Suspensión y Terminación Anticipada del Procedimiento Sancionatorio Ambiental por Corrección y/o Compensación Ambiental. La autoridad ambiental competente, desde la iniciación del procedimiento sancionatorio cuando sea el caso y hasta antes de emitir la decisión que define la responsabilidad del presunto infractor, podrá, a petición del presunto infractor, suspender el ejercicio de la potestad sanciona torio ambiental, si éste presenta propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, las cuales deberán ejecutarse directamente por el presunto infractor. Para lo anterior, una vez declarada la suspensión del procedimiento sancionaforio ambiental, el presunto infractor deberá presentar dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles ante la autoridad ambiental competente, una garantía de cumplimiento que ampare el cumplimiento de las obligaciones y los costos de las medidas descritas en el presente artículo, la cual deberá estar constituida a favor de la autoridad ambiental competente. La suspensión será máximo de dos (2) años y se podrá prorrogar hasta por la mitad del tiempo establecido inicialmente considerando que técnicamente sea necesario para la evaluación, implementación y verificación de las medidas. Durante la suspensión no correrá el término de la caducidad previsto en el artículo 10 de la presente ley ni el término al que se refiere el parágrafo del artículo 17 de la presente ley. Culminada la implementación de las medidas, si la autoridad ambiental ha verificado mediante seguimiento y control ambiental que se corrigieron y/o compensaron las afectaciones o daños ambientales causados con la infracción investigada, declarará la terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental y ordenará la inscripción de dicha decisión en los registros que disponga la autoridad ambiental, con la advertencia de no ser un antecedente. 5 2387 LO autoridad ambiental competente podré cobrarle al presunto infractor los costos en que incurrió en el desorrollo del procedimiento ambiental sancionatorio y los del seNicio de evaluación y de control y seguimiento ambiental de las medidas a que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 1.
Presentada la propuesta por el presunto infractor, la autoridad ambiental tendrá un plazo de un (¡) mes contado a partir de su radicación, para evoluarla. Si la autoridad ambientol requiere inforrnoción adicional, así lo ordenará para que esta se olfegue en un término no superior al establecido en el artículo ¡ 7 de la Ley 1437 de 201 i o la norma que la modifique o sustituya. Contra la decisión que niegue ·/0 suspensión y terrninacíón anticipada de! procedimiento sancionaforio previsto en este artículo procede el recurso de reposición el cual será decidido en un plazo de diez (1 Oj días.
Parágrafo 2.
En coso de incumplimiento por el presunto infractor de las medidas aprobadCJ~ por la cwtoridad ambiental competente durante ia evaluación, control y seguimiento ambien1DI, se levantará la suspensión del procedimiento soncionatorio.
Parágrafo 3.
El Re~1istro Único de Infractores Ambientales - RUlA de que trata el artículo 57 de la presente ley, tendrá un apéndice especial en el que se inscribirán las decisiones que declaran la terminación del procedimiento sancionatorio ambiental de que trata el presente artículo en un término de 12 meses a partir de la vigencia de la presente Ley.
Parágrafo 4.
El beneficio de suspensión y terminación del procedimiento no podrá aplicarse a presuntos infractores que hayan accedido al mismo dentro de los cinco (5) años anh~riores contados desde la firmeza del acto administrativo que declare la terminación del procedimiento, de acuerdo con la información obrante en el apéndicE: especial al que hace rEferencia el parágrafo 3 de este artículo.