Artículo 17°
. Sanciones. Modifíquese el ortíc.:ulo 40 de la Ley 1333 de 2009, el cual quedará así:
Ley Ordinaria · 2387 · 2024-07-25 · Jerarquía: nivel 5
. Sanciones. Modifíquese el ortíc.:ulo 40 de la Ley 1333 de 2009, el cual quedará así:
Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesoíÍas al responsable de la infracción ambiental. La autoridad ambiental competente impondrá al (los) infractor (es), de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: 1. Amonestación escrita. 8 2. 3. 4. S. 6. 7. M ultas hasta por cien mil salarios mínimos mensuales legales Vigentes (100.000 Solario Mír:imo Mensual Legal Vigente). Cierre temporal o defindivo del e:5tablecimiento, edificación o servicio. Revocatorio o caducidad de licencio ambiental, autorización, conc;esión, permiso o registro. Demolición de obro o costo del infractor. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticos, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados poro cometer lo infracción. Restitución de especímenes de especies de floro y fauno silvestres o acuático. En todo caso, cuando la autoridad ambiental decida imponer una multa como sanción, sin una sanción adicional, deberá justificarlo técnicamente.
. Adiciónese un parágrafo al artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 el cual quedará así: 9 Parágrafo. Una vez iniciodo el procedimiento sancionatorio ambiental, e/entro del término de caducidad previsto en el presente artículo, el procedimiento no podrá extenderse más allá de cinco (5) afias. La autoridad podrá, mediante resolución motivada, prorrogar hasta por otro término igual la duración del procedimiento sancionatorio ambiental cuando la complejidad del caso o del acervo probatorio lo haga necesario. Al año de ia entrada en vigencia del presente parágrafo, será de obligatorio cumplimiento por las autoridades ambientales formular un plan de descongestión de los procesos sancionatorios ambientales que lleven más de 15 orlos y estén próximos a cumplir 20 años desde la iniciación del procedimiento. Los procesos en el plan de descongestión se deberán resolver en 3 O/los. El plan de descongestión del que trata el presente parógro(o deberá ser presentado por el director general para conocimiento del consejo directivo de su Corporación y publicado en el sitio web de la autoridad ambientol salvaguardando aquellos datos personales protegidos por la Ley 158 ¡ de 20 ! 2 de habeas dota. El incumplimiento del plan eje descongestión constituirá falta disciplinaria en los términos del numeral 1° del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, o el que lo derogue o sustitu'y'(j.
. Tipos de Medidas Preventivas. Modifíquese el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, el clJol quedará así:
Tipos de Medidas Preventivas. El /vlinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenib!(?, y las dernás autoridades ambientales, la Autoridad Nacional dé Licencias Ambiento/es, las Autoridades Ambientales, las entidades territoriales, los demás ceni'ros urbanos, Parques Nacionales Naturales de Colombia y las delegaciones de asuntos ambientales de la Armada Nacional, e: Ejercito "·Iacional, la Fuerza Aérea Colombiana y !a Policía Nacional, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto odministrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de lo infracción, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas prevE'ntivas: 1. Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. 2. Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática. 3. Suspensión e/el proyecto, obra o actividad cuando pueda derivorse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o iicencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. 10 2387 I 4. Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. Parágrafo ,. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor.
. Amonestación Escrita Como Sanción. Modifíquese el artículo 37 de la Ley 1333 de 2009 el cual quedará así:
Amonestación Pública Escrita Como Sanción. Consiste en la IIomada de atención escrita a quién ha infringido las normas ambientales y ha cometido infracción ambiental, esta deberá ser publicada en la página web de la autoridad ambiental competente y en la(s) alca/día(s) donde ocurrió la infracción, sin perjuicio de su inclusión en el RUlA. La amonestación deberá incluir la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental o servicio comunitario de que trata el artículo 49 de esta ley. El infractor que incumpla el servicio comunitario o la asistencia al curso será sancionado con multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. Esta sanción se aplicará cuando el presunto infractor sea una persona natural y podrá reemplazar la multa sólo cuando la capacidad socioeconómica del infractor sea insuficiente.
. Servicio Comunitario y Curso Obligatorios Ambientales. Modifíquese el artículo 49 de la Ley 1333 de 2009 el cual quedará así:
Servicio Comunitario y Cursos Obligatorios Ambientales. Con el objeto de incidir en el interés del infractor por la preservación del medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá imponer la sanción de servicio comunitario en materias ambientales en alguno de los programas, proyectos y/o actividades que la autoridad ambiental tenga directamente, o en convenio con otras autoridades, o permitir por una sola vez la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental. Estas medidas podrán reemplazar las multas solo cuando la capacidad socioeconómica del infractor sea insuficiente, y podrán ser complementarias en todos los casos. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un término no superior a seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley. 11 .. 87
. Seguimiento a !a Disposición Final de los Individuos Silvestre:s, Adiciónese el artículo 52A en io Ley 1333 de 2009, el cual quedará así: Arlícu/o 520. Seguimiento a ('l Dispos;ción de los Individuos de fauna Silvestre. La autoridad Clmbiental competente debe ve/or por la salud e integridad de los individuos de la fauna silvestre objeto de medidas de decomiso, aprehensión y/o res'ti1"ución. Por tanto, adelantará las acciones tendientes a verificar, registraí y' documentar su condición sanitaria durante todo el proceso de su disposición provisional yío finol. incluyendo la etapa de rehabilitación física y comporfamental y el progreso de su adaptación al hábitat' recepfof, cuando esto opiique, así como proponer y ejecutar las acciones necesarias poro corregir situociones que comprometan o c.'Jn!!even riesgo a ICI supervi'/encia y bienestar de estos individuos . entre ellas ¡os cOírl:;ospondienfes o la evaluación, atención, voioración y brindar el tratamiento a que haya lugar. La omisión de esta obligación que comprometa la salud o integridad de la fcuno si/ves/re rescatada y reubicada tendrá como consecuencia sanciones disciplinarias, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar. Parágrafo. Cuando se estoblezco que el individuo entregado perteneciente ala fauno silvestre se E'ncuentre en situación de vulnerabilidad por razón de una acción u omisión del tenedor al que fue entregado por parte de las autoridodes ambientales, la rnisma autoridad ambiental deberá ordenar la reubicaCión inmediata.
. Articulación Interinstitucional. Con el propósito de ,contribuir o lo celeridad y efectividad del píOcedimiento regulado en la. presente ley, desde io indagación preliminar, cuando proceda, ' los dutOridddes ambientales competentes que den curso al procedimiento sancionatorio ambientoi podrón solicitar el acompatlamiento obligatorio, en el marco de sus competencias, de entidades del orden nacional o local, 10les como el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación. la Fiscalía General de la !'loción, el Ministerio de relaciones Exteriores, de existir Clcciones en zonas fronterizos o que involucren extronjeíos, y los demás entidades administrativas odscritas o vinculadas pertinentes poro conrribuií a esclarecer las presuntos infracciones ambientales.
. Seguimiento y Evaluación. El Gobierno nacional diseñará e implementará un plan de seguimiento sobre lo eficacia ele las medidas de las que trata la presente ley. Así mismo, corresponderá a las entidades públicas con competencias en la implementación de esta ley, rendir un informe anual publicado en las páginas oficiales de las entidades, sobre las modificaciones implementadas en el proceso sancionatorio ambiental y los alcances logrados con las mismas. Parágrafo. El informe del que trata este artículo será expuesto en sesión formal de las Comisiones Quintas conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado por las respectivas entidades públicas.
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)