Por medio de la cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles.

Ley Ordinaria · 2453 · 2025-04-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 29

Artículo 10°

Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para la prevención, atención, seguimiento y sanción de la violencia contra las mujeres en política, a fin de asegurar que ejerzan plenamente sus derechos políticos y electorales y participen en forma paritaria y en condiciones de igualdad en todos espacios de la vida política y publica incluidos los procesos de elección, participación ciudadana y representación democrática, democracia interna de las organizaciones políticas y en el ejercicio de la función pública, especialmente tratándose de los cargos de elección popular y los ejercidos en los niveles decisorios de las diferentes ramas del poder público y demás órganos del Estado, La presente ley tendrá desarrollo en todos los niveles de la estructura y organización del Estado: En lo nacional, departamental, distrital, municipal, local y comunitario,

Artículo 2°

. Violencia contra las mujeres en política. Se entiende por violencia contra las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política, toda acción, conducta u omisión realizada de forma directa o a través de terceros en el ámbito püblico o privado que, basada en elementos de género, cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres o a sus familias, sin distinción de su afinidad política o ideológica, y que tenga por objeto o resultado menoscabar, restringir, impedir, desestimular, dificultar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos políticos, en el marco de los procesos electorales, de participación ciudadana y representación democrática y el ejercicio de la función pública. La violencia contra las mujeres en política puede incluir, entre otras, violencia verbal, física, sexual, psicológica, moral, económica o patrimonial, digital y simbólica, Parágrafo: Se entenderá que las acciones, conductas u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, y tengan un impacto diferenciado en ella o en la población que representa.

Artículo 3°

<J. Para los efectos de la aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta ¡as sic,"'uientes definiciones: ~; Q. :;J -Violencia por razón de género contra las mujeres: Es la violencia contra la mujer basada en roles y estereotipos de género que perpetúa su posición subordinada con respecto al hombre, como en el caso de las amenazas y agresiones verbales sexistas, el acoso y la violencia sexual; y que vulnera sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural civil, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. -Interseccionalidad: Son los elementos por los cuales las mujeres son violentadas de manera simultánea a su género, sexo, orientación sexual, edad, raza, nacionalidad, religión, situación de discapacidad, etnia, ascendencia o cualquier otra caraCterística o form3 de identidad con la qUe se busque discriminar y/o poner en peligro a las mujeres, individual o colectívarnerüe. " .partícipación ciudé!ldana deía!> mujeres: Se entiende corno el derecho de las mujeres a intervenir en la postulación; conformación, ejercício y control de! poder político y la toma de decisiones en la esfera pLlblica, de manera complementaria a los procesos electoraies. Estas formas de participación inc!uyen el ejercicio de los mecanismos, formas, espacios, ~anales e instancias de participación ciudadana. -Pre;;unción de Riesgo extraordinario de genero: Cuandola.s amenazas sean contra mujeres,!ideresas y defensoras "de derechos humanos, debe aplicarse la presunción de riesgo extraordinario de género. Esta presunción a favor de las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política debe concretarse en que. en los eventos en que ellas acudan a las autorida'des para solicitaí protección, !a autoridad competente debe partir de que la solicitante, en efecto, se encuentra en riesgo extraordinario contra su vida, seguridad e integridad personal y tales riesgos se ,éoncretarían con actos de violencia de género. "\nArtículo 4°. . Ámbito de aplicación. La presente Ley aplica "él todas las mujeres en ejeícicio o goce de sus derechos políticos en e¡ mai'co de procesos electorales, de participación democrática y el ejercicio de funciones públicas,

Artículo 5°

. Interpretación y "aplicación. Para la interpretación y aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta ¡os instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, derechos dE! "las" mujeres y géner(), ratificados por el Estado Colombiano,

Artículo 6°

. Categorías de violencia contra las mujeres en política. a. Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar ylo controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de las" mujeres, por medio de coerción,acoso, boicot socia!, amenazas hostigamientos u ofensas verbales y/o escritas de violencia física y/o violencia sexljal en su contra o en contra de su familia, entre otras formas de violencia psicológica. "" b. Violencia simbólica: Es aquella que a través de actos recurrentes de violencia corltra las mujeres refuerza los estereotipos de género usando imágenes, gestos, comentarios, íconos o signos que reproducen la idea de dominación , desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, sujetas a los procesos electorales y sus funciones públicas naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad y limitando su derecho a participar sin obstáculos en la vida pública. La violencia simbólica afecta principalmente a las mujeres de manera colectiva y a SU8 agendas políticas. c. Violencia económica: Acciones y omisiones que buscan controlar, restringir, impedir y/o anular el acceso a los recursos económicos y patrimoniales, asignados a las mujeres para ejercer política, d. Violencia física: Acciones que generan afectaciones a la integridad física de una mujer o de su familia, Se refiere a lesiones, homicidios, feminicidios, "secuestros, desapariciones y maltratos, con el objetivo de limitar la actividad política, e. Violencia sexual: Cualquier acto de naturaleza sexual que se causa yío tiene consecuencias en el contexto del ejercicio de la política; y a su vez resulta, o es probable que resulte, en daño fisico, psicológico y emocional. Asimismo, estas acciones puede"n tener como objetivo 6bligar'a las mujeres a intercambiar favores 2 sexuales para ganar una candidatura en el partido o movimiento político; o conseguir financiación para la campaña o acceso a recursos patrimoniales de la colectividad, e incluso anular o limitar la voluntad de la mujer. f. Violencia digital: Cualquier manifestación o acto de violencia contra las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política o que la afecta en forma desproporcionada cometido con la asistencia del uso de las Tecnolog ías de la Información y Comunicación o agravado por éste; a través del uso de redes sociales, plataformas digitales, correo electrónico, aplicaciones móviles, celular o cualquier medio tecnológico desde el que se pueda acceder a Internet Oq otros entornos digitales. · . .. g. Violencia vicaria: Es aquella que se ejerce de forma consciente,valiéndose de maltratar a una persona secundaria, para generar un daño a la mujer para obtener cualquier fin que afecte el libre ejercicio de la política. Este tipo de género o violencia hacia la mujer en su grado más alto, se constituye igualmente en la instrumentalización y el maltrato a los hijos o a cualquier miembro de la familia y, en los peores casos, el homicidio, con el fin de afectar el libre y voluntario ejercicio de la política por parte de la mujer. Parágrafo: En el ámbito de violencia contra mujeres en política puede presentarse la concurrencia de violencias, es decir, que diferentes tipos de 35 violencia presentes en esta ley se configuren en contra de una misma persona de forma simultánea en un mismo contexto y en .uno o varios ámbitos, lo cual se constituirá como un agravante al momento de determinar la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 7°

Derecho de las mujeres a participar en la vida política libre de violencia. El derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia incluye, entre otros derechos reconocidos en las disposiciones vigentes : a. El derecho a la no discriminación por razón de sexo o género, en el goce y ejercicio de sus derechos políticos y electorales. b. El derecho a la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación. c. El derecho a vivir libre de patrones, estereotipos de comportamiento y de prácticas políticas, sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación . Se considera que los estereotipos de género afectan la participación de las mujeres cuando generan desventaja o limitan sus · posibilidades de elección en cualquier instancia representativa o ciudadana, restringen su libertad de expresión e cumplimiento de tareas en el ejercicio del mandato o función pública, atentan contra su intimidad y privacidad, lesionan injustificadamente su imagen pública.

Artículo 8°

. Manifestaciones de violencia contra las mujeres en política. Las acciones, conductas u omisiones constitutivas de violencia contra las mujeres en política pueden manifestarse de manera física, sexual, psicológica, simbólica, digita y/o económica, y tienen el propósito de limitar, restringir o menoscabar SL representación política, su liderazgo, su capacidad electoral o imagen pública o 1m: derechos políticos de las mujeres en razón de su género, siendo algunas de ellas 1m siguientes: 1. Aquellas conductas que atenten contra la vida e integridad personal de las mujere!: con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tale~ como: las agresiones fís.icas , el homicidio, el secuestro, el feminicidio, actm discriminatorios, hostigamiento, extorsión, constreñimiento ilegal, entre otras. j 2. Aquellas conductas que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como: acoso, proposiciones, tocamientos, agresiones, o invitaciones sexuales que influyan en sus aspiraciones políticas e las condiciones de su actividad poiítica, entre ofras. 3. Aquellas conducta8 que atenten contra la integridad moral con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como: injuriar, calumniar, reproducir mensajes de odio, realizar expresiones que denigren, desacrediten o descalifiquen, a las mujeres por su género: restringir los 36 canales de comunicación en cualquiera medio vir!ual o físico, divulgar rnaterialo información íntima o privada. entre otra. . . 4 . Aquellas conductas que atenten contra los Derechos políticos, mecanismos de participación democrática o aquellas que' atenten contra la Seguridad Púbiic3, las cuales se encuentran consagradas en el Capítulo 1 del Título XII del Código Penal, que se lleven a cabo con el objeto de .limitar, anular o restringir sus derechos políticos . .o electoráles, tales como: restringir o anular el derecho al voto libre y secreto, !proporcionar intencionalmente a las mujeres, a las autoridades ad'm inistrativas, electorales información falsa, errónea o incompleta. 5. Aquellas conductas que atenten contra la debida administración de justicia con el objeto de limitaí, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como: usar las acciones judiciales de forma temeraria o de mala fe en un proceso administrativo o judicial, obstaculizar o impedir el acceso a la justicia para proteger sus derechos políticos, electorales o desconocer las decisiones adoptadas, imponer sanciones injustificadas o abusivas, entre otras. 6. Aquellas conductas que atenten contra la libertad de expresión con el objeto de limitar, anular o restringir sus derechos políticos o electorales, tales como: restringir o anular su libertad de expresión en los canales de comunicación, entre otras . . . 7. Suministrar intencionalmente a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular o en e: ejercicio de sus derechos políticos, información falsa , ,~mada, incompleta o imprecisa u omitir información a ia rnujer, que impida o induzca -al incorrecto ejercicio de sus atribuciones o de sus derechos políticos, o electorales .en condiciones de igualdad e impedir que asistan a cualquier actividad que implique toma de decisiones.. 8. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso y/o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, incluido ell pago de salarios y de prestaciones asociadas al ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; 9. Restringir el uso de ia palabra de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos o electorales, impidiendo el derecho a voz de acuerdo a la normativa aplicable y en condiciones de igualdad; 10. Discriminar a las mujeres en el ejercIcIo de sus derechos políticos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o el ejercicio de la maternidad, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad relacionada; 11. Imponer con base en estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición, o que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política; 4 '12. Instrumentalizar a la mujer a permanecer dentro ael p'roceso electoral en contra de su voluntad, incluyendo la continuación de trámites sin su consentimiento y que ~omprolTletan sus derechos políticos; 13. Obstaculizar en razón del género, los derechos de asociación y afiliación a todo ipo de organizaciones políticas y civiles; 14. Suplantar la identidad de una mujer por cualquier medio incluyendo entornos digitales con el objetivo o el resultado de menoscabar o afectar negativamente su candidatura, imagen pública y/o limitar o anular sus derechos políticos o electorales como parte de su función política.

Parágrafo 1. Las , manifestaciones descritas en el presente artículo no son exhaustivas, pueden ser concurrentes y los hechos deberán analizarse e investigarse por las autoridades competentes con enfoque de género, con seguimiento al principio de debida diligencia ya las medidas de protección de los derechos humanos de las mujeres.
Parágrafo 2. Las autoridades competentes que inicien la indagación sobre alguna de las manifestaciones aquí descritas u otras vigentes en ia legisiación, deberán identificar expresamente que se trata de un hecho que vulnera los derechos políticos de la presunta víctima. ' ,
Parágrafo 3. Las entidades que concurren en la protección y garantía del derecho a la participación política, así como en la transparencia e integridad de los procesos electorales, deberán solicitar la intervendón de las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de la ocurrencia de alguna de las manifestaciones señaladas y la aplicación de las medidas necesarias para que cese la afectación.
Parágrafo 4. Sin perjuicio de las competencias y acciones realizadas por parte de las entidades competentes, todos los casos de violencia contra las mujeres en política deberán ser de conocimiento de la plataforma de Unidad ele Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral -URIEL-, para lo cuai, una vez conocido el caso, se remitirá de manera inmediata para surtir el trámite. '

Artículo 9°

. El Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior en coordinación con la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, el Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, y articulados con las Secretarías Departamentales, Municipales y Oistrita!es de Gobierno o del Interior y ele la Mujer y demás instancias que tengan a su cargo 'a promoción y garantía de los dl3rechos políticos de fas y los ciudadanos. diseñarán e implementarán las políticas, planes, programas y proyectos necesarios para promover el derecho de la8 mujeres a participar en la vida pública y poiítica del país en condiciones de igualdad y libre de toda forma de violencia. Los lineamientos que orientarán el desarrollo de estas acciones serán', a. Fortalecerá " a Plataforma de Unidad de Recepción . Inmediata para ' la Tiansparencia Ele(;toral ··URIEL- como · el mecanismo para recopilar las casos y denuncias pe violencia contra las mujeres en política. Par3 ello, las entidades del Estado con competencia para re·c ibir denuncias o casos de violencia de género 'que afectan e! derecho a la participación en los terminos de esta ley deberán realiúlr un registro de los mismos y reportarlos al Ministerio del Interior y/o a la Plataforma de Upidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral - URIEL- yal ' 06seívatorio Colombiano de ¡as Mujeres. . . . . b. La Plataforma de Unidad de Recepción Inmediata para la Tr¡;lnsparencia Electora! -URIEL- 'déberá incluir las variables de: filiación partidaria, edad, pertener"1cia étnico~ 5 \ '! ... ·,-3 "/ 'j' " Iw~ V racial, discapacidad, descripción sumaria de los hechos, y demás criterios , que permitan hacer un registro detallado de las formas como se presenta la violencia. ' c. Llevar un registro anual de los casos de violencia contra las mujeres en política, de los cuales tenga conocimiento y darlos a conocer al mecanismo que se diseñe . d. Promover la formación de liderazgos políticos de mujeres y el fortalecimiento de las redes de mujeres políticas. e: Formular estrategias de prevención y mitigación de riesgos de violencia contra ia mujer en política. f. Promover al interior de las entidades y de manera interinstitucional, la definición de procedimientos, rutas y protocolos de atención ' oportuna para las mujeres víctimas de violencia, y asegurar la protección eficaz de sus derechos políticos y electorales. g. Fortalecerlos mecanismos de observación y acompañamiento en los procesos electorales con perspectiva de género. h. Promover en los espacios de comunicación institucional, el reconocirniento y respaldo del trabajo desempeñado por las mujeres en ejercicio de cargos públicos y las agendas de representación y participación política. i. Suscitar espacios de sensibilización y prevención de la v,iolencia contra las mujeres en la vida política, así como campañas de conocimiento y aplicación de esta ley, teniendo en cuenta el enfoque diferencial. j. Instar a toda la institucionalidad garante del derecho a la participación al nivel nacional y territorial a rechazar todo acto de violencia contra las mujeres en política, sin perjuicio de las conducta3 que por su naturaleza sean objeto de sanción electoral, penal, disciplinaria u otra. k. Promover en las organizaciones políticas una cultura de la no violencia contra las mujeres y acompañar la elaboración de marcos regulatorios y protocolos tendientes a prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres en el árnbito político. 1. Rechazar pública y oportunamente cualquier forma de violencia contra las mujeres en política y hacer llamados a la opinión pública para no tolerar y denunciar cualq\.1ier forma de discriminación y violenc¡a contra ellas. , m . A través 'de la secretaría técnica (la cual se encuentra bajo responsabilidad del Ministerio elel Interior) de la Comisión Intersectorial Para La Respuesta Rápida a Las Alertas Tempranas Para La Respuesta Rápida (Ciprat), tendrá en cuenta y seguirá lo establecido en el artículo 11 del decreto 2124 de 2017 focalizando las reacciones rápidas y las alertas tempranas hacia las sujetas para la que la presente ley va dirigida. '. ' , n. Proniuevase la participación temprana de niñas y adolescentes en la formación ,de liderazgos pólíticosde mujeres, así c'o mo la prevención de la violencia política contra niñas y adolescentes. o. Presentar ante la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso-de la RepLlblica, dentro de los primeros tres (3) meses de cada anualidad, un informe estadístico que muestre,-por lo menos, los datos de que trata los literales b) y c) del presente artículo. ' -6 - tk

Parágrafo 1. Coordinar con el Consejo Naoional" EfectOraí o quién haqa sus veces, una instancia de vigilancia, control y seguimiento al cumplimiento de la presente ley.
Parágrafo 2. La Defensoría del Pueblo, con apoyo' del Ministerio del Interior, · las Secretarías Departamentales, Municipales. ~i Distritales de ,Gobierno y de la Mujer y las Personerías Municipales y Distritales, emitirán alertas tempranas en los términos del procedirniento establecido eil el ,Decreto 2124 de 2017, cuando se adviertan y acrediten riesgos y amenazas a los derechos a la vida, a la integridad; libertad y seguridad personal, libertades civiles y políticas de las mujeres en política. Parágrafo transitorio: Durante la vigencia de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, las mismas instituciones deberán coordinar, hacer seguimiento y evaluar mecanismos para el fortalecimiento de la ·participación política y la igualdad de géne:odentro de las organizaciones sociaies postulantes de las Ustas, así como en el ejercicio mismo de su acción parlamentaria.

Artículo 11°

0 • Corresponde al Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces promover, garantizar y proteger los derechos políticos de las mujeres y atender y resolver, en los casos qe su competencia las denuncias de actos dé violencia contra mujeres en política, que limiten, restrinjan o impidan el ejercicio de sus derechos políticos o electorales. . . . Parágrafo: El Consejo Nacional Electoral o quien ha!ga sus veces dará traslado a las autoridades competentes cuando conozca de hechos de violencia contra mujeres en política que deban ,s er investigados y sancionados por otras autoridades.

Artículo 12°

. l.aorganización electoral, adelantará planes, programas y proyectos para prQrl10verJaparticipación ciudadana de las mujeres, fortalecer lademocrac!8 en Colombia, djfui1dirvalores cívicos y democráticos. Con anterioridnd de cada jornada electora! pondrá a disposición de .Ia ciudadanía información accesible s.cbre los procedimientosyla logística electoral, así como de las pel"$onascandidatas inscritas para cada elección, con el propósito de incentivar la participación ciudadana de las mujeres. También diseíiará e implementará programas dirigidos a partidos y movirnentos políticos con personería jurídica para divulgar la norméitiviciE1d electoral , la democratización interna de!as organizaciones políticas, la capacitación de sus q.irectivos¡ la administración de los registros de militantes, la realización ds consultas internas, la promoción dela participación política, real y efectiva de las rnujems. . . Parágrafo: La Registraduría Nacional del Estado Civil, en articulación Gon los entes territoriales apoyarán las organizaciones de acción comunal, de ¡as elecciones de sus dignatarios, en el suministro de ios cubículos de votación y capacitación, en aras de promover el ejercicio de la demoGrac:a y la participación ciudadana de las mujeres.

Artículo 13°

. El Consejo Nacion.al E!ectoral o quien haga sus veces promoverá las medidas de prevención de violencia contra las mujeres en política, durante la actividad electoral, los procesos y campañas electorales e instará a los partidos y nlovimientos políticos, a prevenir, investigar y sancionar las conductas de violencia , . . . política. . . 7 En el marco de esta competencia deberá adoptar las siguientes medidas : a. Regular internamente los procedimientos y competencias para atender, investigar y sancionar los casos de violencia contra las mujeres en la vida política/electoral de su competencia. Garantizando un término perentorio para llevar a cabo el procedimiento de forma expedita sin perjuicio del debido proceso. b. El Grupo de Género, Etnias y Democracia Inclusiva liderará una línea de seguimiento de las denuncias de violencia política contra las mujeres a efectos de . presentar recomendaciones para su atención. c. Inspeccionar, vigilar y garantizar el cumplimiento de las medidas que establezcan las organizaciones políticas para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en política y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, de acuerdo con la normativa vigente. d. Conocer la impugnación contra las decisiones tomadas por los órganos estatutarios de los partidos y movimientos políticos, relacionados con violencia contra mujeres en política . e. Llevar registro anual de los casos y denuncias reportadas por las organizaciones políticas en concurrencia con la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este registro se incluirá la variable de renuncia de las mujeres a los diferentes cargos de elección y, en lo posible, la causa de renuncia . f. Implementar y divulgar campañas o estrategias periódicas de prevención y capacitación frente a la violencia contra las mujeres en política, en especial durante las etapas del proceso electoral. g. Establecer lineamientos mínimos para organizaciones políticas en la elaboración de marcos regulatorios internos que prevengan, atiendan, rechacen, investiguen y ­ sancionen la violencia contra las mujeres en política. h. El Consejo Nacional Electoral, a través de la asesoría de inspección y vigilancia , podrá solicitarlos protocolos, estatutos, códigos de ética y demás información interna a las agrupaciones políticas con derecho a postulación para verificar el cumplimiento mínimo de los lineamientos sobre violencia contra mujeres en política. i. Adoptar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento y eficacia de las acciones afirmativas dispuestas en la legislación en favor de la participación política de las mujeres y demás poblaciones subrepresentadas. j. El Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces podrá imponer multas a las organizaciones políticas que omitan o dilaten la investigación de casos en los cuales tenga competencia o incurran en prácticas o actuaciones que den lugar a la violencia contra las mUjeres en política en los términos de esta ley. El monto será el establecido en el numeral 7 del artículo 12 de la Ley 1475 de 2011. k. Vigilar y hacer pública la información sobre los recursos que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica destinan para el fortalecimiento, promoción , capacitaciones, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres en política, de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011. 1. El Consejo Nacional Electoral en conjunto con el Ministerio del Interior coordinaran una instancia de vigilancia, control y seguimiento al cumplimiento de la presente ley, 8 en especial el registro de los casos, la operatividad de las medidas de prevención, atención, sanción y rechazo, de acuerdo a sus competencias. m. Lasdemás medidas que establezca la presente ley. Parágrafo Transitorio. El Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces deberá adoptar !a regulación interna para prevenir, atender, rechazar investigar y sancionar los casos de violencia contra las mujeí8s en la vida políticaielectoral, en el término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. . .

Parágrafo 1. El Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, en el marco de su competencia, solicitará alas autoridades competentes el otorgamiento de las medidas preventivas y de protección en los casos que se considere deben concurrir según sus competencias para. atender los casos de . violencia contra mujeres en política.
Parágrafo 2. Las facultades aquí otorgadas al Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces se establecen sin perjuiciodeaquellas .consignadas en la Ley 1475 de 2011.
Parágrafo 3. El Consejo Nacional Electoral rendirá un informe periódico sobre los literales c), e), h), i), k), el cual, hará público y consultable por la ciudadanía garantizando el derecho de acceso a la información pL!blica.

Artículo 14°

. La Registraduría Nacional del Estado Civil,ensu calidad de garante de la transparencia del proceso electoral, deberá promover el derecho de las mujeres a elegir yser elegidas libres de toda forma de discriminación y violencia .. En tal sentido, la Registraduría deberá: a: Dar traslado oportunamente alas autoridades competentes de cualquier hecho de violencia contra mujeres en política durante los procesos electorales de los que se tenga conocimiento. b. Concurrir con el Consejo Nacional Electoral o . quien llaga s.us veces en · ia consolidación del mecanismo que se defina para la identificación y registro de los casos de violericia contra las mujeres en política . . . . c. Diseñar e implementar una política pedagóqica sobre participación ciudadana y políVca libre.de violencia contra l·a8 mujeres. ~ . .

Artículo 15°

, Los Tribunales Seccionales de Garantías y VIGliiancia Électoral, en ejercicio de ¡as funciones ql,Je les corresponde para identificar posibles amenazas y vulneraciones a los procesos electorales -deberán: , . . ' a. Hacer seguimiento y llamados a los partidos y : agrupacione~ políticas para que exista eficacia material de los principios de paridad, alternancia y universalidad, en la conformación de las listas de candiclatas(os) . b. Efectuar llamado a los partidos y agrupaciones políticas para que exista distribución equitativa entre candidatas(as) en los espacios de radio, televisión , vallas, internet. y avisos. . . c. RE!allzai seguimiento a la~ campar'1ds políticas, a fin de evitarconductasque inciten a la ,,¡ole.neia degénem, la discrirninacióno_los discursos de odio. d. Informar a las autoridades competentes sobre las manifestaciones de vioiencia contra las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política establecidas en la presente Ley. e. Monitorear y dar aviso al Consejo Nacional Electoral sobre la existencia de propaganda electoral y publicidad política física o virtual, que incite a la vio:encia contra mujeres y candidatas. f. Informar al Consejo Nacional Electoral y demás autoridades competentes sobre los casos que conozcan a solicitud de parte sobre acoso en línea o a través de redes sociales contra mujeres en ejercicio de sus derechos políticos en el contexto electoral. g. Dar a conocer al Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces sobre casos de violencia contra mujeres en política que se den en el contexto electoral. h. Presentar recomendaciones ante las Comisiones de Coordinación y Seguimiento Electoral sobre casos de especial atención de violencia política que afecte a las mujeres. i. Aportar en la recolección y sistematización de los casos de violencia contra mujeres en política para que sean incluidos en el registro en la Plataforma de Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral- URIEL-. Parágrafo transitorio: Estas disposiciones también aplicarán para los Tribunales Electorales Transitorios dispuestos por el Artículo Transitorio No. 10 del Acto Legislativo 02 de 2021.

Artículo 16°

. Los partidos y movimientos políticos, con el acompañamiento de la dependencia de género o del organismo facultado para ello, deberán generar acciones y protocolos de sensibilización, detección,prevención, protección, atención y sanción de la violencia contra las mujeres en política, de acuerdo con sus estatutos y/o códigos de ética, sin afectar su autonomía y procesos internos. Las Organizaciones Políticas tendrán como obligaciones mínimas: a. Rechazar, investigar y sancionar cualquier expresión que implique violencia contra las mujeres en política ejercida por los militantes, miembros y directivos de la Organización Política. b. Promover la participación política paritaria y en igualdad de condiciones desde sus máximas estructuras de decisión y organización y el respeto a las acciones afirmativas en favor de las mujeres establecidas en la Ley. c.. Adelantar con cargo a los presupuestos de funcionamiento destinados en los numerales, 2, 3, Y 5 del artículo 18 de la ley 1475 de 2011, procesos de formación en derecho electoral y participación política con perspectiva de género dirigida a las personas afiliadas, militantes y simpatizantes y a los órganos de dirección de la Organización Política. d. Proveer con cargo a los gastos de funcionamiento asistencia técnica jurídica especifica orientada al trámite de casos de violencia contra mujeres en política o afectaciones a los derechos políticos de las militantes y electas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. e. Generar una ruta para la recepción de denuncias o quejas de casos de violencia contra mujeres en política y de seguimiento de los casos al interior de la Colectividad. 10 .- . . . . .. esta ruta debe garantizar la confidencialidad y tener lineamientos para los casos en que existan conflictos de intereses entre quien recibe la denuncia y la denunciante. f. Disponer de mecanismos de acceso a la información -de forma abierta y pública sobre la rendición de cuentas detallada sobre los recursos destinados para la inclusión efectiva de las mujeres en política. g. Adelantar investigaciones y determinar las sanciones a que haya lugar para los militantes, miembros directivos en casos de violencia contra las mujeres en política, en atención al principio de debida diligencia y con enfoque interseccional. h. Los partidos y movimientos políticos establecerán, con arreglo a los principios constitucionales que rigen el derecho sancionatorio sanciones por actuaciones de violencia contra las mujeres en política que pueden llegar hasta la expulsión del partido o movimiento político. i. Establecer términos peliinentes, eficaces y razonables para llevar a cabo las respectivas investigaciones y seguimientos de casos de violencia contra las mujeres en política y para la implementación de las sanciones, en caso de ser necesarias. j. Adoptar dentro de los valores éticos que rigen la Organización Política, la no tolerancia y el rechazo de toda forma de violencia y discriminación especialmente hacia las mujeres. k. Incluir en la propaganda de la Organización Política mensajes que promuevan la participación política de mujeres y hombres en condiciones de igualdad. 1. Asesorar legalmente y acompañar a las víctimc::s de violencia contra mujeres en política, pertenecientes al partido o movimiento politico, para que denuncien ante las autoridades pertinentes, incluyendo las direcciones territoriales. m. Llevar un registro propio de los casos de violencia contra las mujeres en política sobre los cuales haya tenido conocimiento con ocasión al trámite interno o cuando la víctima fuere militante o simpatizante de la colectividad . n. Repoliar anualmente al Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces y otras entidades de acuerdo a su competencia las denuncias interpuestas al interior de la organización o de aquellas que conozca, en las cuales sus militantes sean víctimas. o .. L.os partidos y/o movimientos políticos deberán investigar y sancionar, por medio de sUs Comités de Ética, a sus miembros y afiliados cuando estos wtilicen o peímitan ~ ei uso de la violencia para el ejercicio de la participación política . Parágrafo. Las organizaciones políticas como grupos significativos de ciudadanos, los movil11ie:ntos sociales que participan en las dif~rentes . circunscripciones especiales y todas aquellas con derecllo de postulación en los procesos electorales, incluyendo, prácticas y procesos organizativos juveniles, deber;3n adoptar protocolos para la prevención y atención de la violencia contra las mujeres en po!itiea, los cuales serán exigibles en el momento de la inscripción de sus candidaturas a los respectivos procesos electorales . ' Parágrafo transitorio. Las reformas estatutarias o del código de ética para la detección, prevención, atención,ysanci6n de la violencia coritra mujeres en política deberá llevarse a cabo por tos partidos políticos y movimientos políticos, en el término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia ele la presente Ley, so pena de las sanciones establecidas en la Ley 1475 de 2011. 11

Artículo 17°

, Es obligación de los aspirantes, precandidatos, candidatos o personas electas en los cargos de elección popular, militantes o directivas de las Organizaciones Políticas, abstenerse de cualquier acción u omisión que im~lique violencia contra las mujeres en política, en los términos de la presente ley. Dichas conductas serán sancionadas en los términos del estatuto y/o código de ética del partido o movimiento político al que pertenezca y estos deberán garantizar el derecho a la doble conformidad. Lo anterior, sin perjuicio de acudir al Consejo Nacional Electoral por vulneración al debido proceso o garantías constitucionales en los mismos términos de la impugnación consagrada en el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011.

Artículo 18°

, Modificación al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. Adiciónese el numeral 10 al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011: 10. Desconocer en forma reiterada el conocimiento, actuación y seguimiento de los casos de violencia contra mujeres en razón de ser mujer, pertenecer a un pueblo étnico, tener una orientación o identidad sexual diversas, tener una condición de discapacidad o cualquier otra identidad históricamente excluida. Mostrar connivencia con estos, no iniciar los pro_ cesos correspondientes o no realizar las denuncias del caso .

Artículo 19°

, Modificación el artículo 12 de la Ley 1475 de 2011: Adiciónese el numeral 7 al artículo 12: 7. Sanción monetaria de 20 a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a aquellos partidos que incumplan lo establecido en el numeral 10 del artículo 10.

Artículo 20°

, Las corporaciones públicas de elección popular incorporarán en sus reglamentos normas para el debate democrático que prevengan , rechacen y sancionen la violencia contra las mujeres en política, así como los mecanismos de protección en favor de las víctimas. Las mesas directivas deberán verificar que estas normas se cumplan.

Artículo 21°

, Las mesas directivas de corporaciones públicas o instancias colectivas de participación social y ciudadana, deberán garantizar canales de atención para todas las mujeres en ejercicio o goce de sus derechos políticos, de participación democrática y funcionarias públicas, incluyendo aquellas que trabajan en los equipos de trabajo de las personas electas y/o designadas en cargos de elección popular y rendir cuentas públicas de las medidas y acciones tomadas para prevenir, rechazar y sancionar actuaciones de violencia política contra las mujeres en el desarrollo de las sesiones y espacios públicos de debate y participación. Parágrafo: El Ministerio Público y las autoridades de participación qué realizan vigilancia y control de procesos de participación ciudadana en los diferentes niveles, harán el acompañamiento respectivo para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 22°

, La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales o Distritales y demás órganos de defensa de los derechos humanos, prestarán acompañamiento y asesoría legal en los casos de violación de la presente ley, y de los derechos en ella consagrados con fin de, garantizar y proteger el ejercicio de los derechos políticos o electorales de las mujeres víctimas de violencia de género en política. ­ el

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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