Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.

Ley Ordinaria · 241 · 1995-12-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 63

Artículo 21

El artículo 52 de la Ley 104 de 1993 quedará así: 'Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a todos los Tribunales y a las Direcciones de la Fiscalía General de la Nación. 'Estos, a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y autoridades competentes, el envío inmediato a su Despacho de todos los procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta. 'Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos del inciso anterior. "PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades judiciales deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del Derecho de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas debidamente identificadas por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con estos".

Artículo 22

El artículo 53 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación con el delito político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios: "a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del Interior; "b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes; "c) La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros representantes de la organización guerrillera; "d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado adjunten a la solicitud; "PARÁGRAFO. Si la conexidad no ha sido declarada en la sentencia, el interesado podrá solicitar que ésta sea establecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con los medios probatorios establecidos".

Artículo 23

El artículo 54 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "El beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho. "Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial. se harán según las normas comunes de procedimiento. "La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado. "El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior".

Artículo 24

El artículo 56 de Ley 104 de 1993 quedará así: "Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles el indulto, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad competente".

Artículo 25

El artículo 57 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la Resolución de preclusión de la instrucción o la Resolución inhibitoria, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. "Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante quien se adelante el trámite, quienes deberán emitir, de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, observando el principio de celeridad. "Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se concede la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. "La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable".

Artículo 26

El artículo 58 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las disposiciones del presente Capítulo, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. También se suspenderán los términos para los efectos de prescripción y libertad provisional a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 415 del Código de Procesamiento Penal. "No se suspenderán los términos en lo referente a la libertad provisional a que se refiere el numeral 2 del mismo artículo, para ser beneficiario de libertad condicional y libertad por cumplimiento de la pena. "Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal respecto de las demás personas vinculadas".

Artículo 27

El artículo 59 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "Las personas a quienes se les concede el indulto o respeto de las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o se dicte resolución inhibitoria en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. "La autoridad judicial que en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior continúe el proceso respecto de los mismos hechos, y una vez se hubiere allegado plena prueba del beneficio otorgado, incurrirá en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar".

Artículo 28

El artículo 60 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente. "Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución. "Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará la providencia y abrirá el proceso. "La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 29

La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 60-A del siguiente tenor: "Los beneficios que en este título se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares. "En el caso en que se concedan dichos beneficios, la acción civil podrá intentarse con posterioridad ante la jurisdicción civil ordinaria".

Artículo 30

La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 60-B del siguiente tenor: "Las normas del presente título son aplicables a las Milicias Populares con carácter político con las cuales el Gobierno Nacional firme o haya firmado Acuerdos de Paz".

Artículo 31

La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 60-C del siguiente tenor: "Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con grupos guerrilleros o en forma individual podrán beneficiarse en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional'.

Artículo 32

El artículo 63 de la Ley 104 de 1993 tendrá un segundo inciso del siguiente tenor: "El programa de que trata este artículo también podrá proteger a testigos, víctimas e intervinientes en procesos que adelante la Jurisdicción Penal Militar y a funcionarios que actúen al servicio de ésta".

Artículo 33

El artículo 66 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor: "PARÁGRAFO. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a las solicitudes de protección de personas que le formule, de manera debidamente motivada, el Defensor del Pueblo o el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos".

Artículo 34

El artículo 72 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el número 71.

Artículo 35

El artículo 73 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el numero 72.

Artículo 36

El artículo 74 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el numero 73.

Artículo 37

El artículo 75 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el número 74 y quedará así: En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se dará especial protección a los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal y funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje. "PARÁGRAFO. Los organismos competentes deberán acoger las solicitudes de protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del Pueblo y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos".

Artículo 38

El artículo 75 de la Ley 104 de 1993 quedará así: "La Procuraduría General de la Nación creará y administrará un programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 66, en el artículo 71, y en el parágrafo del artículo 74. "En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro específico destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que trata el presente artículo".

Artículo 39

La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 75-A del siguiente tenor: "En armonía con lo dispuesto por el artículo 6o de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, su integridad, su seguridad o su libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías: "1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. "2. Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos. "3. Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos. "4. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos".

Artículo 40

La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 75-B del siguiente tenor: "El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambios de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad".

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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