POR LA CUAL SE DECLARAN DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL Y COMO P"RIORIDAD

Ley Ordinaria · 2303 · 2023-07-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–29 de 29

Artículo 22°

De las evaluaciones de riesgo. Recibidas las solicitudes para importación de productos de origen vegetal, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, a parl'ir de las directrices que se encuentren vigentes para el momento de la radicación de las mismas, deberá elaborar un concepto técnico-científico o iniciar el proceso de análisis de riesgos, según la categoría de riesgo del producto, los cuales en ningún evento podrán ser resueltos en un plazo superior a noventa (90) días hábiles.

Artículo 23°

De la vigilancia fitosanitarla. El proceso de vigilancia fitosanitaria será responsabilidad dellCA, con el fin de mantener actualizada la condición fitosanitaria de la Marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas), del Huanglongbing (HLB) de los cítricos y de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite en el territorio nacional. Todos los funcionarios de organismos públicos, así como los ingenieros agrónomos, asistentes técnicos , los profesionales y productores del sector agropecuario, deberán actuar como agentes o sensores externos de vigilancia e informar al ICA, sobre los hechos y circunstancias relacionadas con sospechas de esta enfermedad que permitan la actuación dellCA como Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria - ONPF. Todos los registros que genere dicho proceso de vigilancia, serán consolidados en el sistema de información que se establezca para tal fin , bajo responsabilidad dellCA. Parágrafo. El ICA podrá autorizar a terceros para adelantar este proceso, de conformidad con la reglamentación que se expida sobre la materia.

Artículo 24°

Simulacros fitosanltarlos. El ICA, las secretarias departamentales de agricultura, los gremios del sector de plátano y banano (musáceas), cítricos y palma de aceite, programarán simulacros fitosanitarios en los cuales se fortalecerá y capacitará a la población en las acciones, para prevenir el ingreso de la enfermedad en áreas libres y disminuir la tasa de progreso en las zonas afectadas. Parágrafo. Es obligación de las entidades del orden nacional y territorial colaborar con el ICA en el cumplimiento de las medidas que adopte sobre planes y programas para evitar el ingreso y/o la diseminación del Fusarium oxysporum f. sp. cubense Raza 4 Tropical, el Huanglongbing (HLB) de los cítricos y la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de estas normas por parte de los funcionarios públicos constituirá causal de mala conducta.

Artículo 25°

De la movilización de material vegetal y suelo. EIICA con el apoyo de las administraciones municipales y demás autoridades competentes, ejercerán la inspección y control de la movilización de material vegetal y suelo de plátano y banano (musáceas), cítricos y palma de aceite y aplicará las medidas de bioseguridad que correspondan. Lo anterior a través de puestos de control para la 9 2303 movilización de material vegetal y suelos (multipropósitos), que permitan delimitar las zonas de presión de las enfermedades a las que se refiere la presente ley, con el fin de disminuir el riesgo, contener las enfermedades y prevenir la posible diseminación de las mismas en el territorio nacional. Lo anterior, conforme las disposiciones emitidas por ellCA para tal fin.

Artículo 26°

Del régimen sancioncforio. Será infracción toda acción u omisión que contravenga las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico en materia fitosanitaria para el cumplimiento del objeto de la presente ley, en especial las relacionadas con: a) No informar al ICA sobre la presencia de brotes afectados por la enfermedad denominada Marchitez por Fusarium R4T de las musáceas. b) Incumplimiento al protocolo de intervención de brotes de la enfermedad Marchitez por Fusarium R4T de las musáceas. c) Incumplimiento a las medidas establecidas por el ICA, para el manejo de la Marchitez por Fusarium R4T del plátano y banano (musáceas), del Huanglongbing (HLB) de los cítricos y de la Pudrición del Cogollo y la Marchitez Letal en la palma de aceite. d) Incumplimiento a las disposiciones establecidas en predios o áreas cuarentenadas por causa de la Marchitez por Fusarium R4T de las musáceas, HLB de los cítricos o las enfermedades Pudrición del Cogollo y Marchitez Letal de las palmas. e) Producción de material de propagación de musáceas, cítricos y palma de aceite proveniente de viveros sin registro ICA. f) Movilización de material de propagación de las especies frutales del grupo de las musáceas y cítricos, sin la respectiva expedición de la licencia fitosanitaria de movilización de material vegetal con su respectivo sustrato. g) Movilización de equipos que se utilicen para preparación de suelo o diferentes trabajos, que hayan sido utilizados en fincas donde exista presencia de Fusarium (Foc R4T). Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto de sanción administrativa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. Las sanciones serán las siguientes: 1. Multa, representada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que oscilan de acuerdo a la gravedad de la conducta, desde un (1) salario hasta diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ocurrencia de los hechos. El ICA podrá imponer multas sucesivas cuando corrobore que el sancionado ha persis1"ido en su incumplimiento. 2. La prohibición temporal o definitiva de la producción de plátano, banano (musáceas), cítricos y palma de aceite. 3. Decomisar y/o destruir los productos que afecten o pongan en peligro, o que violen lo establecido por la presente ley. 10 2303 4. La suspenslon o cancelación de registros, permisos, certificaciones autorizaciones concedidas por el ICA, hasta por el término de dos [2) años. o 5. La suspensión o cancelación, hasta por el término de dos [2) años, de los servicios que el ICA preste al infractor. 6. Decomisar la maquinaria o equipo que viole lo establecido en la presente ley.

Parágrafo 1. Dependiendo de la gravedad de la infracción, el ICA podrá imponer una o varias de las sanciones contempladas en la presente ley, atendiendo a los criterios de graduación contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, la imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor del deber de ejecutar las acciones a que esté obligado.
Parágrafo 2. Los actos adminis"traHvos expedidos por ellCA que impongan sanciones pecuniarias, una vez ejecutoriados, prestan mérito ejecutivo y su cobro podrá hacerse a través de la jurisdicción coactiva.
Parágrafo 3. La sanción pecuniaria deberá cancelarse en un término de treinta (30) días. Con el pago de la multa obtendrá el cincuenta por ciento (50%) de descuento al momento de realizar el proceso de formación y manejo de bioseguridad y manejo de cultivo. En caso de no pago dará lugar a la liquidación y pago de intereses moratorios a la tasa prevista para el impuesto de renta y complementarios.

Artículo 27°

El ICA mantendrá el programa especial que facilite la introducción de variedades resistentes y tolerables al Fusarium R4T, que no sean transgénicas con base en las normas legales vigentes.

Artículo 28°

De la capacitación a pequeños productores. Los programas que crea la presente ley deberán contener medidas destinadas a la formación y capacitación de pequeños productores de plátano, banano, cítricos y palma de aceite, de manera que se fortalezca su capacidad para implementar las medidas preventivas y de control de la enfermedad, así como los demás requisitos que se establezca en las comisiones y programas que se crean.

Artículo 29°

Esta ley también cobija la prevención, mitigación, erradicación, contención y renovación para los demás cultivos de palma, cítricos, arroz, ajo, la cebolla y musáceas atacados y afectados por estas tres enfermedades. Esta ley deja abierta la declaratoria de Interés Social Nacional donde se generen a futuro enfermedades y patógenos que en los diferentes cultivos del Orden Nacional se presenten altos índices de incidencia, severidad, afectaciones muy graves, para que se cree la comisión nacional respectiva y pueda la institucionalidad colombiana actuar con prioridad sanitaria en la prevención, mitigación, erradicación y renovación de dichos cultivos afectados.

Artículo 30°

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, 11 2303 EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, RIO GfERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, / OUTURE PEÑAlOZA 12 LEY No. 2303 ------------------------------ "POR LA CUAL SE DECLARAN DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL Y COMO PRIORIDAD SANITARIA LA PREVENCIÓN, LA MITIGACIÓN, ERRADICACIÓN, CONTENCIÓN Y RENOVACIÓN DE LA MARCHITEZ POR FUSARIUM R4T DEL PLÁTANO Y BANANO (MUSÁCEAS), DE LA ENFERMEDAD CONOCIDA COMO HUANGLONGBING (HLB) DE LOS CÍTRICOS, DE LA PUDRICIÓN DEL COGOLLO Y LA MARCHITEZ LETAL EN LA PALMA DE ACEITE EN TODO EL TERRITORIO COLOMBIANO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE y CUMPLASE Dada, a los LA VICEMINISTRA DE DESARROLLO RURAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ENCARGADA DE LAS FUNCIOI\JES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, '4 MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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