Por medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.

Ley Ordinaria · 2468 · 2025-07-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–22 de 22

Artículo 16°

. . VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, particularmente el artículo 5 de la ley 549 de 1999. EL PRESIDENTE DEL HONOR LE SENADO DE LA REPÚBLICA EFR N CEPEDA S BIA EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA DIEGO O GONZAL 2--CLOJZALEZ EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES cj ( ETARIO G NERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES JAIME LUIS L COUTURE PEÑALOZA 12 PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Bogotá D.C., 24 de Junio de 2025 De conformidad con el proveído de los artículos 166 y 168 de la Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 199 y 201 de la Ley 5P de 1992 (Reglamento del Congreso), que a la letra rezan:

Artículo 166°

"El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos". "ART. 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso". Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la Presidencia devuelve el Proyecto de Ley No.075 de 2024 Senado --479 de 2024 Cámara "MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 549 DE 1999 CON EL FIN DE GARANTIZAR EL FINANCIAMIENTO PASIVO PENSIONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES", sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Presidente del Congreso de la República, imparte la sanción correspondiente. REPUBLICA DE COLOMBIA -- RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO CONGRESO DE LA REPUBLICA Publíquese y Ejecútese. Dada en Bogotá, D.C. a 24 de Junio de 2025 EL PVSIDENTE DEL CONGRESO EF REPUBLICA IN CEPEDA SARABIA 1 EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA REMITIÓ A LA SECRETARÍA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL PROYECTO DE LEY No. 075 DE 2024 SENADO -- 479 DE 2024 CÁMARA "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 549 DE 1999 CON EL FIN DE GARANTIZAR EL FINANCIAMIENTO PASIVO PENSIONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES", CON NÚMERO DE RADICACIÓN EXT2500094769 DEL 1 DE JULIO DE 2025.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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