Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 27 · 1992-12-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 30

Artículo 1

DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas en el artículo 2o. de la presente ley. Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puede tener influjo alguno.

Artículo 2

DE LA COBERTURA. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales. Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de ellas, de las contralorías departamentales, distritales diferentes al distrito capital, municipales, auditorías y/o revisorías especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, organización electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley. Las disposiciones de la presente ley serán igualmente aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, mientras estas entidades adopten sus respectivas normas de carrera ordenadas por la Constitución Política.

Parágrafo 1. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente.

Artículo 3

DE LOS SERVIDORES ESTATALES REUBICADOS. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Los funcionarios y empleados reubicados en cargos de carrera administrativa, que a diciembre 31 de 1987 pertenecían a las direcciones de impuestos y centro de información y sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan amparados por el sistema especial de carrera administrativa aplicable a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 4

DE LOS EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, en el nivel territorial, los que se señalan a continuación: 1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Secretario general, secretario y subsecretario de despacho, director y subdirector, asesor, jefe de oficina, jefe de sección, jefe de división, jefe de departamento, secretario privado y jefe de dependencia, que tenga un nivel igual o superior a jefe de sección y los equivalentes a los anteriores. 2o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Gerente, director, presidente, rector, subgerente, subdirector, vicepresidente, vicerrector, secretario general, secretario de junta, secretario privado de establecimiento público y jefe de departamento, de división o de dependencia, que tenga un nivel igual o superior a jefe de sección o los equivalentes a los anteriores. 3o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Empleos públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, que tengan un nivel igual o superior al jefe de sección o su equivalente. 4o. Empleos de las contralorías departamental y municipal y de las personerías que tengan un nivel igual o superior a jefe de sección o su equivalente. 5o. Los empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo. 6o. Empleados que correspondan a funciones de seguridad del Estado. 7o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los de alcalde local, inspector de policía y agente de resguardo territorial o sus equivalentes. 8o. <Numeral INEXEQUIBLE>

Parágrafo 1. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Artículo 5

DEL CAMBIO DE NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Los empleados de carrera cuyos cargos sean declarados de libre nombramiento y remoción, deberán ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior a la del cargo que desempeñan, si existieren vacantes en las respectivas plantas de personal; en caso contrario, continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los derechos de carrera mientras permanezcan en él.

Artículo 6

DE LOS EMPLEOS DE PERÍODO FIJO. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Son empleos de período fijo los que según la Constitución y la ley o las ordenanzas y los acuerdos debidamente autorizados por la ley, deban ser provistos para un tiempo determinado.

Artículo 7

CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 9o. de la presente ley; b) Por renuncia regularmente aceptada; c) Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. de la presente ley; d) Por retiro con derecho a jubilación; e) Por invalidez absoluta; f) Por edad de retiro forzoso; g) Por destitución; h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; i) Por vencimiento del período para el cual fue nombrado o elegido el empleado, y j) Por orden o decisión judicial.

Parágrafo 1. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente artículo, conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo el literal c).

Artículo 8

INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL EMPLEO. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a: 1o. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. 2o. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el Decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral 1o. del presente artículo.

Parágrafo 1. Aquellos funcionarios a quienes se les suprima el cargo en virtud de la expedición de leyes de redefinición de competencias, no tendrán derecho a la indemnización prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la aplicación de la respectiva ley de redefinición de competencias.

Artículo 9

DE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN DE SERVICIOS. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley, con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa.

Parágrafo 1. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los recursos. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto, será sancionada de conformidad con la Ley 13 de 1984 y las normas concordantes. La Procuraduría ejercerá la vigilancia respectiva.

Artículo 10

DE LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargado de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales.

Artículo 11

DE LOS CONCURSOS. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Los concursos son de dos clases: a) Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y b) De ascenso para personal escalafonado.

Parágrafo 1. Las convocatorias para los concursos abiertos deberán divulgarse a través de al menos uno de los siguientes medios de comunicación, prensa, radio o televisión. En los municipios de menos de veinte mil (20000) habitantes la publicidad de los concursos podrá hacerse a través de bandos o edictos.

Artículo 12

DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual estará integrada por: - El director de Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien la presidirá. Sus ausencias las suplirá el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil; - El Director de la Escuela Superior de Administración Pública, o su Delegado; - Dos (2) representantes de los empleados del Estado, designados por el Presidente de la República, de ternas que le presenten las centrales sindicales que agrupen a los empleados del Estado; - Un (1) representante de la Federación de Municipios. - Un (1) representante de la confederación de gobernadores. - Un (1) miembro designado por el Presidente de la República.

Artículo 13

DEL PERÍODO Y LAS CALIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Los representantes de los empleados y el miembro designado por el Presidente de la República tendrán un período de dos (2) años, pudiendo ser designados sucesivamente hasta por dos (2) períodos más. El miembro designado por el Presidente de la República deberá acreditar los siguientes requisitos: a) Título profesional; b) Por lo menos seis (6) años de experiencia profesional; c) Haber desempeñado, con buen crédito, cargos de dirección en el sector público o privado: d) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, y e) No haber sido sancionado disciplinariamente, en el evento de que haya prestado servicios al Estado. Los representantes de los empleados deberán ser, en todo momento, empleados del Estado, cumplir con los requisitos exigidos en los literales d) y e) de este artículo y perderán automáticamente su carácter de miembros, cuando cesen en el ejercicio de cargos públicos.

Artículo 14

DE LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Corresponde a la comisión nacional del servicio civil como responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepción de aquellas que tengan carácter especial: a) Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados a nivel nacional y territorial. En caso de infracción de las mismas, solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores; b) Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente, excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal civil al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia; c) Recomendar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, iniciativas, estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la administración de personal; d) Absolver privativamente las consultas sobre administración de personal que formulen los distintos organismos del Estado y las organizaciones de empleados del mismo, en los casos en los cuales no le corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuyos conceptos no serán obligatorios; e) Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el término legal. En caso de infracción, solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores; f) Cooperar con el Gobierno y con el Departamento Administrativo del Servicio Civil; g) Delegar sus funciones en las comisiones seccionales del servicio civil; h) Dictar su propio reglamento y el de las comisiones seccionales; i) Conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por las comisiones seccionales del servicio civil, y j) Las demás que le sean legalmente asignadas.

Parágrafo 1. El gobierno señalará los honorarios a que tengan derecho los miembros de la comisión nacional del servicio civil y de sus comisiones seccionales.

Artículo 15

DE LAS COMISIONES SECCIONALES DEL SERVICIO CIVIL. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> En cada uno de los departamentos habrá una Comisión Seccional del Servicio Civil, que cumplirá, dentro de su circunscripción territorial, en forma de delegación, las mismas funciones que cumple la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta comisión estará integrada por el Gobernador del Departamento quien la presidirá, por el delegado del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por un representante de los empleados designado por el respectivo Gobernador, de listados presentados por las organizaciones de empleados de mayor grado que agrupen a los empleados del Estado en la correspondiente circunscripción territorial, por el Alcalde de la Capital, por un representante de los Alcaldes, por el Director Regional de la Escuela Superior de Administración Pública, donde la hubiere, en defecto de éste, por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y en ausencia de éste, por el funcionario de mayor autoridad de esta entidad en el respectivo Departamento. El Alcalde de Santafé de Bogotá, no hará parte de la comisión de este Departamento.

Parágrafo 1. Cuando las circunstancias lo ameriten, la Comisión Nacional del Servicio Civil, podrá reasumir temporalmente las funciones delegadas, mientras se superen las que originaron la decisión.
Parágrafo 2. En el caso del Departamento de Cundinamarca, participarán dos (2) alcaldes elegidos por la Federación de Alcaldes del Departamento.

Artículo 16

DEL PERIODO Y DE LAS CALIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES SECCIONALES. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> El período de los miembros de las Comisiones Seccionales que no tengan la calidad de empleados del Estado, será de dos (2) años y pueden ser designados hasta por dos (2) períodos más. Los requisitos de los miembros de estas comisiones serán los mismos determinados para los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Artículo 17

DEL APOYO A LAS COMISIONES DEL SERVICIO CIVIL. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> La Comisión Nacional del Servicio Civil tendrá tres (3) asesores permanentes a quienes corresponde ejercer la Secretaría Técnica de la misma, conforme con el reglamento. Deberán acreditar los siguientes requisitos: a) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; b) Ser abogado titulado; c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, y d) Haber desempeñado durante seis (6) años, como mínimo, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo de la Rama Ejecutiva, o haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como las Comisiones Seccionales, podrán contar con medios de apoyo logístico y humano para el trámite y la atención de sus propios asuntos. En el presupuesto de funcionamiento del Departamento Administrativo del Servicio Civil se incluirán las apropiaciones requeridas para este fin. Cada Comisión Seccional del Servicio Civil contará con un empleo de Asesor, que dependerá de la planta de personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil. El personal adicional y los demás medios de apoyo que se requieran para el cumplimiento de las funciones que les corresponde a las Seccionales será suministrado por los respectivos Departamentos, previa la celebración de convenios con el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Estos empleados actuarán bajo la subordinación y dependencia del funcionario de este Departamento, quien para todos los efectos actuará como superior inmediato.

Artículo 18

DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES EN CASO DE COMISIÓN. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que dure la comisión, si no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.

Artículo 19

DEL TERMINO PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CARRERA. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Las respectivas autoridades nominadoras darán aplicación a las normas de carrera a que se refiere esta ley, en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de su vigencia. Mientras se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, regirán las normas que a la publicación de esta ley regulaban la materia. En aquellos Municipios con población menor de diez mil (10.000) habitantes se aplicará la carrera administrativa en todos los aspectos que resultaren pertinentes.

Artículo 20

MANUALES DE FUNCIONES Y REQUISITOS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, las Entidades Territoriales deberán expedir los manuales de funciones y de requisitos para el desempeño de empleos, y en general, adoptar las medidas conducentes para la implementación de la carrera administrativa, para lo cual podrán contar con la asesoría de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil. Dentro de este mismo término, el Gobierno Nacional establecerá el trámite para la inscripción en la carrera administrativa de los empleados del Estado.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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