Por medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.

Ley Ordinaria · 2468 · 2025-07-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 22

Artículo 1°

. . OBJETO. Modificar la ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento del pasivo pensional de las entidades territoriales y el fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales.

Artículo 2°

. . Modifíquese el artículo 1° de la Ley 549 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 3°

. . Modifíquese el artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 78°

de la Ley 715 de 2001, el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, con el fin de cubrir los pasivos pensionales. PARÁGRAFO PRIMERO. Los recursos señalados en los numerales 5 y 6 cuando vayan a financiar pasivos de las entidades territoriales, se distribuirán de conformidad con la normatividad vigente. PARÁGRAFO SEGUNDO. A partir del 1°. de enero del año 2001, el aporte del impuesto de registro se podrá incrementar en un medio punto porcentual respecto de las tarifas previstas en la ley. PARÁGRAFO TERCERO. Las entidades territoriales podrán destinar los recursos que no correspondan al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales para los Fondos de Pensiones del nivel territorial o los patrimonios autónomos que tengan constituidos para pensiones. PARÁGRAFO CUARTO. Los docentes a cargo de los municipios, departamentos, y distritos deberán estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos previstos en las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994, la ley de competencias y demás normativa vigente. PARÁGRAFO QUINTO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará y adoptará un modelo de administración financiera que determinará el monto de recursos que cada ente territorial deberá transferir anualmente al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Dicho modelo tomará en cuenta el nivel de reservas constituidas, el tamaño de la obligación pensional y el comportamiento esperado de los pagos. Dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá diseñar y adoptar el modelo previsto en este parágrafo. A partir de la fecha en que dicho modelo sea adoptado las entidades territoriales podrán determinar el monto de sus aportes conforme al mismo, los cuales podrán ser inferiores a los 3 2468 previstos en este artículo siempre y cuando se cumpla con las metas señaladas en el Modelo Mientras no se haya adoptado el modelo de administración financiera, deberá cumplirse en su totalidad con los apodes previstos en este artículo. Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se reduzcan en virtud de lo dispuesto en este parágrafo, en la misma proporción se reducirá la participación de la entidad en los ingresos que la Nación transfiere en desarrollo de esta ley. PARÁGRAFO SEXTO. En caso de extinguirse alguna de las fuentes relacionadas en el presente artículo, ésta deberá ser sustituida por otra fuente de igual o mayor recaudo, y que correspondan a su mismo origen, ya sea de índole constitucional, nacional o territorial. PARÁGRAFO SÉPTIMO. Los aportes del orden nacional y constitucional contemplados en este articulo, deberán ser girados por la Nación dentro de los tres (3) meses siguientes a su_causación, y el FONPET deberá distribuirlos en las cuentas individuales de cada entidad territorial en un plazo no mayor a tres (3) meses desde la recepción del giro. PARÁGRAFO OCTAVO. Para los efectos de los pagos de los pasivos pensionales, podrán ser usados y distribuidos todos los recursos que integren el Fonpet.

Artículo 4°

. . Modifíquese el artículo 3° de la Ley 549 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 5°

. . Modifíquese el artículo 7° de la Ley 549 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 7°

. . REGLAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Para el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales se tendrán en cuenta las siguientes reglas: El Fondo registrará los recursos en cuentas separadas correspondientes a cada entidad territorial. Se deberá informar a las entidades territoriales el detalle de los movimientos de ingresos y egresos realizados en su respectiva cuenta individual de manera actualizada, en línea y tiempo real, mediante estado de cuenta, extracto o el mecanismo que se determine para tal fin, lo cual deberá verse reflejado en el sistema de información del fondo. Los recursos que correspondan a cada entidad se registrarán en su respectiva cuenta. Dentro de la cuenta asignada a cada entidad territorial, el Fondo asignará subcuentas correspondientes a los diferentes sectores que generan pasivos pensionales que tengan fuentes de financiación específicas. Los recursos se administrarán a través de Patrimonios Autónomos que constituirá el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, en sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que sean seleccionadas a través de un proceso de licitación pública, la cual se adelantará conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993. Para efectos de dicha licitación las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo podrán agruparse en la forma que determine el Gobierno con el fin de que se pueda contar con varias entidades administradoras. En todo caso, las entidades deberán cumplir los índices de solvencia que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso los recursos del Fondo podrán destinarse a fines distintos a financiar los pasivos pensionales de las entidades territoriales en los términos y condiciones previstos en esta ley.

Artículo 6°

. . Modifíquese el artículo 8° de la Ley 549 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 8°

. . COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO. El Fondo tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente manera: El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o Su delegado, el Ministro del Interior o su delegado, dos gobernadores o su delegado del nivel directivo, dos Alcaldes municipales o su delegado del nivel 5 directivo, dos Alcaldes distritales o su delegado del nivel directivo, un representante de la Federación Nacional de Departamentos, un representante de la Federación Colombiana de Municipios, un representante de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y un representante de la Asociación Colombiana de Ciudades Intermedias, quienes tendrán participación en la toma de decisiones estratégicas y un representante de los pensionados designado por los presidentes de las organizaciones de pensionados de las entidades territoriales, que estén en vigencia legal. El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones: Determinar las políticas generales de administración, operación, metodología y funcionamiento del Fondo de acuerdo con la ley. Aprobar los estados financieros del Fondo. Aprobar la sustitución de activos por parte de entidades territoriales de conformidad con el artículo 5°. de esta ley. Darse su propio reglamento. Aprobar las notas técnicas para el cálculo del pasivo pensional de todos los sectores. Participar en los procesos de reglamentación que se expidan por la autoridad competente relacionados con el FONPET. Realizar seguimiento y control del cumplimiento de los plazos establecidos para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectúe la entrega de cartas de cubrimiento, giro de recursos excedentes, pago de bonos y cuotas partes pensionales, mesadas pensionales y demás procesos operativos a su cargo. S. Supervisar la elaboración y validación de los cálculos actuariales, garantizando que estos sean accesibles, auditables y debidamente socializados con las entidades territoriales. Realizar auditorías trimestrales a la gestión del FONPET para garantizar el cumplimiento de los plazos y procesos definidos. Determinar el monto del porcentaje de administración del fondo en los términos establecidos en esta ley. Definir las provisiones especiales para cubrir las desviaciones del cálculo actuarial y contingencias. Emitir recomendaciones a las entidades territoriales en materia de saneamiento del pasivo pensional, con base en los resultados de los cálculos actuariales, los planes de ajuste fiscal o las auditorías efectuadas. Recomendar ajustes normativos o de política pública al Gobierno Nacional, cuando se identifiquen vacíos, barreras o deficiencias en el funcionamiento del sistema pensional territorial.

Artículo 160°

. INFORMACIÓN Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Con el fin de asegurar el seguimiento, aprobación y giros para el cumplimiento de las obligaciones en materia pensional de las entidades territoriales, las mismas deberán remitir con la periodicidad que se acuerde entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales en el comité directivo del FONPET, en cada vigencia la información que se requiera y efectuar los procedimientos necesarios para tal efecto. De igual manera el Ministerio de Hacienda deberá cumplir con el envío de información de que trata el numeral 2. del artículo 7° de la presente Ley. Constituye falta gravísima la violación de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 17°

. . BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales que expidan las Entidades Territoriales y demás Entidades Públicas a Colpensiones o al que haga sus veces se liquidarán calculando el valor presente, a la fecha de traslado, del capital necesario para financiar una pensión de vejez, con las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del régimen que se le aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las cotizaciones que se espera efectúe el afiliado a la administradora entre la fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y capitalizadas. Para todos los cálculos se utilizará un interés técnico real efectivo anual del cuatro por ciento (4%); los factores actuariales serán calculados con los mismos parámetros técnicos del Régimen de Ahorro Individual calculados al cuatro por ciento (4%) real efectivo anual. Los bonos así determinados devengarán un interés equivalente al DTF pensional calculado como IPC más cuatro (4) puntos reales, entre la fecha de traslado y la fecha de pago. El salario a fecha base (junio 30 de 1992 o fecha inmediatamente anterior si a dicha fecha no estaba activo) para calcular los bonos pensionales se determinará tornando los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento de la pensión, en el Régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993. El salario así determinado se actualizará hasta la fecha de traslado, con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Los mismos factores se utilizarán para el reconocimiento de la pensión. En todo caso el emisor y cada contribuyente responderán cada uno por su cuota parte en el bono, para lo cual los bonos podrán emitirse a través de cupones. En el caso del Régimen de Ahorro Individual podrá preverse el fraccionamiento del bono en la forma que determine el Gobierno. El Gobierno Nacional determinará las reglas generales conforme a las cuales en casos excepcionales, la administradora podrá autorizar el pago de los bonos o cuotas partes de los mismos a plazos, mediante anualidades anticipadas, en un plazo no mayor de cinco (5) años, y previo el otorgamiento de las garantías suficientes. El representante legal de la entidad que incumpla en el pago de su obligación incurra en causal de mala conducta. Para la financiación aquí prevista, se utilizará la rentabilidad certificada por la Superintendencia Financiera para el Fondo de Pensiones a que esté afiliado el titular del respectivo bono. Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados a Colpensiones o al que haga sus veces serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensiona' o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la 7 2 68 pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de Colpensiones o al que haga sus veces, actualizados con el DTF pensional. En estos casos, cuando los tiempos laborados con el sector público, sean anteriores a 1967, dicho valor se calculará con el porcentaje de cotización para pensión de vejez que regía para el año 1967, descontándose dicho monto del valor del bono a que haya lugar. En el caso de las pensiones en régimen de transición de la ley 100 de 1993, del sector público reconocidas por Colpensiones se descontará del valor del bono los aportes realizados a Colpensiones, antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma aquí prevista. Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual sólo se requerirá la comunicación al beneficiario. Las Administradoras de fondos de pensiones y las compañías de Seguros podrán tener acceso a los sistemas de negociación de las bolsas de valores para realizar operaciones sobre bonos pensionales. Para tal efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia o la que haga sus veces podrá regular la negociación de dichos valores. PARÁGRAFO PRIMERO. Los valores equivalentes a las cotizaciones para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional y los cuales den lugar al traslado de aportes a los que se hace referencia en el inciso 4 del presente artículo, serán suprimidos de forma recíproca entre las entidades públicas del orden nacional que dependan del Presupuesto general de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Para los efectos de este parágrafo, las entidades previstas en el inciso anterior efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros.

Artículo 9°

. . Modifíquese el artículo 18° de la Ley 549 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 18°

. . INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La Inspección, vigilancia y control sobre las entidades administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales será ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia o la que haga sus veces, la cual velará por el correcto manejo de los recursos administrados. Esta entidad estará en la obligación de informar periódicamente a la opinión pública y mínimo dos (2) veces al año, a través de medios masivos de comunicación, sobre el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales y debe exigir periódicamente a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, sociedades fiduciarias o sociedades de seguros de vida, que administren el patrimonio autónomo de cada órgano, información fidedigna sobre los indicadores financieros, de gestión y de resultado que revelen el correcto manejo y demuestren su sana administración. 8 2468

Artículo 10°

. 0 . Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 549 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 20°

. B. Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FOMAG- y en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, previa autorización de las entidades territoriales el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -- FONPET- girará al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FOMAG, como amortización de la deuda pensiona' de los entes territoriales, los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector Educación del FON PET, hasta por el monto del pasivo pensiona' corriente reportado por el FOMAG. Dentro de los siguientes seis meses, a la entrada en vigencia de la presente ley, el FOMAG pondrá a disposición de todas las entidades territoriales y de libre publicación, la metodología y/o nota técnica usada para realizar los cálculos actuariales, de igual manera todos los procedimientos e instructivos relacionados con depuración, soportes documentales y ajuste del pasivo pensional. El FOMAG desarrollará una plataforma tecnológica en línea para todas las entidades territoriales para el cargue, cálculo, modificaciones o ajustes, depuración, validación, aprobación y socialización del pasivo pensional del sector educación. Dicho sistema deberá estar implementado dentro de los dos años posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. Mientras se cumple el plazo contenido en el inciso anterior, el FOMAG informará a más tardar en el mes de marzo de cada vigencia, el valor y el detalle de las obligaciones pensionales o su valor de cálculo actuarial a las entidades territoriales para su revisión y aceptación, para lo cual en la vigencia inmediatamente anterior deberá disponer el medio ágil y eficaz para que las entidades territoriales realicen ajustes a la información utilizada para el cálculo actuarial de esa vigencia. En caso de que por efecto de la actualización de los cálculos actuariales de las entidades territoriales resulten giros superiores al pasivo pensional, estos serán girados en la misma vigencia fiscal a la Entidad Territorial por parte del FOMAG. El FOMAG deberá informar a las entidades territoriales los giros realizados y saldos devueltos, para su correspondiente registro presupuestal y contabilización y, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el detalle de lo correspondiente a cada entidad territorial.

Artículo 11°

. . Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 549 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 12°

. . Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 549 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 13°

. . Adiciónese un articulo nuevo a la Ley 549 de 1999, el cual quedará así: ARTÍCULO NUEVO 12B. OBLIGACIONES DE LA NkCIÓN CON EL FONPET. Los préstamos otorgados a la Nación - Ministerio de PaciendWerédito Público por el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, en virtud del artículo 12 del Decreto Legislativo 444 de 2020 y de las leyes o decretos de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones de todas las vigencias fiscales y demás recursos pendientes a favor de las entidades territoriales, deberán ser distribuidos y registrados en las cuentas individuales de las entidades territoriales antes del cierre de la vigencia fiscal 2026. El FONPET efectuará el registro contable de la deuda de la Nación con el Fondo por estos conceptos a favor de cada una de las entidades territoriales. Las entidades territoriales podrán efectuar el cruce de cuentas entre la deuda que la Nación tiene con el FONPET y la deuda que las entidades territoriales tienen con el FOMAG por el pago del pasivo pensional, así como el cruce con las deudas que tienen las entidades territoriales con las administradoras de pensiones públicas por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales, así como con deudas de aportes territoriales que las entidades tengan con el mismo FONPET.

Artículo 14°

. . Adiciónese un artículo transitorio a la Ley 549 de 1999, el cual quedará así: ARTÍCULO TRANSITORIO 12C. Durante las vigencias 2025 a 2027, las entidades territoriales podrán reorientar las rentas que constituyen aportes a su cargo para gastos de inversión, conforme a lo dispuesto en esta ley. La Entidad Territorial informará al Ministerio de Hacienda la opción que prefiere para la realización de los aportes, ya sea que se acoja a la opción de reorientación de rentas, al modelo de administración financiera o al modelo de suspensión de aportes. Lo previsto en el presente artículo se efectuará para las entidades territoriales que tengan recursos disponibles y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, y demás normas vigentes, de acuerdo con las instrucciones que suministre para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, las entidades territoriales que, al momento de la promulgación de esta ley, ya hayan optado por una medida de reducción de aportes podrán acogerse a la reorientación de rentas, siempre que informen previamente al Ministerio de Hacienda sobre sui decisión.

Artículo 15°

. . Adiciónese un parágrafo al artículo 9 de la Ley 549 de 1999, -1 cual quedará así: PARÁGRAFO. Cualquier modificación en la nota técnica para la aprobación del cálculo actuarial del sector educación, salud y Propósito General deberá ser 11 previamente aprobada por los miembros del Comité Directivo del FONPET antes de su aplicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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