Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.

Ley Ordinaria · 241 · 1995-12-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 63

Artículo 41

La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 75-C del siguiente tenor: "Las disposiciones de este Título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 66, en el artículo 71, y en el parágrafo del artículo 74, se aplicarán en lo pertinente, al programa de que tratan los dos artículos anteriores. "En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que tratan los artículos 75 y 75-A".

Artículo 42

El artículo 76 de la Ley 104 de 1993, tendrá un parágrafo del siguiente tenor: "PARÁGRAFO. La auditoría de que trata este Capítulo también tendrá por objeto evitar que los recursos públicos se destinen a la financiación de actividades de las milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas y de organizaciones delincuenciales".

Artículo 43

El artículo 78 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor: "A los funcionarios de que trata el presente artículo les son exigibles las mismas prohibiciones, y aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos; dispuestas en la Ley 200 de 1991"

Artículo 44

El artículo 81 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor: "PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el presente Capítulo, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación celebrarán un convenio administrativo para capacitar a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público para el cumplimiento de las funciones de policía judicial. "Las funciones de policía judicial que ejerce la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público en ningún caso podrán ser desempeñadas por militares en servicio activo".

Artículo 45

El artículo 82 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con los grupos descritos en el artículo 76 y su parágrafo, en cualquiera de las siguientes causales: "1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de dichos grupos: "2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar, transportar. almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a tales grupos: "3. Colaborar o prestar ayuda a dichos grupos; "4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos o de sus miembros. "5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichos grupos o de sus miembros; "6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes de tales grupos. "PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento".

Artículo 46

El artículo 90 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, el Código de Procedimiento Penal y demás normas especiales, serán administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico y conexos, que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. "Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa determinación de su calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá comercializarlos. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se refiere este inciso, se cumplirá mediante la restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad y calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión".

Artículo 47

El artículo 91 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes que administra la Fiscalía General de la Nación se extinguirán a favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991 y demás normas especiales".

Artículo 48

El artículo 92 de la Ley 104 de 1993 tendrá un tercer numeral del siguiente tenor: "3. De los que tengan origen en la aplicación del artículo 31 de la Ley 190 de 1995".

Artículo 49

El artículo 108 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado".

Artículo 50

La ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 108-A del siguiente tenor: "Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991, se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta. "De igual manera le serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas: "1. Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, o de organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del Gobierno nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste al respecto. "2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público imparta la autoridad competente. "3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público. "4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra". Siguiente

Artículo 51

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 52

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 53

El artículo 115 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias: 1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. 2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores y alcaldes de capitales de departamento. 3. Los Procuradores Departamentales conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.

Artículo 54

El artículo 116 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento: "1. El funcionario competente dispondrá de un término de un (1) mes para perfeccionar la investigación, vencido el cual, formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare mérito para ello. "2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas. "3. El funcionario competente, decretará las pruebas solicitadas por el acusado, y las que oficiosamente estime necesarias en un término de diez (10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20) día hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Artículo 55

El artículo 117 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán los recursos de reposición o apelación, según el caso, en el efecto suspensivo, los cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual en el caso de reposición, o en un término de diez (10) días, en el caso de la apelación".

Artículo 56

El artículo 118 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995, y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones".

Artículo 57

El artículo 119 de la Ley 104 de 1993. quedará así: "Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 278 de la Constitución Política y las Leyes 200 y 201 de 1995".

Artículo 58

El artículo 122 de la Ley 104 de 1993 quedará así: 'Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos y municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud de la presente ley, tendrán el carácter de "fondos cuenta". Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el Gobernador o por el Alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue esa responsabilidad. Las actividades de seguridad que se financien con estos fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado".

Artículo 59

El artículo 126 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados hasta en un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia. no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares. "Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden público de la región y la salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al Ministerio del Interior y a las demás entidades públicas interesadas en la Constitución de la reserva territorial".

Artículo 60

Se suprimen el Título I de la Segunda parte de la Ley 104 de 1993, artículos 61 y 62, y los artículos 94 a 101.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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