Por medio de la cual se introduce la modalidad de arbitraje para procesos ejecutivos, con el objetivo de contribuir a la descongestión del sistema judicial.

Ley Ordinaria · 2540 · 2025-08-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 43

Artículo 23°

AUDIENCIA DE PRUEBAS ALEGATOS Y LAUDO EJECUTIVO. Cuando haya lugar a la práctica de pruebas, se realizarán las audiencias que sean necesarias, con participación de las partes. La presente etapa del proceso se podrá adelantar en los términos de la audiencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 373 del Código General del I Proceso, sin embargo, el tribunal podrá fijar un término para rendir, por escrito, ,1 alegatos de conclusión y, con posterioridad, notificar mediante medios electrónicos el laudo ejecutivo. . . 1 I Si las excepciones o las oposiciones no prosperan o prosperan parcialmente, o en el evento en que no fueren presentadas, se proferirá auto en el que se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda y se declarará causado el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios del tribunal y el cien por ciento (100%) de los gastos administrativos del centro de arbitraje. En firme el auto que resuelve seguir adelante la ejecución no procederán discusiones adicionales sobre el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo. El laudo que deéide las excepciones en forma totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en este se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se declarará causada la totalidad de los honorarios y gastos a favor del tribunal y el centro de arbitraje. El laudo emitido en el proceso ejecutivo arbitral podrá . ser ' aclarado, complementado o corregido, de oficio o por solicitud que realice cualquiera de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. PARÁGRAFO 1. El tribunal podrá solicitar actualización de la liquidación del crédito en cualquier momento . El tribunal decidirá sobre su procedencia y legalidad. PARÁ.GRAFO 2. Las etapas del proceso arbitral ejecutivo relacionadas con el secuestro, avalLlo y remate de bienes se realizarán en los términos indicados en el Código General del Proceso . Cualquier decisión de fondo deberá ser resuelta por el árbitro ejecutor.

Artículo 24°

CESACiÓN DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL. E! tribunal cesará 9 2S10 en sus funciones conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 35 del Estatuto Arbitral y por las siguientes causas: 1. Por la expiración de los términos fijados para el proceso o el de sus prórrogas . En el evento en que la cesación de funciones se deba a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de esta ley, el Centro de Arbitraje reintegrará al acreedor ejecutante o a quien haya sufragado los gastos y honorarios las sumas pagadas por el proceso arbitral ejecutivo. Tratándose de la cesación de funciones por la razón prevista en el parágrafo 2 del artículo 12 de esta ley, previa remisión de las actuaciones al juez, el tribunal arbitral declarará causado el cincuenta por ciento 50% restante de sus honorarios. Cuando la cesación de funciones se deba a lo previsto en el parágrafo 3 del

Artículo tercero

s garantes y codeudores, aplicando las reglas del Código General del Proceso. De igual manera, el tribunal mantendrá sus funciones para todos los efectos de la remisión del expediente a la entidad o autoridad correspondiente. 3. Revocatoria del mandamiento ejecutivo ante la ausencia de requisitos del título ejecutivo. 4. Rechazo de la demanda por las causales previstas en esta ley. 5. Cuando se profiera laudo que decide las excepciones en forma totalmente favorable al demandado. 6. Cumplimiento anticipado de la obligación . 7. Por la terminación de la ejecución por pago o por cualquier medio de terminación anormal del proceso. En este evento, el tribunal mantendrá sus funciones exclusivas para decretar y ejecutar todas las actuaciones que se deriven de la terminación del proceso. Lo anterior, en los términos de los artículos 312 y siguientes del Código General del Proceso. Los honorarios y gastos del tribunal que no se hayan causado serán devueltos por el tribunal al acreedor ejecutante o quien haya sufragado los gastos en las proporciones previstas en esta ley.

Artículo 25°

INTERVENCiÓN DE OTRAS PARTES, TERCEROS Y ACUMULACiÓN DE DEMANDAS Y PROCESOS ARBITRALES EJECUTIVOS. La acumulación de demandas o procesos ejecutivos por ningún motivo hará perder la competencia del tribunal arbitral. Quien solicite que se acumule el proceso ejecutivo o la demanda, por este hecho, adhiere al pacto arbitral ejecutivo, acepta la jurisdicción . arbitral y deberá cubrir los gastos de administración del centro de arbitraje y los honorarios de los árbitros que se puedan derivar de las mismas. 10 2540 En caso de que quienes hayan solicitado la acumulación no consignen oportunamente los gastos de administración y honorarios del tribunal, el proceso arbitral ejecutivo continuará y no conocerá del trámite cuya acumulación fue soiicitada . los temas relacionados con incidentes de desembargo o cualquier actuación accesoria al proceso arbitral ejecutivo proveniente de terceros dentro de la acción arbitral ejecutiva serán sometidos a la determinación del tribunal, salvo que el

Artículo 26°

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACiÓN EN CONTRA DEL lAUDO ARBITRAL EJECUTIVO. Contra el laudo arbitral ejecutivo procede el recurso extraordinario de anulación . El recurso deberá interponerse y sustentarse ante el tribunal arbitral, indicando las causales invocadas y dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. la secretaría del tribunal arbitral correrá traslado a la otra parte por diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene . Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes; el sE!cretario del tribunal arbitral enviará los escritos presentados junto con copia del expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso . la interposición del recurso de anulación no suspenderá la actuación del proceso arbitral ejecutivo, que continuará su trámite. Contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, no es procedente el recurso de anulación . las causales del recurso de anulé;3ción, el trámite y los efectos de la sentencia del juez de anulación se sujetarán a lo previsto en los artículos 41, 42, 43 Y 44 de la ley 1563 de 2012. . Para conocer del ·recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales ejecutivos serán competentes las autoridades judiciales del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje, así: "l. la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial cuando se trate 11 """"0 .... U.i. ,, ' ¡ ,¡ de casos de mayor cuantía. 2. El Juez Civil del Circuito cuando se trate de casos de mínima y menor cuantía . 3. La Sección o Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial cuando se trate de recursos de anulación de laudos arbitrales ejecutivos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas .

Artículo 27°

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISiÓN EN CONTRA DEL lAUDO ARBITRAL EJECUTIVO. El recurso de revisión se regirá por lo indicado en al artículo 45 del Estatuto Arbitral. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales ejecutivos la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje . Cuando se trate de recursos de anulación o revisión de laudos arbitrales ejecutivos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección o Sala Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.

Artículo 28°

EJECUCiÓN DE lAUDOS ARBITRALES NACIONALES. Los laudos arbitrales nacionales, excepto los dictados en arbitrajes internacionales cuya sede sea Colombia, podrán ejecutarse ante el mismo tribunal arbitral, siempre y cuando la solicitud de ejecución se haga dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Si el tribunal estaba compuesto por tres árbitros, actuará como árbitrO de ejecución el presidente del tribunal o, si este no acepta, uno de los restantes árbitros en orden alfabético por su apellido . Si el tribunal estaba compuesto por un solo árbitro, éste actuará como árbitro de ejecución previa aceptación del encargo. Si ninguno acepta, el centro de arbitraje adelantará la integración del tribunal entre la lista de árbitros ejecutores. Vencido el término de los diez (10) días hábiles no se podrá ejecutar el laudo ante el mismo tribunal que lo profirió, por lo que el interesado en la ejecución deberá convocar un nuevo tribunal arbitral ejecutivo para cobrar la obligación. Solicitada la ejecución del laudo dentro del término, se iniciará el trámite de ejecución, que se regirá por las normas especiales de la presente ley. Los temas no regulados en la presente ley, que sean acordes con el procedimiento arbitral, serán regidos por el artículo 306 del Código General del Proceso. La ejecución de laudos arbitrales en contra de entidades públicas o de particulares que ejercen funciones administrativas no se podrá adelantar ante los mismos árbitros que los profirieron . PARÁGRAFO. Cuando el juez que conozca del recurso de anulación haya accedido a la suspensión de la ejecución del laudo, el proceso arbitral ejecutivo que se hubiere iniciado se suspenderá. . 12 2540 Lo previsto en este artículo también se aplicará para obtener el cumplimiento de las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas por el tribunal arbitral, el término previsto en el inciso primero de este artículo contará desde la ejecutoria del auto que las hubiere aprobado.

Artículo 29°

TARIFAS Y PÉRDIDA DE HONORARIOS DE lOS ÁRBITROS. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará las tarifas de los honorarios de los árbitros ejecutores, de los de medidas cautelares previas, de los árbitros ejecutores de los laudos y de los gastos administrativos que le correspondan al centro, para el efecto deberá tener en cuenta criterios que permitan acceder a los servicios a todos los ciudadanos, en especial a las personas más vulnerables de los estratos 1, 2 Y 3. Los centros de arbitraje también podrán fijarlas en sus reglamentos, respetando tales límites Los árbitros ejecutores perderán sus honorarios en los términos indicados por el

Artículo 48°

del Estatuto Arbitral. La anulación del laudo ejecutivo no afectará los honorarios del árbitro de medidas cautelares previas. Sin embargo, si el tribunal arbitral encuentra que el árbitro de medidas cautelares no cumplió a cabalidad sus funciones, el tribunal podrá ordenar la pérd ida total o parcial de sus honorarios, dineros que serán devueltos a la parte que los sufragó. TíTULO IV. El PACTO ARBITRAL EJECUTIVO Y lA GARANTíA HIPOTECARIA . .

Artículo 30°

PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO. En el contrato de crédito hipotecario, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, las partes podrán acordar pacto arbitral en los términos de la presente ley. Los créditos hipotecarios para vivienda requerirán un pacto arbitral especial, en el que se garantice la información en los términos de la presente ley. Los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda de interés social, en los términos del

Artículo 91°

de la ley 388 de 1997 y demás normas que los sustituyan, así como los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda donde habiten menores de edad, no podrán ser objeto del pacto arbitral ejecutivo, ni mediante el consentimiento informado. La ejecución hipotecaria se adelantará en los términos previstos en la presente ley y en lo no previsto, conforme con lo establecido en los artículos 467 y siguientes del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1. Para el otorgamiento de toda escritura pública de hipoteca sobre un bien destinado a vivienda que contenga pacto arbitral ejecutivo, el notario indagará al propietario del inmueble si ha sido informado sobre éste y, en todo caso le informará y advertirá sobre e! alcance y efecto del pacto y el proceso arbitral ejecutivo. El notario dejará constancia expresa de la estipulación del pacto arbitral incluido en el contrato y de ¡as consecuencias que esto implica. El notario que omita dejar constancia en la respectiva escritura pública de los deberes establecidos en el presente artículo incurrirá en causal de mala conduGta . PARÁGRAFO 2. En el proceso arbitral ejecutivo para créditos de vivienda, los honorarios de los árbitros o gastos del centro de arbitraje serán asumidos en su . integralidad porel acreedor ejecutante, en ningún caso sepodrán imputar a las 13 obligaciones del deudor ni requerir su pago. El incumplimiento por parte del acreedor de la presente norma podrá ser investigado y sancionado en los términos de la presente ley. PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de un acreedor hipotecario, que hubiere suscrito contrato de hipoteca con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, éste podrá hacer requerimiento escrito al deudor hipotecario, para que dentro de un términG de diez (10) días acuerde con él la procedencia del pacto arbitral ejecutivo para los fines previstos en la presente ley. El silencio de! deudor hará entender su negativa al pacto. TíTULO V. DECRETO y PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 31°

MEDIDAS CAUTELARES. El decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares se someterán a las normas del Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según corresponda. A petición de cualquiera de las partes, el tribunal podrá ordenar las medidas cautelares de embargo y secuestro, en los términos establecidos en los artículos 599 y siguientes del Código General del Proceso. En caso de cesación de funciones, el tribunal ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o practicado. Pasados los treinta (30) días sin que se haya producido el levantamiento de las medidas cautelares, la medida caducará automáticamente. El registrador o a quien le corresponda, a solicitud de parte, procederá a cancelarla. En caso de la cesación de funciones del tribunal por razón de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 23, no se levantarán las medidas cautelares que se hayan dispuesto en contra de las personas involucradas en los procesos señalados en tal artículo, y se pondrá el proceso ejecutivo en su integralidad a disposición de la autoridad competente.

Artículo 32°

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS. Cualquiera de las partes, con anterioridad a la instalación del tribunal, podrá solicitar al centro de arbitraje competente para adelantar el proceso arbitral que nombre un árbitro para decretar y practicar medidas cautelares, de acuerdo con el procedimiento de la presente ley. El árbitro de medidas cautelares previas estará facultado para dar por terminada la actuación por el pago total de la obligación o por los medios anormales de terminación del proceso,señalados en el Código General del Proceso, siempre que el tribunal arbitral ejecutivo no se hubiere instalado. En estos eventos, podrá declarar causado el 100% de sus honorarios y de los gastos administrativos del Centro.

Artículo 33°

REQUISITOS DE lA SOLICITUD PARA lA PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS. Para efectos de la solicitud del decreto y práctica de medidas cautelares previas, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 14 2540 1. 2. 3. 4. 5. Presentar la solicitud al centro correspondiente, adjuntando el título ejecutivo. Aportar la liquidación actualizada del crédito· que sería objeto de la ejecución arbitral. Acreditar la existencia del pacto arbitral invocado. Cumplir con los requisitos formales previstos en los numerales 2, 3 Y 10 del

Artículo 82°

, así como en los numerales 1 y 2 del artículo 84 del Código General del Proceso. Las demás que exija la ley para efectos del decreto y práctica de una medida cautelar, conforme con el Código General del Proceso o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según corresponda.

Artículo 34°

TRÁMITE DE lAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS DE EMBARGO Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Recibida la solicitud de medidas cautelares previas, el centro de arbitraje fijará los gastos y honorarios que correspondan al trámite. Notificada la fijación de los honorarios y gastos, el interesado tendrá un término de cinco (5) días para pagarlos. Pagados los honorarios y gastos, el centro designara al árbitro de medidas cautelares. En caso de que el interesado no consigne los gastos y honorarios para el decreto y práctica de medidas cautelares previas, se entenderá desistida la petición y el solicitante solo podrá pedirlas ante el árbitro ejecutor. Pagados los gastos y honorarios y aceptada la designación por el árbitro de medidas cautelares previas, se procederá a admitir, inadmitir o negar la solicitud de medidas. En el auto admisorio o inadmisorio de la solicitud de la medida cautelar el árbitro aprobará los gastos y honorarios fijados por el centro de arbitraje . El auto será susc~ptible del recurso de reposición. En caso de inadmisión de la solicitud de medidas cautelares previas, el peticionario tendrá el término de cinco (5) días para subsanar los defectos formales de su petición. Subsanados los defectos se procederá con su admisión, de lo contrario se rechazará la solicitud. Admitida la solicitud, el árbitro procederá con el decreto y la práctica de medidas cautelares solicitadas. La práctica de medidas cautelares previas se realizará dentro de un periodo de treinta (30) días hábiles, que se contarán a partir de la ejecutoria del auto que las decrete. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar previa, el ejecutante deberá presentar la demanda ejecutiva arbitral ante el centíO de arbitraje. De no ser presentada dentro del término señalado o de no haber culminado los trámites previos a la audiencia de ínstalación del tribunal arbitral en . el término previsto en esta ley. La medida cautelar se levantará inmediatamente sin necesidad de auto que lo ordene. 15 El árbitro de medidas cautelares previas deberá asistir a la audiencia de instalación del tribunal arbitral, que trata la presente ley, para los fines allí previstos. El árbitro de medidas cautelares perderá competencia a partir de la instalación del tribunal de ejecución. En cualquier momento, ante el árbitro de medidas cautelares previas o el árbitro ejecutor, según la etapa de la actuación, el afectado podrá ejercer las facultades señaladas en los artículos 602 a 604 del Código General del Proceso. Los aspectos no regulados en el presente artículo se regirán por lo establecido en los artículos 599 a 604 del Código General del Proceso.

Artículo 35°

DE lA ADMINISTRACiÓN, AVALÚO Y REMATE DE BIENES. Los bienes legalmente embargados y secuestrados deberán ser administrados, custodiados y manejados por personas o entidades especializadas; de tal manera que garanticen su conservación y buena administración . Los centros de arbitraje podrán realizar convenios para que entidades especializadas realicen todos los trámites necesarios para la administración, avalúo y posterior remate de los bienes objeto del proceso de ejecución. Los remates de los bienes se podrán realizar directamente por el centro de arbitraje, en los términos del artículo 448 del Código General del Proceso, o mediante la utilización de nuevas tecnologías, incluido el uso de martillos electrónicos regulados en la Ley 1676 de 2013 y las facultades determinadas en el parágrafo 1 del artículo 454 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1. Las personas jurídicas podrán crear entidades especializadas en la prestación de los servicios de administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho que, además, autorizará su funcionamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará las tarifas, expensas o gastos que podrán cobrar las entidades autorizadas para la administración de los bienes embargados y secuestrados y la forma en la que los centros de arbitraje deberán llevar los registros de los dineros recibidos en cumplimiento de las medidas cautelares, así como de los bienes que sean embargados y secu8strados. Los centros de arbitraje podrán asumir directamente la administración , avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, de hacerlo, deberán aplicar las tarifas que sean fijadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho para las entidades especializadas acá descritas. El Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerá el control, inspección y vigilancia de las entidades especializadas en la administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares. PARÁGRAFO 2. Los centros de arbitraje administrarán los dineros recibidos por el servicio del proceso ejecutivo arbitral y aquellos que se paguen en cumplimiento de las medidas cautelares, a través de una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, en cuentas de depósito judicial, encargo fiduciario o patrimonios autónomos, según lo elijan . Los dineros provenientes de medidas cautelares se depositarán a nombre del deudor ejecutado y a órdenes del tribunal arbitral, de manera tal que los recursos puedan identificarse e individualizarse por la identificación del deudor, del acreedor y del proceso al que están afectos. Los centros de arbitraje deberán ejercer el cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes distintos a sumas de dinero, objeto de las medidas 16 2510 cautelares que se encuentren en su tenencia. Los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso arbitral segLllían siendo administrados conforme con lo previsto en la presente ley, aunque sean remitidas las actuaciones al juez ordinario o de ejecución. TíTULO VI. ARBITRAJE SOCIAL DE E..IECUCIÓN

Artículo 36°

ARBITRA ..IE SOCIAL DE EJECUCiÓN. Los centros de arbitraje deberán promover el arbitraje social de ejecución y facilitar el acceso a la prestación gratuita del servicio de este tipo de arbitraje para obligaciones de mínima cuantía en los términos del artículo 25 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que cada centro pueda prestar el servicio por cantidades superiores. En estos procesos, las partes no requeman apoderados profesionales de! derecho y se llevarán a cabo por un solo árbitro, independientemente de que las partes hayan previsto un número distinto de árbitros en su pacto arbitral. Los centros de arbitraje podrán celebrar convenios con universidades acreditadas con alta calidad, para que estudiantes de consultorios jurídicos y estudiantes que realicen la judicatura representen a las partes en los procesos de arbitraje social de ejecución, hasta por la cantidad que señala el primer inciso de este artículo. Cada centro de arbitraje tendrá una lista de árbitros voluntarios, que serán designados en cada caso por sorteo. Cuando el arbitraje no pueda adelantarse por los árbitros de la lista de árbitros, el centro designará los árbitros, por sorteo, de la lista general de árbitros ejecutores del centro. El árbitro sorteado que se abstenga de aceptar el nombramiento, sin justa causa, será excluido de la lista de árbitros del respectivo centro. TíTULO VII. ': PROHIBICIONES GENERALES.

Artículo 37°

PROHIBICiÓN A lA BANCA Y ENTIDADES FINANCIERAS PARA CREAR O PARTICIPAR A CUALQUIER TíTULO EN ENTIDADES QUE ADMINISTREN EL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Las entidades vigiladas po¡- la Superintendencia Financiera, las asociaciones y redes de pagos electrónicos, las personas jurídicas o naturales cuya actividad principal sea otorgar préstamos de dinero, no podrán participar a ningún título en la creación; desarrollo o funcionamiento de las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro que creen centros de arbitraje que administren .el proceso arbitral ejecutivo. De igual manera, las, asociaciones y redes de pagos electrónicos no podrán participar a ningún título en la creación, desarrollo o implementación de este tipo de Instituciones. Las personas jurídicas o naturales cuya actividad principal séa otorgar préstamos de dinero, no podrán participar a ningún título en la creación, desarrollo o funcionamiento de centros de arbitraje que tramiten arbitrajes ejecutivos. El incumplimiento de la presente norma por parte de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera será sancionado por dicha entidad de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero . 17 2S 40 El incumplimiento de la presente norma por otras personas jurídicas será sancionado por la entidad que ejerza su inspección, vigilancia o control. El incumplimiento de la presente norma por personas naturales será sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 38°

RESERVA DEL PROCESO. Los procedimientos regulados en la presente ley, al tratarse de ejecuciones con medidas cautelares, Ser¡3n reservados; cualquier divulgación indebida de información proveniente de las entidades autorizadas para adelantar las ejecuciones aquí reguladas, generará las sanciones administrativas a que haya lugar para los centros, sus operadores y las partes. TíTULO VIII DISPOSICIONES FINALES.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título 11 — Título 11

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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