo 74

El Modo de transporte fluvial, además de ser un modo de Servicio Público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre la materia.

Artículo 75

La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, CORMAGDALENA, estará sometida a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte - Dirección General de Transporte Fluvial.

Parágrafo 1. Para los efectos técnicos el Ministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Fluvial, asesorará y apoyará a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, CORMAGDALENA, en los siguientes aspectos: Diseños de obras hidráulicas, obras de emergencia, obras para el control de inundaciones, obras contra la erosión pliegos de condiciones, supervisión e interventoría de obras.
Parágrafo 2. La totalidad de los costos que se generen por la asesoría y el apoyo a que se refiere el Parágrafo anterior serán asumidos en su totalidad por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, CORMAGDALENA.

Artículo 76

Sin perjuicio de las competencias asignadas por las disposiciones vigentes al Ministerio de Transporte sobre la operación del Transporte Fluvial, la jurisdicción otorgada a la Dirección General Marítima sobre los ríos que se relacionan en el Artículo 2o. del Decreto 2324/84, se refieren al control de la navegación de las embarcaciones marítimas o Fluviales de Bandera Extranjera y a las de Bandera Colombiana con puerto de destino extranjero, sin perjuicio de las competencias establecidas en el Decreto 951 de 1990.

Artículo 77

Corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, el control de las embarcaciones fluviales de bandera nacional que naveguen en ríos fronterizos, cuyos puertos de zarpe y destino sean Colombianos.

Artículo 78

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte - Dirección General de Transporte Fluvial, dictará las normas sobre especificaciones técnicas, para la construcción de embarcaciones y artefactos fluviales. El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto de Fomento Industrial IFI, desarrollará políticas crediticias favorables al fomento y desarrollo de las actividades industriales y comerciales propias del sector.

Parágrafo 1. Para efectos del control a que se refiere el presente Artículo, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, controlará y vigilará el funcionamiento de astilleros y talleres fluviales.

Artículo 79

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte ejercerá el control y la vigilancia sobre los puertos y muelles de interés nacional, siempre y cuando dicha competencia no le haya sido asignada a otra autoridad del sector. TRANSPORTE FERROVIARIO

Artículo 80

El Modo de Transporte Ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta Ley y las normas especiales sobre la materia.

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Título I — Sin título
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Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — DE LA SEGURIDAD

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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