Por medio de la cual se adoptan medidas tendientes a proteger integralmente a niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio, se modifica parcialmente la Ley 1098 de 2006…

Ley Ordinaria · 2530 · 2025-08-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 24

Artículo 1v

OBJETO. 1.0 presente Ley tiene por objeto la adopción de medidos para garantizar deíechos fundamentales a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entro los dieciocho (18) Y hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan o los grupos 1\, 8, Y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio, pOíO que reciban asistencia legal, económica, emocional, psicosociol, educativa, recreacional, cultural, deportiva, de empleobilidad y salud. Parágrafo. En el caso de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) Y hasta los veinticinco (25) años de edad , pertenecientes a pueblos indígenas y/o grupos étnicos, la asistencia se establecerá ele acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política, lo Ley y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y se tendrán en cuenta los registros censales de comunidades étnicas como parámetro de identificación de grupo poblacional.

Artículo 2°

. PRINCIPIOS RECTORES. La presente Ley se rige por los siguientes principios rectores: 1. 2. 3. Interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo señalado en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y el

Artículo 8°

de la Ley 1098 del 2006, se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a las personas a garantizaí la satisfacción integral y simultánea de sus derechos humanos que son universales, prevo lentes e interdependientes. En cualquier acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier índole prevalecerán sus derechos. Desarrollo integral. El Estado propenderá por el desarrollo integral de la población objeto de esta Ley, garantizando y acompañando su desarrollo V­ emocional, psicosociai, económico, educativo, de salud, cultural, rl/ deportivo, de empleabilidad y legal. Derecho a la intimidad. Se asegura el respeto prevalente de los niños, niñas y adolescentes en el tratamiento de sus datos personales y el ámbito reservado de su privacidad e información personal frente a la acción y el 2530 conocimiento pcr parte de entidades públicas y/o privadas. Se exceptúa cuando la finalidad del tratamiento de datos tenga el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 4. Coordinación interinstitucional. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a la población objeto de la presente Ley, deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral. 5. Participación de las víctimas. Podrán participar en la Construcción de la Estrategia Nacional de Atención y Apoyo que trata la presente Ley, los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) Y hasta los veinticinco [25] años de edad, que su condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio . También podrán participar las personas que tengan la potestad o custodia legal, adoptante y/o Representante Legal. 6. No violencia institucional. Los servidores públicos y en particular aquellos que tengan dentro de sus funciones la atención a la población objeto de la presente Ley, deberán abstenerse de realizar actos u omisiones que discriminen, revictimicen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de sus derechos humanos. 7. Atención integral. El Estado propenderá por la atención integral de la población objeto de la presente Ley, garantizando que se sigan los protocolos para que tengan protección, atención y reparación. 8. Memoria histórica. El Estado y la sociedad en su conjunto asumirán un compromiso con el respeto y preservación de la memoria de las víctimas de feminicidio. 9. Corresponsabilidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), podrá establecer alianzas estratégicas con entidades del sector privado, internacional y ONGs, con el fin de aunar esfuerzos para promover y generar condiciones que garanticen a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18] Y hasta los veinticinco [25] años de edad, que pertenezcan a los grupos A, B Y C del Sisben IV, y tengan dependencia económica y/o de cuidado, la satisfacción de sus derechos y el fortalecimiento de sus competencias y habilidades, facilitando la construcción y puesta en marcha de su proyecto de vida; lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, cumpliendo los principios del Estatuto General de la Contratación Pública y las demás normas concordantes. 10. Interpretación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, deberán interpretarse de acuerdo con el principio de favorabilidad, el interés superior del menor y los estándares internacionales de derechos humanos y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes . 11. Protección Integral. En concordancia con el artículo 7 de la Ley 1098 de 2006, se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a los grupos A, B, y C del, Sisbén IV, el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. 12. Celeridad. Para efectos de la presente Ley, el principio de celeridad se centra en la esencial agilidad, en el cumplimiento de obligaciones a cargo 2 2530 de los funcionarios públicos, o su vez los autoridades impulsarán los procedimientos administrativos, jurídicos y de otro actividad propio de lo función público, de manero diligente dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas . 13. No revidimización. Los entidades responsables garantizarán que los trámites administrativos, judiciales o de cualquier otra índole eviten lo exposición innecesario de los niños, niños, adolescentes y jóvenes o situaciones que los revictimice. Poro ello, se implementarán mecanismos como: ' Entrevistos (micos y especializados, coordinación interinstitucional poro evitar repetición de diligencias y medios tecnológicos poro reducir contado con espacios hostiles.

Artículo 3°

. ÁMBITO DE APLICACiÓN. Lo presente Ley se aplicará o niños, niños, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, y que su condición de dependencia económico y/o de cuidado, se veo afectado por lo pérdida de lo madre o mujer que tengo lo patrio potestad o custodio legal, víctima del delito de feminicidio, de acuerdo o los condiciones que establece lo presente Ley. Parágrafo. Lo pertenencia 01 Sisbén se establecerá conforme o los grupos o niveles equivalentes en cualquier versión futuro del mismo.

Artículo 4°

. CRITERIOS DE APLICACiÓN. Los medidos de asistencia que troto lo presente Ley, se asignarán cuando se cumplan los siguientes condiciones: a. Cuando se inicie lo indagación preliminar por porte de lo Fiscalía General de lo Noción por el presunto delito de feminicidio en los términos de lo Ley 1761 de 2015 -Ley Roso Elvira Cely-, y durante todos los etapas del proceso penal. b. Cuando los niños, niños, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad pertenecientes o los grupos A, B, y C del Sisbén IV, demuestren que su condición de dependencia económico y/o de cuidado está siendo afectado por lo pérdida de lo madre o mujer I que tengo lo patrio potestad o custodio legal, víctima del delito de feminicidio. 3 2530 potestad o custodia legal derive de feminicidio ocurrido en el exterior, siempre que el beneficiario sea nacional colombiano o residente legal en Colombia, y se acredite el delito mediante sentencia judicial debidamente apostillada o certificación consular.

Parágrafo 1°. Para acceder o los medidos de asistencia no se requerirá imputación del tipo penal feminicidio y bastará con lo dispuesto en el literal (o) del presente artículo.
Parágrafo 2°. Se acreditará conforme o lo reglamentación que expido el Gobierno Nocional, lo relación de dependencia económico y/o de cuidado de los niños niños y adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, así como los jóvenes con discapacidad físico o cognitivo permanénte del cincuenta (50%)· por ciento,- o más, respecto de lo madre o mujer que tengo lo patrio potestad o custodi'a legal,' víctima del delito de .fenlinicidio, aplicando los principios de bueno fe, tra~sparencia, acce?ibilidad Y celeridad.
Parágrafo 3°. , Los beneficiarios expuestos en el ámbito de aplicación, podrán acceder a las medidas de las que trata la presente Ley por hechos ocurridos desde el seis (6) de julio del año 2015, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1761 de 2015 -Ley Rosa Elvira Cely, sin que esto comporte la asignación de medidas con efecto retroactivo.
Parágrafo 4°. , Cuando la pérdida de la madre o mujer que tenga la patria

Artículo 5°

, APOYO PARA TRASLADO Y GASTOS FUNERARIOS A VíCTIMAS DEL DELITO DE FEMINICIDIO, El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, en coordinación con las Entidades Territoriales, fijarán una asistencia económica de acuerdo con la disponibilidad presupuestal existente en cada vigencia fiscal, la cual garantizará en cada caso: a. Los gastos de traslado del cuerpo de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, vídima del delito de feminicidio cuando las condiciones territoriales así lo exijan. b. Los gastos funerarios de la víctima del delito de feminicidio siempre que no tenga un seguro funerario, o que la persona beneficiaria o reclamante del apoyo manifieste la incapacidad económica para sufragar este gasto. Parágrafo, Los beneficiarios de la presente Ley, no reCibirán asignación monetaria por lo dispuesto en este artículo.

Artículo 6°

, ASIGNACiÓN ECONÓMICA PERiÓDICA, El Gobierno Nacional, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), o quien haga sus veces, fijará una asistencia económica periódica a favor de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre dieciocho (18) Y hasta los veinticinco (25) años de edad, pertenecientes a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida, de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio . Para recibir los beneficios establecid05 en la presente Ley, se deberá cumplir con los criterios señalados en esta, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que apropie el Gobierno Nacional en cada vigencia fiscal conforme a la reglamentación que se expida. presente ley, es inembargable e intransferible y es incompatible con cualquier otra transferencia, subsidio o emolumento de programa social, ' que sea entreg9do de manera periódica, y se pagará a partir ' de la indagación preliminar que se realice a la persona investigada por el delito de feminicidio. 4 2530 También recibirán este beneficio qUienes tengan discapacidad física o cognitiva permanente, del cincuenta [50%) por ciento o más debidamente calificada por autoridad competente. En el caso de la población indígena, la certificación deberá ser expedida por su autoridad tradicional.

Parágrafo 1°. , La asignación ,económica que perciba la población objeto de la
Parágrafo 2°. Los jóvenes entre dieciocho (18) Y hasta los veinticinco (25) años de edad, pertenecientes a los grupos A B, Y C del Sisbén IV, recibirán la asistencia económica que establece el presente artículo, si se encuentran incapacitados para trabajar por razones de estudio, siempre y cuando se acredite debidamente.
Parágrafo 3°. La asignación de asistencia económica periódica establecida en el presente artículo se suspenderá cuando los jóvenes entre dieciocho (18) Y hasta los veinticinco (25) años de edad tengan resuelta su sostenibilidad financiera por un vínculo laboral o una fuente de ingresos alternativa.
Parágrafo 4°. El Estado tendrá la obligación de promover acciones penales por el presunto defraude a subvenciones, cuando tenga información verificada o demuestre que el beneficiario percibe la asistencia al tiempo que tiene otra u otras asignaciones económicas.

Artículo 7°

. MANEJO DE RECURSOS. Los recursos que establece el adículo anterior en el caso de los niños, niñas y adolescentes, serán percibidos y administrados por: l . Las personas que tengan la patria potestad o custodia legal, adoptante y/o Representante Legal. 2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en ausencia de las personas que tengan la patria potestad o custodia legal, adoptante y /0 representante Legal, previa apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Para el manejo de los recursos se debe aperturar una cuenta. En el caso de que existan varios hermanos, cada uno contará con una cuenta independiente y allí se depositará la asignación económica periódica, sujetándose al principio de transparencia. 5 2530- . cumpla alguno de los criterios que se determinen en la reglamentación de la presente Ley. Si los recursos no se destinan para los fines establecidos en la presente Ley, se suspenderá el beneficio económico periódico a la persona beneficiaria, y se procederá a su denuncia ante las autoridades judiciales correspondientes.

Parágrafo 1°. En el caso de los niños, niñas y adolescentes que no tienen personas que tengan la patria potestad, custodia legal, adoptante y/o representante legal, es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), quien administre sus recursos, éstos, permanecerán en la cuenta acumulados a su favor hasta que cumplan la mayoría de edad, o hasta que se resuelva su situación legal, momento en el cual se autorizará de forma inmediata su uso.
Parágrafo 2°. Cuando a los niños, niñas y adolescentes, se les asigne personas que tengan la patria potestad, custodia legal, adoptante y/o representante legal; éste percibirá y administrará directamente la asignación hasta que
Parágrafo 3°. La destinación de los recursos que se entreguen en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, estará condicionada a gastos relacionados con vivienda, salud, manutención, educación, y sujeta a control y verificación por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Artículo 9°

. ACCESO PREFERENCIAL A PROGRAMAS CULTURALES Y DEPORTIVOS. El Ministerio de Las Culturas, Las Artes y Los Saberes y el Ministerio del Deporte o quien haga sus veces, conforme a su misionalidad y en coordinación con las Entidades Territoriales, sin discriminación de la situación económica, priorizarán el acceso y permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años, de edad, y que su condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio a los programas de cultura, recreación y deporte con los que cuente el Gobierno Nacional, los distritos, departamentos y municipios, acorde con sus intereses y expectativas. Para los programas de alto rendimiento se tendrán en cuenta las características técnicas requeridas para cada programa.

Artículo 10°

. ACCESO DIRECTO PARA ATENCiÓN PSICOSOCIAl y MANEJO DEL DUELO. El sistema de salud garantizará el acceso gratuito, directo y oportuno al acompañamiento psicosocial y de salud mental durante la etapa de duelo, con el fin de impulsar el fortalecimiento de las competencias que les permitan desarrollar de manera eficaz su proyecto de vida, con el debido acompañamiento técnico, psicológico y pro fesional, en el marco del compromiso social y la corresponsabilidad que compromete a la familia, la sociedad y el Estado. 6 2530

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social implementará programas de sensibilización y formación, con el fin de fortalecer los capacidades en el abordaje de lo salud mentol, en especial en materia de duelo y contextos de violencia. Se promoverá lo adquisición de conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para brindar uno atención integral y de calidad.
Parágrafo 2°. El acompañamiento psicosocial establecido en este artículo será proporcionado sin discriminación e independientemente de lo situación económico de los niños, niños, adolescentes y jóvenes entí8 dieciocho (18) Y hasta los veinticinco (25) años de edad cuyo madre, o mujer que tengo lo patrio potestad o custodio legal, víctima del delito de feminicidio.
Parágrafo 3°. El Ministerio de salud o través de lo Dirección de promoción y prevención, realizará tamizajes de salud mentol poro los estudiantes que accedan o los mecanismos y programas previamente mencionados, así como un seguimiento periódico que permito prever problemas, afecciones y enfermedades en salud mentol, con el fin de evitar lo deserción escolar.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Salud en un plazo no mayor o seis (6) meses reglamentará lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo 5°. Los organizaciones de lo sociedad civil de carácter nocional e internacional y demás entidades con experiencia en acompañamiento psicosocial del nivel de atención preventivo, podrán articularse con los instituciones del sistema de salud para fortalecer lo red de apoyo emocional, lo orientación y lo contención que contribuyan 01 bienestar integral de los niños, niños y adolescentes.

Artículo 11°

. FIJACiÓN Y ASIGNACiÓN DE MEDIDAS. En el proceso de fijación y asignación de los medidos de asistencia de los que trato lo presente Ley, lo entidad competente garanl"izará que éstos sean percibidos y administrados por los personas idóneos. I Será objeto de análisis por porte de lo Fiscalía General de lo Noción en coordinación con los entidades administrativos que se requiera, si el victimario o presunto victimario es el podre del niño, niño o adolescente, quien se encuentro investigado, procesado o condenado por el delito de feminicidio. Bajo ninguno circunstancia los asignaciones de los que trato lo presente Ley pueden ser percibidos y/o administrados por quien hoyo sido sindicado, acusado, procesado o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de feminicidio.

Artículo 12°

. ESTRATEGIA NACIONAL DE ATENCIÓNY APOYO A NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y JÓVENES ENTRE lOS DIECIOCHO (18) Y HASTA lOS VEINTICINCO (25) AÑOS DE EDAD QUE SU CONDICiÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA Y/O DE CUIDADO SE VEA AFECTADA POR lA PÉRDIDA DE SU MADRE O MUJER QUE TENGA lA PATRIA POTESTAD O CUSTODIA lEGAL, VíCTIMA DEL DELITO DE FEMINICIDIO. Sin perjuicio de los acciones y procedimientos vigentes 7 2530 en el marco del restablecimiento de derechos de los niños, niñas, adolescentes y Jóvenes entre los dieciocho (18) Y hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan a los grupos A B, Y e del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida de su madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio, y cumplan con las condiciones dispuestas en la presente Ley, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Igualdad y equidad o quien haga sus veces, en el marco del Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG) creado a través de la Ley 2294 de 2023 y el Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género de que trata el Decreto 1710 de 2020 o las normas que los modifiquen o los sustituyan, de forma articulada y conjunta garantizará la creación e implementación de la Estrategia Nacional de Atención y Apoyo la cual comprenderá como mínimo: a. Una ruta de atención gratuita e inmediata, interseccional, diferencial y de los Derechos Humanos, a fin de garantizar luego del acto de violencia feminicida la seguridad, intimidad, no revictimización, protección integral, cuidados inmediatos, recuperación física, psicológica y social. b. Una ruta de atención y seguimiento gratuita, interseccional, diferencial y de los Derechos Humanos, en los campos emocional, psicosocial, económico, educativo y de salud, con el fin de acompañar la superación del acto de violencia feminicida y la realización del proyecto de vida de los niños, niñas, adolescentes y Jóvenes entre los dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan a los grupos A B, Y e del Sisbén IV que cumplan con los criterios establecidos en la presente Ley, así como de las personas con patria potestad o custodia legal, que se encuentren afectados por el hecho de violencia feminicida. c. Una ruta de asistencia legal gratuita para la obtención de la custodia, patria potestad y/o adopción de los niños, niñas y adolescentes hasta los dieciocho (18) años de edad que pertenezcan a los grupos A B Y e del Sisben IV. d. Una ruta de asistencia legal gratuita en el marco de las investigaciones penales que se desarrollen con ocasión del acto de violencia feminicida, con el fin de garantizar medidas de protección y celeridad en el acceso a la justicia. e. Una ruta de asistencia inmediata dentro del sistema educativo a fin de evitar la deserción escolar de la población objeto de la presente Ley, con el fin de garantizar una orientación y seguimiento psicológico para la protección de sus derechos al interior del entorno educativo y de su formación académica. 8 2530

Parágrafo 1°. Las entidades a las que se refiere el presente artículo garantizarán la formación técnica y humana de los funcionarios a cargo de la atención a la población objeto de la Ley, con el fin de garantizar una efectiva aplicación de los enfoques de género, interseccional y diferencial en sus actuaciones, propendiendo por una alta sensibilidad frente a las dinámicas propias de las violencias basadas en género (VBG) y de la violencia feminicida.
Parágrafo 2°. La población objeto de esta Ley, podrá participar en lo construcción de la Estrategia Nacional de Atención y Apoyo.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, diseñará e implementará lo Estrategia l\lacional de Atención y Apoyo.

Artículo 13°

. REGISTRO NACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y JÓVENES ENTRE lOS DIECIOCHO (18) Y HASTA LOS 25 AÑOS DE EDAD QUE SE VEAN AFECTADOS POR LA PÉRDIDA DE SU MADRE, O MUJER QUE TENGA LA PATRIA POTESTAD O CUSTODIA LEGAL VíCTIMA DEL DELITO DE FEMINICIDIO. La Fiscalía General de la Noción, el Consejo Superior de la Judicatura, La Policía Nacional de Colombia, la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANEJ, con el apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), adoptarán un Registro Nacional de niños, niñas, adolescentes jóvenes entre los dieciocho (18) Y hasta los veinticinco (25) años de edad que se vean afectados por la pérdida de su madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio, con el objeto de identificarlas y caracterizarlas, de manera que se pueda utilizar dicho registro para definir políticas públicas de prevención, protección, atención y reparación, 9 2530' Se establecerán las sanciones disciplinarias a que haya lugar, por el incumplimiento en que incurran los responsables encargados de los protocolos de protección, de la privacidad y confidencialidad de los datos reportados, con el fin de garantizar el respeto y la salvaguarda de los derechos de la población objeto de esta ley.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el Registro Nacional del que trata el presente artículo será accesible para las entidades públicas de orden nacional y territorial que así lo requieran a efectos de integrar y coordinar sus actuaciones, en atención al principio de coordinación interinstitucional contemplado en la presente Ley.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el Departamento Nacional de Estadística (DANE), publicará un informe trimestral que dé cuenta de las generalidades estadísticas del delito de feminicidio y de sus niveles de impacto,
Parágrafo 3°. , El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, diseñará e implementará el Registro Nacional de niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre los dieciocho (18) Y hasta los veinticinco (25) años de edad afectados por la pérdida de su madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal víctima de feminicidio.
Parágrafo 4°. , El Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces incorporará el Registro Nacional en el Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG) creado a través de la Ley 2294 de 2023, para garantizar la implementación de mecanismos de monitoreo y evaluación del bienestar psicológico, educativo y social de los beneficiarios de la presente ley, asegurando que los apoyos continúen hasta que alcancen la autonomía plena antes de cumplir los veinticinco (25) años.
Parágrafo 5°. Lo dispuesto en el presente artículo debe garantizar lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y 1581 de 2012, para evitar la revictimización, preservar el derecho a la intimidad de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre dieciocho (18) Y hasta los veinticinco (25) años de edad que se vean afectados por la pérdida de la madre, o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal víctima del delito de feminicidio.

Artículo 14°

. FORMACiÓN Y SENSIBILIZACiÓN DE VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO. Las entidades que asuman las competencias de la presente Ley, en el marco de su implementación, garantizarán la formación técnica y humana de los funcionarios, con el fin de asegurar una efectiva aplicación, propendiendo por una alta sensibilidad frente a las dinámicas propias de las violencias basadas en género [VBG) y de la violencia feminicida.

Artículo 15°

. TRATAMIENTO DE lA INFORMACiÓN SOBRE VIOLENCIA FEMINICIDA. Los medios de comunicación masiva, con el acompañamiento y asesoría del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, implementarán procesos formativos de buenas prácticas, lenguaje responsable y herramientas para que quienes ejercen el oficio del periodismo en todos los tipos y modalidades, realicen coberturas informativas sin revictimización, sobre violencia feminicida, para que se respete la intimidad, dignidad, el buen nombre y la memoria de las víctimas del delito de feminicidio y sus familiares.

Artículo 16°

. INTERÉS SUPERIOR DE lOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN lOS PROCESOS DE ASIGNACiÓN DE CUIDADO. En los procesos para el otorgamiento de la custodia, patria potestad, adopción, fijación del régimen de visitas, o cualquier figura que implique el cuidado del niño, niña o adolescente, la autoridad competente deberá propender por el interés superior de esta población, siendo objeto de análisis el vínculo del victimario o presunto victimario y de su núcleo familiar, cuando su padre sea investigado, procesado o condenado por el delito de feminicidio. Este análisis se realizará para que los niños, niñas y adolescentes no se vean expuestos a ciclos de violencia que pudieran tener lugar con el victimario o presunto victimario y/o con su núcleo familiar. Se garantizará el acceso a un acompañamiento profesional especializado en trauma infantil en los procesos ·urídicos que sean necesarios para la asignación de custodia, patria potestad o visitas. En concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 2229 de 2022, en los casos de feminicidio, en ningún caso el victimario condenado podrá ser titular del derecho de visitas a los hijos de la víctima. En todo caso, para la regulación de visitas de un sindicado, acusado, procesado, 10 2530 se deberá atender al interés superior del niño, niña o adolescente y al material probatorio del que disponga.

Artículo 17°

. Adiciónese un numeral al artículo 20 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 20°

. DERECHOS DE PROTECCiÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: (...) 20. El desamparo derivado por la pérdida de la madre, o mujer que tenga la patria poteslad o custodia legal víctima del delito de feminicidio.

Artículo 18°

. SEGUIMIENTO E INFORMES. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF), presentarán dentro de los tres (3) primeros meses al inicio de cada legislatura un informe sobre el diseño, la implementación y el seguimiento de los planes, programas y medidas ejecutadas, para la atención de la población objeto de esta Ley a las Comisiones séptimas del Senado y la Cámara de Representantes, a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer y a la Comisión Accidental de Infancia y Adolescencia del Congreso de la República, que contenga al menos, la siguiente información: a) Descripción detallada de las políticas, programas y acciones implementadas en materia de protección y garantía. b) Resultados obtenidos en la implementación de dichas políticas, programas y acciones, incluyendo indicadores de impacto y avance de la protección y garantía c) Recursos asignados y ejecutados para los planes, programas y medidas desarrolladas en el marco de la presente Ley. d) Evaluación de las metas y objetivos planteados, identificando los logros alcanzados, los desafíos pendientes y las oportunidades de mejora. e) Análisis de las necesidades y demandas específicas de la población objeto de esta Ley, atendidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). f) Cualquier otra información relevante relacionada con la protección y garantía de derechos que las Entidades consideren necesario incluir. Con base en el informe presentado, los y las Congresistas de las respectivas Comisiones podrán solicitar ampliaciones o aclaraciones, así como realizar recomendaciones para fortalecer sus acciones en este ámbito.

Artículo 19°

. PUBLICIDAD. Las medidas de asistencia de las que trata lo presente Ley serán ampliamente publicitadas y difundidas masivamente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), a efectos de que los potenciales beneficiarios conozcan los requisitos para acceder a ellas. 11 2530 Parágrafo. Las campañas publicitarias estarán coordinadas con los lineamientos de los presupuestos asignados que utilicen las entidades para su divulgación, sin que esto signifique erogar un nuevo gasto.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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