Por medio del cual se modifica el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2387 · 2024-07-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 32

Artículo 2°

. Modifíquese el artículo 1 de la ley 1333 de 2009 el cual quedará así: A:'1fcu!o 1°. Tifulorid'ld de la potestad sandonafClriqen materia ambiental. El Estado es el titU/Of ele la potestód sancionatoria en materia ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del J\~jnisterio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomos Reqionales, las de Desarrollo Sosienible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 6ó de la Le~' 99 de 1993, los estable-cimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Co/ombio, de conformidad con las competencias establecidas por la ley' y los reglamentos. Parágrafo. En morería ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugclr a las medidas preventivas y sancionatorías. El infractor será sailcionad() definitivamente si no desvirtúo, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo puro lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.

Artículo 3°

. Principios Rec1ores. Modifíquese el artículo 3 de la Ley 1333 de 2009, el cual cuedará así: , Artfclllo 3. Principios Rectores. Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones adrninistrotivos, y los principios ambientales prescrNos en el artículo 9° del Código de Recursos Naturales Renovables Decreto Ley 2811 de 1974, 1° de la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994, lo Ley 388 de 1997 y los demás principios contenidos en las disposiciones ambientales vigentes en que los sustituyan o modifiquen. " 2387

Artículo 4°

. Definiciones. Adiciónese el artículo 3A en la Ley 1333 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 3A

Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones en el marco del proceso sancionatorio ambiental: DAÑO AMBIENTAL: Deterioro, alteración o destrucción del medio ambiente, parcial o total. MEDIDAS DE COMPENSACiÓN: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados. MEDIDAS DE CORRECCiÓN: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad. Parágrafo ,. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con participación de las demás entidades del SINA, reglamentará las definiciones contenidas en el presente artículo. Sin perjuicio de la aplicación inmediata de las mismas.

Parágrafo 2. Las definiciones contenidas en el presente artículo se interpretarán de manera sistemática e integral de acuerdo con la presente Ley, en especial con lo establecido en los artículos 3 y 5.

Artículo 5°

. Autoridades que poseen la facultad a prevención. Modifíquese el

Artículo 6°

. Modifíquese el artículo 5 de la ley 1333 de 2009 el cual quedará así:

Artículo 7°

. Mérito Ejecutivo. tl\odífíquese elmticulo 42 de la Ley 1333 de 2009 el cuol quedaró csf:

Artículo 42°

Mérito Ejecutivo. Los actos administrativos expedidos por las autoridades .ambientales que impongan sanciones pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva, en caso de que no sean pagadas en elplazo estoblecido.

Parágrafo 1. El valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientoles y Parques Nacionales Naturales de Colombia, ingresará a una subcuento especiar del FONAM. Lo Autoridad Nocional de Licencias Ambienf'ales podrá destinar los recursos recaudados por concepto de las multas para la ejecución de acciones de restauración ecológica, protección, rehabilitación, y recuperación del ecosistema y/o el medio afectado o del territorio nacional, u otros estrategias dirigidas a la conservación de los ecosistemas y de les servicios que prestan las cuales podrán implementarse mediónte convenios con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental. Parógrafo 2. En un término no slJperior a 6 meses, el Gobierno Nocional reglamentaré/lo metodología, los criterios de formulación y los requisitos de .. . las ac.ciones de qué trata el parágrafo 1 del presente artículo. .
Parágrafo 3. También prestarán mérito ejecutivo, los actos administrativos expedidos por las ouforio'ocles ambientales ·que se encuentren en firme, en los cuales se liquiden los costos de los mecJidasde restauración ejecutadas directamente por la autoridad ambiental, en el evento en que el infractor no haya dado cumplimiento o las medidas restauradoras del daño o impacto causado con lo infracción de que tratan el artículo 31 .de lo presente ley en el año siguiente a su imposición, o en el evento en que la autoridad ambiental identifique como priorizada la intervención de restauración según el estado de la afectación y/o daño ambiental durante el procedimiento sancionaforio.

Artículo 8°

. Alegatos de Conclusión. A partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009 1endrá io etapa de alegatos de conclusión de que trata el ariículo 48 de la Ley 1437 de 2011 '0 la norma que la modifique o sustituya. Los alegatos de conclusión procederán únicamente cuando se hayan practicado pruebas en el periodo ' probatorio previsto en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 9°

. Determinación de la Responsabilidad y Sanción. Iv'\odifíquese el

Artículo 27°

de la Ley 1333 de 2009 el cual quedorá así: 4 1 7; 23'87

Artículo 10°

. Suspensión y Terminación Anticipada del Procedimiento Sancionatorio Ambiental por Corrección y/o Compensación Ambiental. ,l\diciónese el artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 180°

Suspensión y Terminación Anticipada del Procedimiento Sancionatorio Ambiental por Corrección y/o Compensación Ambiental. La autoridad ambiental competente, desde la iniciación del procedimiento sancionatorio cuando sea el caso y hasta antes de emitir la decisión que define la responsabilidad del presunto infractor, podrá, a petición del presunto infractor, suspender el ejercicio de la potestad sanciona torio ambiental, si éste presenta propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, las cuales deberán ejecutarse directamente por el presunto infractor. Para lo anterior, una vez declarada la suspensión del procedimiento sancionaforio ambiental, el presunto infractor deberá presentar dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles ante la autoridad ambiental competente, una garantía de cumplimiento que ampare el cumplimiento de las obligaciones y los costos de las medidas descritas en el presente artículo, la cual deberá estar constituida a favor de la autoridad ambiental competente. La suspensión será máximo de dos (2) años y se podrá prorrogar hasta por la mitad del tiempo establecido inicialmente considerando que técnicamente sea necesario para la evaluación, implementación y verificación de las medidas. Durante la suspensión no correrá el término de la caducidad previsto en el artículo 10 de la presente ley ni el término al que se refiere el parágrafo del artículo 17 de la presente ley. Culminada la implementación de las medidas, si la autoridad ambiental ha verificado mediante seguimiento y control ambiental que se corrigieron y/o compensaron las afectaciones o daños ambientales causados con la infracción investigada, declarará la terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental y ordenará la inscripción de dicha decisión en los registros que disponga la autoridad ambiental, con la advertencia de no ser un antecedente. 5 2387 LO autoridad ambiental competente podré cobrarle al presunto infractor los costos en que incurrió en el desorrollo del procedimiento ambiental sancionatorio y los del seNicio de evaluación y de control y seguimiento ambiental de las medidas a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 1. Presentada la propuesta por el presunto infractor, la autoridad ambiental tendrá un plazo de un (¡) mes contado a partir de su radicación, para evoluarla. Si la autoridad ambientol requiere inforrnoción adicional, así lo ordenará para que esta se olfegue en un término no superior al establecido en el artículo ¡ 7 de la Ley 1437 de 201 i o la norma que la modifique o sustituya. Contra la decisión que niegue ·/0 suspensión y terrninacíón anticipada de! procedimiento sancionaforio previsto en este artículo procede el recurso de reposición el cual será decidido en un plazo de diez (1 Oj días.
Parágrafo 2. En coso de incumplimiento por el presunto infractor de las medidas aprobadCJ~ por la cwtoridad ambiental competente durante ia evaluación, control y seguimiento ambien1DI, se levantará la suspensión del procedimiento soncionatorio.
Parágrafo 3. El Re~1istro Único de Infractores Ambientales - RUlA de que trata el artículo 57 de la presente ley, tendrá un apéndice especial en el que se inscribirán las decisiones que declaran la terminación del procedimiento sancionatorio ambiental de que trata el presente artículo en un término de 12 meses a partir de la vigencia de la presente Ley.
Parágrafo 4. El beneficio de suspensión y terminación del procedimiento no podrá aplicarse a presuntos infractores que hayan accedido al mismo dentro de los cinco (5) años anh~riores contados desde la firmeza del acto administrativo que declare la terminación del procedimiento, de acuerdo con la información obrante en el apéndicE: especial al que hace rEferencia el parágrafo 3 de este artículo.

Artículo 11°

. De la Confesión. La confesión del presunto infretctor deberá valorarse según el artrculo 191 y aplicables elel Código General del Proceso. El presunto infractor que confiese tendrá una reducción del 30% del monto de la multa, únicamente, si fuere antes del inicio del proceso sancionatorio ambiental, y una reducción de un 15% si fuere antes de que la Autoridad profiera el auto de formulación de cargos. Parágrafo. En casos de flagrancia no proceden lo establecido en el presente artículo.

Artículo 12°

. Causales de Agravación de la Responsabilidad en Mai'eria Ambiental. . Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 7 de la · Ley 1333 de 2009 referente a las CAUSALES DE AGRAVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIEI'!TAL, el cual quedará así: 2387 Ley 1333 de 2009 aplicará Q la persona jurídica, aun cuando ésta haga parte de estructuras societarias o contractuales, incluidos los consorcios ó uniones temporales. En este caso la autoridad ornbiental deberá individualizar la sanción, aplicando la circunstancia de agravación al reincidente en razón de su participación en el consorcio, unión temporal o estructura societaria o contractual. En todo caso respetando los términos y condiciones establecidas para el Registro Único de Infractores Ambientales -RUlA.

Parágrafo 2. La reincidencia de que trata el numeral 1 del artículo 7 de la 6

Artículo 13°

. Modifíquese el ortículo 6 de la Ley 1333 de 2009 el cual quedará así:.

Artículo 15°

. Disolución, Reorganización Reestructuración, Liquidación o Insolvencia. Adiciónese el artículo 9A a lo Ley 1333 de 2009.

Artículo 9a

Disolución, Reorganización, Reestructuración, Liquidación o Insolvencia. Cuando el presunto infractor incurra en una causal de disolución o prevea entrar o entre en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las 7 2387 . norrnc.ts vigentes, informaró inmediatamente de la situación o la autoridad arnbient:::11 competente.

Parágrafo 1. El representante legal, liquidador o promotor de la empresa. que se encuentre en uno de las situaciones descritas en este artículo, adicionairnente constituirá a favor de la autoridad arnbientoi las garantías que amparen el pago de las obligaciones generadas o que se puedan llegar a generar como consecuencia del procedimiento sanciona/ario ambiental en curso y las obligociones originadas en la aprobación efe medidas correctivas para la suspensión del proceso. Asimismo, incluirán .en su pasivo contingente, los rubros o el presupuesto que permita atender dichas obligaciones. La inobservancia de lo previsto en este artículo .hará responsable solidariamente en el pago de las obligaciones al representante legal, liquidador, promotor de la ernpresa y miembros de junta directiva o de socios. .
Parágrafo 2. Las Cámaras de Comercio comunicarán a solicitud o información previa de las autoridades ambientales, el inicio del proceso de liquidación.

Artículo 16°

. Formulación de Cargos. tv\odifíquese el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009. el cual quedaíá así:

Artículo 24°

Formulación de Cargos. Cuando exista mérito para continuar con le investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo 'debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunfo infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ombientales que se estimon violadas o el daño cCJusado. El acto adminisfraNvo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor y en caso de que haya riesgo o afectación amblenta/, estas circunstancias se deberán indicar en la motivación del pliego de cargos, así corno indicar y explicar los tipos de agravantes. Contra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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