Por la cual se

Ley Ordinaria · 331 · 1996-12-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 50

Artículo 21

Los recursos de los municipios, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal de 1997, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1998, para los fines previstos constitucional y legalmente.

Artículo 22

El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 23

Los órganos de que trata el artículo 4º de la presente Ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1997, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos cofinanciados con entidades territoriales. De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

Artículo 24

Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos sino existen juntas o concejos directivos lo hará el representantes legal de estos. A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución, en caso de requerirse se abrirán subordinases. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al Presupuesto de Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación. Las distribuciones que hagan los órganos a sus seccionales o regionales, se exceptúan de la aprobación, salvo que las apropiaciones presupuestales así lo ordenen.

Artículo 25

El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.

Artículo 26

Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorizase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de reservas de pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención. Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente. La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

Artículo 27

Autorízase al Gobierno Nacional a redimir por su valor nominal en el año 1997, con cargo al servicio de la deuda los títulos valores de deuda pública de la Nación otorgados en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Artículo 28

Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.

Artículo 29

Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipas en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1998.

Artículo 30

Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.

Artículo 31

Los recursos necesarios para desarrollar las actividades del artículo anterior deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 32

El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Artículo 33

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1997. Para el caso del Presupuesto de Gastos de Inversión se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 34

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

Artículo 35

Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

Artículo 36

Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.

Artículo 37

El Ministerio de Hacienda Dirección General del Presupuesto Nacional podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.

Artículo 38

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente. Los informes de ejecución deben presentarse en forma detallada, de acuerdo con los formatos que para tal efecto diseñe la Dirección General del Presupuesto Nacional.

Artículo 39

La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.

Artículo 40

<Inciso 1o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional, con el fin de 'llevar a cabo el desembargo. <Inciso INEXEQUIBLE>

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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