Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 27 · 1992-12-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–30 de 30

Artículo 21

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOMINADORES. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> La autoridad nominadora que efectúe nombramientos sin cumplir con las normas establecidas en la presente Ley y en las normas reglamentarias, y los integrantes de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil que por acción u omisión lo permitan, incurrirán en causal de mala conducta y responderán patrimonialmente en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. Las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, adoptarán las medidas pertinentes para verificar el hecho y solicitar que se aplique la sanción correspondiente.

Artículo 22

DE LOS REQUISITOS PARA LOS EMPLEOS DEL NIVEL TERRITORIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 23

DE LA ASESORIA A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> El Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, elaborarán los estudios tendientes a facilitar a las entidades territoriales la adopción del sistema de nomenclatura de empleos y las escalas de remuneración de los mismos, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. Las entidades territoriales al adoptar su sistema de nomenclatura de empleos, tendrán en cuenta la necesidad de que dicha nomenclatura permita la identificación tanto de los empleos incluidos en la carrera, como de aquellos que quedan por fuera, de acuerdo con esta ley y las normas concordantes.

Artículo 24

DE LAS COMISIONES DE PERSONAL. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> En todas las entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal que se ajustará a las normas vigentes y a sus decretos reglamentarios, conformada por dos (2) representantes del nominador y un representante de los empleados. Esta Comisión será integrada en un término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 25

DEL CONSEJO SUPERIOR DEL SERVICIO CIVIL. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> A partir de la fecha en que entre en funcionamiento la Comisión Nacional del Servicio Civil, se suprime el Consejo Superior del Servicio Civil.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional, dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley, integrará la Comisión Nacional del Servicio Civil y adoptará las medidas administrativas y presupuestales necesarias para su funcionamiento.

Artículo 26

DE LOS EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA VEEDURÍA DEL TESORO. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> A los empleados que prestan sus servicios en la Veeduría del Tesoro les serán aplicables las normas contenidas en la presente Ley y las demás relacionadas con la administración del personal civil al servicio del Estado, con excepción de las que regulan la carrera administrativa.

Artículo 27

QUEJAS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> En caso de queja seria, fundada y escrita por ineficiencia o violación de las normas que garantizan la correcta prestación del servicio, imputable a funcionarios determinados, el respectivo superior jerárquico deberá dar aplicación inmediata a las normas de carrera para el caso de faltas disciplinarias, previa evaluación de la seriedad y gravedad de la queja. El actor deberá recibir respuestas en plazo de veinte (20) días y en el evento de temeridad o mala fe podrá ser sancionado con multas por contravención según el Código de Policía, a menos que el hecho tenga prevista otra sanción.

Artículo 28

DE LOS TRASLADOS PRESUPUESTALES. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, asigne los créditos y efectúe los traslados presupuestarios que fueren necesarios para que el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, realicen las gestiones requeridas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 29

DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIOS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, para: 1o. Establecer los mecanismos y procedimientos que permitan mejorar los sistemas de capacitación de funcionarios del sector público. 2o. Expedir un estatuto de numeración continua que recoja todas las disposiciones vigentes con fuerza de ley, sobre carrera administrativa, incluyendo los sistemas especiales. 3o. Expedir las normas que establezcan los requisitos pertinentes para el ingreso a la carrera administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 3o. del artículo 19. 4o. Expedir las normas que definan los procedimientos para los concursos, las evaluaciones y calificaciones que deban surtirse en la carrera administrativa. Para los efectos de estas facultades se contará con la asesoría de dos (2) senadores y dos representantes de las comisiones Séptimas y Primera de Cámara y Senado, designados por las mesas directivas de dichas comisiones.

Artículo 30

DE LA VIGENCIA. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Esta Ley rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, el Decreto reglamentario 1950 de 1973, la Ley 13 de 1984, el Decreto reglamentario 482 de 1985, la Ley 61 de 1987, el Decreto reglamentario 573 de 1988 y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de las normas existentes sobre la materia en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El artículo 10 del Decreto Ley 2400 de 1968, continuará vigente en todas sus partes y para todos sus efectos, a partir de la vigencia de esta Ley.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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