POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS TENDIENTES A

Ley Ordinaria · 2232 · 2022-07-07 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–35 de 35

Artículo 21°

Aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo. En un término no mayor a tres (3) años desde la entrada en vigencia de la presente ley y con el fin de aumentar las tasas de aprovechamiento de los residuos plásticos, así como de los demás residuos aprovechables, los Municipios y Distritos de más de 20.000 habitantes urbanos deberán promover la prestación de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, con énfasis en las organizaciones de recicladores de oficio. Para el efecto, deberán incorporar en su respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, estrategias para promover la separación en la fuente de acuerdo con el código nacional de colores establecido por el Gobierno Nacional. El Gobierno l'Jacional podrá apoyar a los Municipios y Distritos señalados en el presente artículo con el propósito de implementar las estrategias que permitan fortalecer el aprovechamiento de materiales en el marco del servicio público de aseo y los mecanismos de separación en la fuente.

Artículo 22°

. Jornadas de limpieza. Los municipios y distritos, en el marco de sus competencias, deberán promover en conjunto con la autoridad ambiental jornadas de limpieza en playas, ecosistemas sensibles, páramos, humedales Ramsar, reservas de biosfera y cuerpos de agua, que hayan sido afectados por contaminación de residuos plásticos. El Gobierno Nacional podrá apoyar la realización de las jornadas de que trata el presente artículo. CAPÍTULO VI SEGUIMIENTO Y PROMOCIÓN

Artículo 23°

. Seguimiento y control. Las autoridades ambientales competentes tendrán a su cargo la implementación, seguimiento y control de la sustitución y reemplazo de los elementos de plásticos de un solo uso de qué trata el artículo 5° de la presente ley, de acuerdo con los plazos fijados; las cuales deberán reportar semestralmente los resultados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del

Artículo 31°

de la Ley 99 de 1993.

Artículo 240°

Promoción de la ley. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las autoridades ambientales competentes, bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y 17 Desarrollo Sostenible, deberán realizar campañas de difusión y concientización sobre la importancia e implicaciones de la presente ley. CAPÍTU LO VII RÉGIMEN SANCIONATORIO, RECURSOS y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25°

. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley implicará para las personas naturales o jurídicas la aplicación de alguna o algunas de las siguientes sanciones, como principales o accesorias: 1. Multas de cien (100) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Decomiso de los elementos plásticos mencionados en el artículo 5° de la presente ley. 3. Clausura temporal del establecimiento, la cual en todo caso no podrá exceder de un (1) mes. 4. Clausura definitiva del establecimiento. Parágrafo. Las sanciones aquí previstas serán impuestas por las autoridades ambientales competentes, quienes desarrollarán las pautas para la graduación de las sanciones en función, de la magnitud del incumplimiento, la condición económica del infractor y el carácter de reincidente. En todo caso, serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siguiendo el trámite establecido en el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 26°

. Recursos provenientes de las sanciones. Los recursos provenientes de las sanciones impuestas por la autoridad ambiental competente señaladas en el artículo 25° de la presente ley, serán destinados para el desarrollo de programas de limpieza de los ecosistemas que contienen los recursos hídricos, recuperación de la fauna y flora acuática, promoción de la innovación para la investigación y generación de sustitutos a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, mejoramiento de la capacidad de recolección por parte derecicladores de oficio y asociaciones de reciclado res, así como su formalización; y la capacidad instalada para la transformación de resina PET reciclada nacional u otras resinas recicladas nacionales y campañas de comunicación y cultura ciudadana, dentro del área de su jurisdicción.

Artículo 27°

. Pacto por la disminución y sustitución de plásticos y elementos de un solo uso. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible liderará la creación del Pacto por la Disminución y Sustitución de Plásticos y elementos de un solo uso, que se celebrará con la industria dedicada a introducción en el mercado, comercialización y distribución los gremios, la academia y demás entidades del Gobierno Nacional relacionadas con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 28°

. Suspensión transitoria de las prohibiciones. Las prohibiciones contenidas en la presente Ley podrán ser levantadas transitoriamente en el evento en que por razones técnicas, científicas o sanitarias se presente una emergencia económica, social o ecológica, una 18 que amente el uso ae fJlastlcos ae un SOlO uso. Esto siempre y cuando se cuente con la evidencia científica que soporte el levantamiento de la prohibición. fJdrrUerrlid u Ufl I::VI::IILU

Artículo 29°

, Investigación, El Gobierno Nacional promoverá las inversiones públicas y privadas en investigación aplicada para el desarrollo de nuevos materiales, ecodiseño de productos, tratamiento de materiales para el reciclaje y promoción de nuevos negocios de reciclaje o aprovechamiento de residuos plásticos. Se definirá la creación de líneas específicas de recursos financiables, así como líneas de crédito que favorezcan la creación de proyectos alineados con las estrategias de economía circular. Se establecerá una agenda de trabajo con el sector académico e instituciones de investigación, que sean expertos en la materia, orientada a la investigación en la gestión integral de plásticos.

Artículo 30°

, Jerarquía en la gestión de los residuos plásticos, Para efectos de la presente Ley, la gestión integral de residuos plásticos se priorizará así: 1. Prevención, 2. Reutilización, 3. Aprovechamiento, 4. Tratamiento y 5. Disposición final.

Artículo 32°

, Ventas a granel, El Gobierno Nacional, en coordinación con el sector privado, promoverán condiciones que favorezcan las ventas a granel en los establecimientos, de tal manera que se ofrezca la posibilidad a los consumidores de llevar sus propios empaques o envases, siempre y cuando cumplan ciertos requisitos sanitarios y se adapten a los productos que pretenden adquirir. Se podrán establecer incentivos que permitan otorgar precios diferenciados más bajos cuando el consumidor se acoja a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 33°

, El cumplimiento de las competencias asignadas a las entidades territoriales mediante la presente ley estará sujeta a los proyectos de inversión 19 contemplados en sus planes de desarrollo y disponibilidad de recursos, además de ser consistentes con los Marcos Fiscales de Mediano Plazo y presupuestos locales. El Gobierno Nacional dará cumplimiento a esta Ley, en el marco de las competencias establecidas en la misma, consultando la situación fiscal de la Nación y la disponibilidad de recursos y deberá ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado en consonancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las leyes orgánicas de presupuesto.

Artículo 34°

, Criterios para determinar los productos plásticos biodegradables en condiciones naturales, Se autorizará el uso de materias primas biodegradables en condiciones ambientales naturales y/o compostables en condiciones ambientales naturales, así como el uso de aditivos acelerantes de la biodegradación en condiciones ambientales naturales y/o de la compostabilidad en condiciones ambientales naturales para la fabricación de los productos plásticos de un solo uso consagrados en el artículo 5° de la presente ley. En cualquier caso, dichos productos plásticos deberán biodegradarse en condiciones ambientales naturales y/o compostarse en condiciones ambientales naturales para ser considerados alternativas sostenibles en los términos del numeral 2 del artículo 2° de esta norma. 20 I

Parágrafo 1°. , El Gobierno Nacional, a través de la entidad que señale, expedirá las normas técnicas referentes a las condiciones que deben cumplir los productos plásticos de un solo uso que se biodegraden en condiciones ambientales naturales y/o composten en condiciones ambientales naturales. Para ello, tomará en Consideración lo dispuesto por la Sociedad Americana para la Prueba (ASTM) y la Organización Internacional para la Estandarización (ISO), sin perjuicio de la existencia de otras entidades o normas que considere a título de referencia. Así mismo, se reglamentarán las condiciones necesarias para que la industria del plástico en el territorio nacional pueda desarrollar los estudios e investigaciones técnicas para el cumplimiento de los estándares de biodegradación en condiciones ambientales naturales señalados en el presente artículo. . Como punto de referencia para la normatividad técnica señalada en el presente parágrafo, la rata de biodegradación de los productos plásticos en condiciones ambientales naturales y/o compostaje en condiciones ambientales naturales referidos en el presente artículo deberá ser como mínimo del 50% en tres (3) años, y del 85% en (4) cuatro años, contados a partir de la disposición final del producto en condiciones ambientales naturales. En cualquier caso, el resultado de la biodegradación no debe contener sustancias de interés en su composición, tales como Zinc, Cobre¡ Níquel, Cadmio, Plomo, Mercurio, Cromo, Arsénico o Cobalto: .
Parágrafo 20. , El Gobierno Nacional, a través del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), se encargará de acreditar los laboratorios nacionales e internacionales que tengan la capacidad de· verificar el cumplimiento de lo señalado en el inciso primero y de las normas técnicas consagradas en el inciso segundo del presente artículo.
Parágrafo 4°. , Para el cumplimiento de los porcentajes de biodegradación en condiciones ambientales naturales o de compostaje en condiciones ambientales naturales, los sujetos que se acojan a la alternativa sostenible desarrollada en el presente inciso podrán hacer los estudios técnicos de manera conjunta, los cuales serán tomados en consideración por la autoridad correspondiente para gara~tizar el cumplimiento de los fines de la píesente ley.

Artículo 35°

, Vigencia, La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, con excepción de la Ley 1973 de 2019. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA El SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE lA REPUBLlCA ORABlE CÁMARA DE REPRESENTANTES GENER~l DE LA HONORABLE CÁMARA DE 21 1") . LEY No. ~ ~:.:. t'"\ r') (. . ------------------- 'POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS TENDIENTES A LA REDUCCiÓN GRADUAL DE LA PRODUCCiÓN Y CONSUMO DE CIERTOS PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíaUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los PÚBLICO, EL MINISTRO DE HACIENDA Y NUEL RESTR PO ABONDA\ EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓ LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO , VI .. ~l ~OMBANA MJbl VILLALEA ("\ f ' f"\ 1") ~ ~ 0 . Hoja No. 2 - Continuación de la Ley " POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS TENDIENTES A LA REDUCCION GRADUAL DE LA PRODUCCION y CONSUMO DE CIERTOS PRODUCTOS PLAsTICOS DE UN SOLO USO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" EL MINISTRO DEL TRABAJO, BRERA BAEZ CARLOS EDU CORREA ESCAF LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E I LA DIRECTORA DEL DEPARTAMEN NACIONAL DE PLANEACIÓN, ¿1~NA~~~BARCO EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADíSTICA,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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