Por medio de la cual se incluye a las Juventudes Rurales en el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, se garantiza su acceso a la tierra, a proyectos productivos, a formación académica y técnica, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2539 · 2025-08-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 24

Artículo 1°

. Objeto. El obj':1+o ele lo presen-¡·e leyes gara:1tizar V priorizar 10 inclusión de lOS juventud os rurales en ei sis1ema nocion': JI de reforma agraria 'y' desarrollo rural, focilitondo su acceso a la tierra y o proyectos productivos acordes a su plan de vida, el capital social campesino y cornunitario ¡ y o los condiciones de sus ierritorios: entendiéndose que la 1ierra, la productividad y la inclusión soc¡oi y cultural son factores clave paro fortalecer la autonornía, el empoderamiento, el reconocimiento social y el ejercicio de derechos de las y los jóvenes rumies.

Artículo 2°

. Defin¡ciones. Juventud nJraL Segmento poblacional de escasos recursos y sin tierra o con ti erro insuficiente; construido socioculturalmente, con un vínculo especial de dependencia '1 apego o la tierra, con múltiples reiacionamientos culTurales, sociales, econórnlcos y políticos. En su diversidad se pueden 81lcontrar diferentes pertenencias clJlturales corno la del campesinado, juv6:1tudes étnicas, indígenas, negritudes, afrodescendientes, raizales, paienqueros y Rorn. Desarroilo rural. Proceso integrado para el mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones a sentadas en los territorios rurales, sus actividades productivas, producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, formación académica y técnico, fortalecimiento de la sociedad civil y la democracia en el campo, equidad entre grupos de edad y géneros con ei fin de generar procesos ambientalmente sostenibles y de respeto a lo diversidad étnica y cultural, que contribuya a la construcción de la paz estable y duradera)' del buen vivir. Como objetivo se busca integrar la ruralidad del país en el desarrollo de la Nación. Actividad productiva rural. Una actividad productiva rural es aquella que genero utilidad económico y social en el ámbito rural, mediante labores agropecuarias, forestales, y pesqueras, o con el encadenamiento agroprodudivo, o a través del comercio en cualquiera de las siguientes 2539 expresiones organizativas: agroturismo, producción de artesanías y otros campos de oportunidad, que pueden incluir actividades de mercadeo y de producción de bienes y servicios en el sector rural, ya sea dentro del marco de la economía de mercado o a través de modelos económicos alternativos que involucren nuevas formas de organización, producción, distribución, consumo e intercambio. CAPíTULO 11 ACCESO PROGRESIVO A lA TIERRA PARA JÓVENES RURALES

Artículo 3°

. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 4°

. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así: 2 2539

Artículo 5°

. Modifíquese el título y los numerales 7 y 9 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así: Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces: 7. Otorgar subsidios directos que permitan la adquisición de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos rec ursosque no la posean, a los minifundistas, a las juventudes rurales de escasos recursos y sin tierra o con tierra insuficiente, a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional, a los jóvenes víctimas del conflicto armado, a mujeres campesinas jefes de hogar y a las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de esta Ley. 9. Realizar directamente programas de adquisición de tierras mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen en la forma prevista en el Capítulo VI de esta Ley, para redistribuirlas en favor de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, los minifundistas, juventudes rurales de escasos recursos y sin tierra o con tierra insuficiente, comunidades indígenas, a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional, , a los jóvenes víctimas del conflicto armado, a los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas, mujeres campesinas jefes de hogar, o solas por causa de violencia, abandono o viudez y para reubicar ocupantes de lonas que deban someterse a un manejo especial o de interés ecológico.

Artículo 6°

. Adiciónese el literal el al artículo 31 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 31°

Modificado por el artículo 27 de fa Ley 1151 de 2007. La Agencia Nacional de Tierras, o la entidad que haga sus veces, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de 4 2539 predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente; b) dotar de tierras a los campesinos habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales sobrevivientes; c) Para beneficiar a los campesinos, personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno Nacional establezca programas especiales de dotación de tierras o zonas de manejo especial o que sean de interés ecológico. d) Para beneficiar a mujeres rurales y campesinas de conformidad con el diagnóstico y prioriz a ción que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad. El Programa de adjudicación para mujeres rurales aquí dispuesto deberá ser objeto de evaluación permanente para determinar la asignación de recursos necesarios para su ejecución, de modo que se mantenga hasta corregir la inequitativa distribución de derechos de propiedad que obra en perjuicio de las mujeres. e) Para beneficiar a las juventudes rurales de conformidad con el diagnóstico y priorización que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad o quién haga sus veces. La Agencia Nacional de Tierras -ANT- deberá administrar y reportar la información de los programas de acceso a tierras en el Observatorio de Tierras Rurales, con categorías específicas en titulaciones individuales a hombres rurales, titulaciones individuales a mujeres rurales, titulaciones individuales a juventudes rurales, a campesinos, y conjuntas ya víctimas del conflicto armado; ello para todos los procesos de acceso a tierras y de forma progresiva para titulaciones realizadas anteriormente. PARÁGRAFO. Cuando se trate de la negociación directa de predios para los fines previstos en este artículo, así como de su eventual expropiación, el ANT o quién haga sus veces se sujetará al procedimiento establecido en esta ley.

Artículo 7°

. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 902 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 22°

del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. PARÁGRAFO 2°. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito de quienes tengan tierra insuficiente, al momento del cómputo del patrimonio neto, la 6 2539 Agencia Nacional de Tierras omitirá el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. PARÁGRAFO 3°. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito, al momento del cómputo del patrimonio, la Agencia Nacional de Tierras podrá omitir el valor de la vivienda siempre que su estimación atienda los rangos para la vivienda de interés social o prioritaria, según corresponda, y siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. PARÁGRAFO 4°. Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este artículo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalización, todos sus miembros deberán cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el RESO. CAPíTULO 111 MEDIDAS PARA PROMOVER lA INCLUSiÓN PRODUCTIVA DE lOS JÓVENES RURALES

Artículo 8°

. Proyectos productivos para las juventudes rurales. Se garantizará a las juventudes rurales las condiciones y oportunidades de participación en las políticas públicas, planes, programas y proyectos de desarrollo rural, propiciando su efectiva vinculación al desarrollo de la economía del sector rural. Los proyectos productivos para las juventudes rurales serán acordes a su plan de vida, promoverán actividades productivas tradicionales, e impulsarán actividades productivas innovadoras y viables técnica y financieramente que generen oportunidades de inclusión económica y social. Se asegurará la financiación de los proyectos productivos para las juventudes rurales, además de la formación y capacitación laboral, y acompañamiento continúo que requieran para llevarlos a una ejecución exitosa en articulación con el Ministerio de Agricultura, Ministerio del Trabajo y el SENA. Los proyectos productivos propenderán a fortalecer las prácticas y saberes propios, las economías populares, propias e interculturales, y la instalación de capacidades locales, teniendo en cuenta las condiciones territoriales y vocación del suelo, ya sea dentro del marco de la economía de mercado o a través de modelos económicos alternativos que involucren nuevas formas de organización, producción, distribución, consumo e intercambio. También se reconocerá el derecho al ocio y al esparcimiento como un componente de las iniciativas dirigidas a las juventudes rurales. De igual manera, las entidades públicas promoverán la constitución de veedurías ciudadanas que permitan la vigilancia y fiscalización de los recursos y actividades que se desarrollen dentro de los proyectos productivos para las juventudes rurales. PARÁGRAFO l°. Las entidades encargadas de implementar y asignar los proyectos productivos que generen inclusión económica y social de las juventudes rurales, le darán prioridad a aquellas presentadas por jóvenes víctimas del conflicto armado, debidamente registrados en el Registro Único 7 2539­ de Víctimas (RUV), que se encuentren ubicados en subregiones PDET Y las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC). PARÁGRAFO 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA actualizará las plataformas o sistemas de registro que tenga la entidad con el objetivo de identificar a las juventudes rurales que desarrollen proyectos productivos en todo el territorio nacional. PARÁGRAFO 3°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desarrollará programas de educación para la inclusión económica y financiera, destinados a impulsar los proyectos productivos de la juventud rural.

Artículo 9°

. Fomento a los proyectos sostenibles. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impulsará proyectos para las juventudes rurales que den respuesta a las necesidades de cada territorio, enmarcados en el principio de pertinencia, incluyendo los conceptos y prácticas de la agricultura campesina, étnica, familiar y comunitaria y la función social y ecológica de la propiedad. Estos proyectos podrán promover la sostenibilidad ambiental, la agroecología, el agroturismo, la soberanía alimentaria y el ocio. Asimismo, se fomentará el desarrollo de la agricultura regenerativa que aporte a ia rehabilitación de los suelos yola reversión del cambio climático. PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elaborará y difundirá ampliamente un informe sobre los resultados de los procesos de seguimiento y monitoreo de los proyectos dirigidos a la juventud rural, así como un balance de las experiencias obtenidas con una periodicidad de dos (2) años.

Artículo 10°

. Asociatividad de las juventudes rurales. El gobierno nacional y las entidades territoriales, promoverán y fortalecerán los procesos organizativos y la asociatividad de las juventudes rurales, dirigiendo su oferta institucional y garantizando su participación en proyectos productivos, comunitarios, sociales, ambientales y/o culturales. Con este fin, podrán brindar apoyo técnico, financiero e insumos a las unidades productivas colectivas y comunitarias donde participen juventudes rurales, procurando impulsar los procesos organizativos que faciliten la coordinación y participación de los distintos actores que hacen parte de las cadenas productivas, fomentando las Asociaciones de Iniciativas Público-Populares y el fortalecimiento de los comités juveniles en las Juntas de Acción Comunal.

Artículo 11°

. Trazador presupuestal de juventudes rurales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación definirá un trazador presupuestal de juventudes, con el fin de que las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación identifiquen las asignaciones presupuesta les para la referida finalidad, preparen y presenten anualmente un informe de los recursos y los resultados obtenidos en la vigencia inmediatamente anterior, así como de los recursos aprópiados para la vigencia en curso. 8 2539 El informe mencionado en el inciso anterior deberá presentarse y socializarse a más tardar en el mes de abril ante las comisiones económicas y quintas constitucionales del Congreso de la República. En la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones que prioriza el Departamento Nacional de Planeación, se iden1ificorán los proyectos de inversión que dispondrán del trazador presupuestal a que hace referencia el inciso anterior. Den"tro del trazador de juventudes se deberá incluir un marcador especial de juventudes rurales que permita identificar las principales apropiaciones e inversiones destinadas a las juventudes rurales, enmarcado en el desarrollo del

Artículo 361°

sobre Metodología para la creación e implementación de trazadores presupuestales de la Ley 2294 del 2023. Para su implementación se priorizarán los territorios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC).

Artículo 12°

. Divulgación, capacitación y racionalización de trámites. Las entidades que desarrollan políticas públicas, estrategias, planes, programas, proyectos y administran fondos orientados al sector rural, deberán garantizar el acceso efectivo de las juventudes rurales a su oferta institucional, a través de la divulgación y capacitación por medios idóneos y flexibles. Además, brindarán acompañamiento técnico en todas las fases de los procesos, garan"tizando su seguimiento y evaluación, así como la aplicación de la ley 2052 de 2020, sobre racionalización de trámites, o la norma que haga sus veces.

Artículo 13°

. Acceso a productos financieros. Las juventudes rurales tendrán acceso a las garantías dadas por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, para respaldar los créditos relacionados con las actividades productivas rurales, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el reglamento operativo del fondo. Adicional a lo anterior, el Gobierno Nacional podrá diseñar y adoptar líneas especiales de crédito para las juventudes rurales, destinadas al subsidio de la tasa de interés de los créditos del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

Artículo 14°

. Gobernanza juvenil del territorio. El Gobierno garantizará la participación, la concertación y el diálogo social con las juventudes que hacen parte de los territorios.

Artículo 15°

. Promoción de la Innovación, el Emprendimiento, el desarrollo y las redes de comercialización y el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para las juventudes rurales. El Gobierno nacional y las entidades territoriales promoverán la Innovación, el Emprendimiento, el desarrollo y las redes de comercialización y el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para las juventudes rurales en el Sector Agropecuario mediante: 9 • Programas conjuntos entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para apoyar sistemas de innovación agropecuaria que integren investigación, tecnología y participación de las juventudes rurales. Además, se enfocarán en mejorar la conectividad digital en las áreas rurales. • Diseñar e implementar programas de formación en emprendimiento y comercialización para juventudes rurales, con participación de las entidades de educación superior pertinentes y el fomento de creación de plataformas digitales que permitan a los jóvenes rurales facilitar la comercialización de sus productos y servicios con mercados nacionales. • La promoción de programas de formación en competencias digitales y tecnológicas, adaptados a las necesidades y características de las juventudes rurales, con el objetivo de capacitarlos para utilizar las TIC en sus proyectos productivos. • Establecer sistemas de seguimiento y evaluación para medir el impacto y el cumplimiento de las metas, de los objetivos y de los proyectos productivos liderados por las juventudes rurales.

Artículo 16°

. Arraigo cultural. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley se autoriza al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o a quien haga sus veces, para que junto con las entidades territoriales, crearán y podrán a disposición de los jóvenes, nuevos programas que fortalezcan el arraigo cultural de la juventud rural a su territorio, desde una pedagogía que vincule la Cultura de Paz y la apropiación de la Reforma Rural Integral. Así mismo, trabajará en territorializar la oferta cultural y artística ya existente dirigiéndola a las juventudes rurales en sus territorios.

Artículo 17°

. Formación Técnica educación en las juventudes rurales. El Ministerio del Trabajo en articulación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el SENA creará programas de formación V capacitación técnica. Los programas técnicos deberán contar con desarrollos formativos dirigidos exclusivamente para fortalecer los saberes y las prácticas de las economías populares del sector rural con el fin impulsar las actividades productivas. Parágrafo. El Ministerio del Trabajo en articulación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el SENA dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley realizará las respectivas gestiones para desarrollar los programas de formación y capacitación técnica en las juventudes rurales a las que hace referencia el artículo 8 de la presente Ley.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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