POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS TENDIENTES A

Ley Ordinaria · 2232 · 2022-07-07 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 35

Artículo 1°

0. Objeto. Con el fin de resguardar los derechos fundamentales a la vida, la salud y el goce de un ambiente sano, se establecen medidas orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional, se dictan disposiciones que permitan su sustitución gradual por alternativas sostenibles y su cierre de ciclos, y se establecen medidas complementarias.

Artículo 2°

. Definiciones. Para la aplicación de la presente Ley, se deben considerar las siguientes definiciones: 1. Aprovechamiento de residuos plásticos. Procesos mediante los cuales los residuos de material plástico se recuperan, en su orden, por medio de la reutilización, el reciclaje, la valorización energética, y/o el coprocesamiento, o mediante cualquier otra tecnología que permita su reincorporación al ciclo productivo y/o generando beneficios sanitarios, ambientales, sociales o económicos. 2. Alternativas sostenibles. Materiales no plásticos reutilizables o biodegrabables o plásticos biodegradables en condiciones ambientales naturales, reglamentados para el reemplazo progresivo de plásticos de un solo uso. También se considerarán como alternativas sostenibles aquellos productos que son elaborados de materiales plásticos reciclados y que pasen por un proceso de reciclaje efectivo, que cuentan con una cadena de valor debidamente constituida que permite su aprovechamiento, o que se encuentran sometidos a metas individualizadas por tipo de producto y/o polímero establecidas en el marco de un modelo de economía circular y de Responsabilidad Extendida del Productor, según lo establecido en el artículo 18° de la presente Ley. 3. Basura marina plástica. Cualquier material de base polimérica, descartado, desechado o abandonado que se encuentre en el ambiente marino y/o costero. 1 4. Biodegradabilidad. Es la capacidad que tiene una sustancia o producto para desintegrarse y descomponerse por la acción de microorganismos en elementos que se encuentran en la naturaleza tales como el dióxido de carbono (C02), agua o biomasa. Ésta puede producirse en entornos ricos o pobres en oxígeno. S, Bioeconornía: Economía que gestiona eficiente y sosteniblemente la biodiversidad y la biomasa para generar nuevos productos, procesos y servicios de valor agregado basados en el conocimiento y la innovación. 6. Cierre de ciclos. Acciones encaminadas a reincorporar subproductos o residuos, como materia prima o insumos dentro de los mismos u otros procesos productivos, con el fin de generar valor agregado sostenible. 7. Comercialización y distribución. Toda actividad orientada a comercializar o distribuir, al por · mayor o al detal, un producto en el mercado nacional en cualquiera de sus fases, incluyendo ventas a distancia o por medios electrónicos. 8. Economía circular. Modelo económico basado en sistemas de producción y consumo que promueven la eficiencia en el uso de materiales, agua y energía, teniendo en cuenta la capacidad de recuperación de los ecosistemas y el uso circular de flujos de materiales a través de innovación tecnológica, colaboración entre actores y modelos de negocio que responden a los fundamentos del desarrollo sostenible. Su objetivo propenderá por el mantenimiento del valor de los productos, los materiales y los recursos se mantengan durante el mayor tiempo posible en la economía y la reducción en la generación de residuos. 9. Ecodiseño. proceso integrado dentro del diseño y desarrollo, que tiene como objetivo reducir los impactos ambientales y mejorar de forma continua el desempeño ambiental de los productos, a lo largo de su ciclo de vida, desde la extracción de materia primas hasta el fin de su vida útil. 10. Embalaje o empaque de nivel medio - secundario. Recipiente o envoltura que contiene productos de manera temporal, principalmente para agrupar unidades de un producto pensando en su manipulación, transporte y almacenaje. 11. Envase o empaque primario. Envoltura que protege, sostiene y conserva la mercancía. Está en contacto directo con el producto y puede ser rígido o flexible. Es la mínima unidad de empaque que se conserva desde la fabricación hasta el último eslabón de la cadena de comercialización, es decir, el consumidor final. 12. Microplásticos. Partículas pequeñas o fragmentos de plástico que miden menos de S milímetros (mm) de diámetro, que derivan de la fragmentación de bienes de plástico de mayor tamaño, que pueden persistir en el ambiente en altas concentraciones, particularmente en ecosistemas acuáticos y marinos, y ser ingeridos y acumulados en los tejidos de los seres vivos. 13. Microplástico adherido. Partículas pequeñas o fragmentos de plástico que miden menos de 5 milímetros (mm) de diámetro, que se encuentran adheridos a productos que pueden o no ser de material plástico y que pueden persistir en el 2 partiCUlarmente en ecosistemas acuatlcos y marinos, y ser ingeridos y acumulados en los tejidos de los seres vivos. Cllluit::!IILt::! t::!11 dlLd!:l l.Ulll.t::!mrdl.iuflt::!!:l, 14. Introducción en el mercado. Acción desarrollada por parte de los fabricantes e importadores en la cual ponen a disposición de distribuidores y/o usuarios finales un determinado producto en el mercado nacional. 15. Plan de Gestión Ambiental de Residuos de Envases y Empaques. Política regulada en la Resolución 1407 de 2018, "por la cual se reglamenta la gestión ambiental de los residuos de envases y empaques de papel, cartón, plástico, vidrio, metal y se toman otras determinaciones", o aquella que la modifique, sustituya o reemplace. 16. Plástico. Polímero sintético hecho por el hombre dotado de plasticidad en, al menos, alguna fase de su proceso de fabricación y que incluye aditivos químiCOS en su composición, los cuales son agregados para brindar características particulares al material. 17. Plástico biobasado. Es un pOlímero sintético hecho a partir de un porcentaje de materia orgánica. 18. Plásticos de un solo uso. Productos de plástico que no han sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, independientemente del uso repetido que le otorgue el consumidor. Son diseñados para ser usado una sola vez y con corto tiempo de vida útil, entendiendo la vida útil como el tiempo promedio en que el producto ejerce su función. 19. Plástico oxodegradable. Materiales plásticos que incluyen aditivos los cuales, mediante oxidación, provocan la fragmentación del material plástico en microfragmentos o su descomposición química. 20. Productos plásticos reutilizables. Productos hechos total o parcialmente de plástico, que han sido concebidos, diseñados e introducidos en el mercado para completar, dentro de su ciclo de vida útil, múltiples viajes o rotaciones con el mismo propósito para el que fueron concebidos, con o sin ayuda de productos auxiliares presentes en el mercado que permitan su reutilización. Se consideran residuos cuando ya no se reutilicen. 21. Reciclaje. Aquellos procesos mediante los cuales se transforman los materiales o residuos plásticos o en cualquier caso aprovechables, para devolverles su potencial de reincorporación como materia prima para la fabricación de nuevos productos.

Artículo 3°

. Principios. Para los fines de la presente ley deberán aplicarse los siguientes principios, consagrados en la normatividad vigente: (1) Principio de Precaución: (2) Principio de Prevención; (3) Principio de Progresividad; (4) Principio de Responsabilidad Compartida; (5) Principio de Responsabilidad Extendida del Productor.; y (6) Principio In Dubio Pro Natura. CAPÍTULO II 3 PROHIBICIÓN, REDUCCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO

Artículo 4°

. Prohibición y sustitución gradual de los plásticos de un solo uso. Se prohíbe la introducción en el mercado, comercialización y distribución, en el territorio nacional de los productos listados en el artículo 5°, en los plazos del artículo 6°, que estén fabricados, total o parcialmente, con plásticos de un solo uso, incluidos los producidos con plástico oxodegradable. Quienes introduzcan en el mercado, comercialicen o distribuyan plásticos de un solo uso incluidos en el listado del artículo 5°, contarán hasta la entrada en vigencia de la prohibición, para realizar la sustitución gradual y progresiva de estos productos, por cualquiera de las alternativas sostenibles señaladas en el numeral 2 del artículo 2° de la presente ley. El proceso de sustitución deberá realizarse en el marco de la Política Nacional para la reducción y sustitución en el consumo y producción de plástico de un solo uso en los términos del artículo 7° de la presente ley. En ningún caso el estado de implementación de la política podrá condicionar la entrada en vigencia de la prohibición, en los términos establecidos en la presente ley. El Gobierno Nacional expedirá una política para promover el abastecimiento competitivo de los materiales alternativos sostenibles sustitutos. ut::!ut::!rdn aemostrar meOlame CertlTlcaClon expedida por la autoridad competente, el porcentaje de aprovechamiento de residuos plásticos de un solo uso, garantizando el cierre de ciclo de vida del producto, de acuerdo a las metas definidas en la presente ley que actualizará progresivamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces. Artículo So. Ámbito de aplicación. La prohibición y sustitución gradual del

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las características, requisitos y certificación de los productos que sustituirán los plásticos de un solo uso referidos en el artículo 5°, incluyendo aquellos productos que sean comercializados mediante plataformas digitales. Para lo cual, el Ministerio deberá garantizar la participación ciudadana efectiva previa a la expedición de esta reglamentación.
Parágrafo 2°. Los operadores de medio de transporte aéreo no podrán descargar residuos de plástico de un solo uso en la Amazonía, Orinoquia y el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad a lo establecido en la ley 1973 de 2019.
Parágrafo 3°. La prohibición respecto a la producción o fabricación de cualquiera de los productos a las que se refiere el artículo primero y el presente artículo, no aplicará cuando el objeto de cualquiera de las actividades sea la exportación de los productos a los que se refiere la presente ley.
Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional, las empresas y los trabajadores concertarán a corto, mediano y largo plazo distintas alternativas laborales, como también iniciativas de emprendimiento para la conformación de pequeña y mediana empresa, que rnitiguen los eventuales los impactos socioeconómicos derivados de las medidas consagradas en la presente ley. Parágrafo transitorio. Durante el proceso de expedición de esta política y a lo largo de su proceso de implementación efectiva, las empresas que pongan en el mercado los elementos plásticos de un solo uso establecidos en la presente Ley, 4

Artículo 6°

. Plazos de aplicación. Para efectos de proteger la economía nacional, se establecen los siguientes plazos para la entrada en vigencia de la prohibición de introducción en el mercado, comercialización y/o distribución de los productos plásticos de un solo uso establecidos en el artículo 5°: 1. La prohibición de los numerales 1, 2, 3, 6, 7 Y 11 se aplicará al término de los dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. 2. La prohibición de los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 Y 14 se aplicará al término de ocho años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Parágrafo. La excepción contenida en el numeral 10 del parágrafo del artículo 5° estará vigente hasta el cumplimiento del plazo señalado en numeral 2 del presente artículo, momento en el cual pasarán a estar prohibidos.

Artículo 7°

. Política Nacional de Sustitución del Plástico de Un Solo Uso. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, elaborará y pondrá en marcha una Política Nacional cuyo objeto principal será la reducción de la producción y consumo de productos plásticos de un solo uso, para lo cual deberá incluir acciones efectivas para lograr la sustitución progresiva por alternativas sostenibles en los términos del artículo 2°,en cumplimiento del Plan Nacional para la Gestión Sostenible de los Plásticos de un Solo Uso y hacer efectiva la prohibición relativa a la introducción al mercado, comercialización y/o distribución de estos productos en los plazos señalados en el artículo 5°. Para la formulación de la Política, se debe tener en cuenta la participación efectiva del sector público, el sector privado y a la sociedad civil con el fin de promover la sustitución de plástico de un solo uso por alternativas sostenibles. Dicha política deberá contar con un Plan de Acción, con metas anuales para la reducción de la producción y el consumo de productos plásticos de un solo uso tanto en el periodo de transición hasta la entrada en vigencia de la prohibición señalada en el artículo 5°, como para aquellos productos plásticos de un solo uso que no se encuentran cobijados por la misma, así como acciones fijas, un plan de monitoreo, seguimiento y evaluación, y un cronograma, así como la inclusión de los compromisos voluntarios de las instituciones, municipios, sociedad civil, empresas, gremios y organizaciones. Las líneas del Plan de Acción deben establecer medidas que garanticen la reducción del consumo y la sustitución mediante alternativas sostenibles de productos plásticos de un solo uso. El plan de acción deberá incluir, entre otras, las siguientes estrategias: 1. 1. Un modelo de economía circular en la gestión integral de residuos sólidos. 7 2. Reducción y sustitución de la producción y el consumo. 3. Adaptación laboral y reconversión productiva. 4. Investigación y desarrollo de alternativas sostenibles. 5. Inversión en actividad productiva para la sustitución. 6. Mecanismos de concertación con el sector privado. 7. Acuerdos de sustitución de compras de productos plásticos de un solo uso por alternativas sostenibles. 8. Generación de incentivos para sustituir plástico de un solo uso por alternativas sostenibles. 9. Promoción de sistemas de envases y empaques reutilizables. 10. Etiquetado estandarizado de plásticos de un sólo uso. 11. Sensibilización del consumidor e incentivos para la reducción del consumo. 12. Educación ambiental. 13. Crecimiento Verde. 14. Instrumentos de evaluación y revisión. 15. Las demás que el Gobierno Nacional considere relevantes. 16. Fomento de alternativas de productos plásticos de un solo uso de ingreso común a zonas de playas y lugares eco- turísticos.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces será el encargado de desarrollar, elaborar, actualizar, implementar y dar seguimiento a la Política Nacional y su respectivo Plan de acción, para lo cual revisará su ejecución, avance y resultados.
Parágrafo 2°. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces tendrá doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley para desarrollar la Política Nacional y su respectivo Plan de acción. Al término de los plazos estableciclos en el artículo 6°, la meta de sustitución de plásticos de un solo uso consagrados en dicho artículo deberá ser del 100% de los productos.
Parágrafo 3°. La implementación de regímenes de responsabilidad extendida del productor, y otras estrategias orientadas a la gestión de residuos sólidos deberán ser complementarias a las medidas de reducción y sustitución de plásticos de un solo uso.

Artículo 8°

. Prohibición de plásticos oxodegradables. En el plazo establecido en el numeral segundo del artículo 6°, queda prohibida la introducción en el mercado, comercialización y/o distribución en el territorio nacional de productos fabricados total o parcialmente con plásticos oxodegradables.

Artículo 9°

. Plan de Reconversión Productiva y Adaptación Laboral. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participación del Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y r--1inisterio de Trabajo, en el término diez y ocho (18) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, formulará un Plan de Adaptación Laboral y reconversión productiva para la sustitución de productos plásticos de un solo uso por alternativas sostenibles en los términos de la presente ley, que permita a los trabajadores y a las empresas, adaptarse a las disposiciones contempladas en la presente ley. 8 I Este plan tiene como finalidad facilitar la transición productiva, tecnológica y comercial de los sujetos que desarrollan actividades para la introducción en el mercado, comercialización y/o distribución de los productos plásticos de un solo uso sujetos a restricciones en virtud de la presente ley, y la actualización de la formación para el trabajo de los trabajadores de los mismos.

Parágrafo 10. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Trabajo, serán los encargados de implementar y dar seguimiento al Plan de Reconversión Productiva y Adaptación Laboral, con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, o quien haga sus veces, de conformidad con sus competencias, a través de los instrumentos y programas de apoyo con que cuenten yen el marco de las asignaciones presupuestales del Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. 0 • Durante la formulación del Plan de Reconversión Productiva y Adaptación Laboral, el l"1inisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participación de los Ministerios de Ciencia, Tecnología e Innovación; Comercio, Industria y Turismo; y Trabajo, deberán establecer mecanismos de concertación con el sector privado para ajustar las actividades de éste a las metas ambientales previstas en la presente ley y garantizar su cumplimiento.

Artículo 100°

Alternativas sostenibles. El Gobierno Nacional deberá asegurar la financiación y promoción de alternativas sostenibles a través de incentivos económicos que incluyan fondos para investigación, desarrollo, desarrollo tecnológico, innovación, uso, transición y transferencia de tecnologías y sistemas que estimulen la reducción del consumo de plásticos de un solo uso. Dentro de las alternativas sostenibles se deberán promocionar sistemas de retorno de envases, estrategias de dispensadores de bebidas para botellas reutilizables, investigación y desarrollo de productos de ecodiseño. 9

Parágrafo 1. Una de las estrategias para el desarrollo de alternativas sostenibles para el reemplazo de productos plásticos de un solo uso será el apoyo económico y el incentivo a productores nacionales de envases biodegradables en condiciones ambientales naturales ya existentes o los nuevos desarrollos que se puedan generar, valorizando o reutilizando residuos orgánicos de la agricultura. Se priorizará el apoyo económico y la promoción señalada en el presente parágrafo para pequeños y medianos productores.
Parágrafo 2. Se debe dar prioridad y respaldar con apoyos económicos y asistencia técnica a las organizaciones campesinas que se dediquen a generar alternativas biodegradables en condiciones naturales de los residuos sólidos provenientes de los desechos agrícolas para el reemplazo de los plásticos de un solo uso.
Parágrafo 3. En concordancia con lo señalado en el artículo 6° de la Ley 2162 de 2021, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación será la Entidad articuladora para el fomento de la ciencia, la tecnología y la innovación que estimule la reducción en el consumo de plástiCOS de un solo uso.

Artículo 11°

, Etiquetado de los productos. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el término de doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, expedirá un reglamento técnico de etiquetado para los plásticos de un solo uso, incluidos los plásticos biobasados y los plásticos de un solo uso que no estén referidos en el artículo 5° de la presente ley, y que, de acuerdo con el artículo 18, deberán ser incorporados por el sector privado y el gobierno nacional dentro del cierre de ciclos del modelo de economía circular y de Responsabilidad Extendida del Productor - REP, con el objetivo de informar: 1. Gestión adecuada de los productos por parte del consumidor final. 2. Impacto ambiental negativo que puede generar su inadecuada disposición final. 3, Contenido de plásticos en los productos. 4, Condiciones de reciclabilidad. 5. Las demás que el Gobierno Nacional considere pertinentes. La reglamentación deberá asegurar que la información se transmita con lenguaje claro para el consumidor y que las etiquetas hagan parte integral del envase o empaque y que no requieran plásticos de un solo usO adicionales para el producto. Se podrán utilizar instrumentos tecnológicos para el suministro de la información, que remitan al consumidor a páginas web o a los documentos correspondientes con la información a la que se refiere este artículo. El instrumento tecnológico podrá ser parte integral de la etiqueta del producto o estar adherido a él. CAPÍTU LO 111 PROHIBICIONES ADICIONALES

Artículo 12°

, Prohibición de ingreso de plásticos de un solo uso en áreas protegidas y ecosistemas sensibles, Se prohíbe el ingreso y uso de plásticos de un solo · uso en las Áreas del Sistema de Parques l\Jacionales Naturales, páramos, humedales Ramsar, ecosistemas marinos sensibles, reservas de biósfera y, en general, a las Ár'eas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Para efectos del presente artículo, se consideran prohibidos los elementos listados en el artículo 50 de la presente ley, así como las bolsas plásticas para contener líquidos y las botellas plásticas personales para agua y demás bebidas incluyendo sus tapas. CAPÍ"rU LO IV SECTOR PÚBLICO

Parágrafo 1°. , El Gobierno Nacional en un término de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, reglamentará la materia.
Parágrafo 2°. , Se exceptúan de la restricción del ingreso de plásticos de un solo uso a las comunidades y guardaparques que viven en estas áreas protegidas.
Parágrafo 3°. , Se exceptúan de la restricción señalada en el presente artículo aquellos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo del artículo 5° de la presente ley. 10

Artículo 13°

. Prohibición institucional del uso de elementos y/o productos elaborados y/o que contengan plásticos de un solo uso y fomento a las compras públicas de productos sustitutos. Se prohíbe en todas las entidades públicas, a las que hace referencia el Artículo 2° de la Ley 80 de 1993, el artículo 130 de la Ley 1150 de 2007, y las entidades privadas que cumplan funciones públicas, la suscripción de contratos para el suministro de plásticos de un solo uso o de productos empacados y/o envasados en ellos, de conformidad con las prohibiciones y excepciones establecidas en el artículo 5° de esta Ley. La prohibición entrará en vigor cumplido el segundo año de la vigencia de la presente ley. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, dichas entidades deberán reglamentar e implementar acciones para la reducción progresiva del uso de elementos y/o productos de plásticos de un solo uso y la transición definitiva, al momento de la entrada en vigencia de la prohibición señalada en el inciso anterior, hacia alternativas sostenibles en la contratación estatal.

Parágrafo 10. Para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el presente artículo, las entidades de que trata el mismo y las personas jurídicas que desarrollan funciones públicas, deberán realizar campañas de difusión y concientización sobre el consumo responsable del plástico, la promoción del plástico reutilizable al interior de las instituciones, la implementación de esquemas de separación en la fuente. Dichas campañas pOdrán enfocarse en la reducción en el uso de elementos desechables, el consumo racional, la cultura de reutilización, y la separación adecuada de residuos para el reciclaje o aprovechamiento de los plásticos de un solo uso.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces dictará las medidas administrativas y brindará la asistencia técnica necesaria para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

Artículo 14°

. Estrategia de comunicación y sensibilización ambiental en las entidades públicas. Todas las entidades del Estado que integren las ramas y funciones del poder público, como la legislativa, la ejecutiva, la judicial, la banca pública, los entes de control y demás órganos autónomos e independientes; así como todas las personas jurídicas que ejerzan la función administrativa, deberán realizar campañas de difusión y concientización sobre el consumo responsable del plástico y la promoción del plástico reutilizable al interior de las instituciones. Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, impulsará campañas de sensibilización ambiental y estrategias de comunicación para la reducción de los plástiCOS de un solo uso. CAPÍTULO V MEDIDAS COMPLEMENTARIAS 11

Artículo 15°

. Educación ciudadana y compromiso ambiental. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, en coordinación con el l"1inisterio de Educación Nacional, dentro del ámbito de sus competencias, tendrán la obligación de desarrollar y/o respaldar políticas, estrategias, acciones, actividades de educación, capacitación, sensibilización y concienciación de alcance nacional sobre las consecuencias del uso de plástico de un solo uso y sobre la necesidad de utilizar alternativas sostenibles, con el fin de reducir el consumo de plásticos de un solo uso y promover su sustitución. Parágrafo. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, en coordinación con los actores de la cadena de valor de los productos plásticos, diseñarán, realizarán e implementarán las campañas de difusión y concientización de los impactos negativos de los plásticos de un solo uso.

Artículo 16°

. Formalización de los actores de la cadena de valor del plástico. El Gobierno Nacional tendrá la obligación de promover la formalización de los actores de la cadena de valor del plástico, incluyendo a los recicladores de oficio y las asociaciones de recicladores de oficio, para lo cual implementará los mecanismos para la formalización, los cuales pueden incluir incentivos. Los gobiernos locales dentro de sus programas de separación en la fuente y de recolección selectiva de materiales aprovechables, deberán realizar Programas de Segregación en la Fuente y Recolección Selectiva, que incorporen acciones estratégicas orientadas a la recuperación de los plásticos en general, debiendo contar para ello con la participación de los recicladores de oficio y de las asociaciones de recicladores de oficio y fomentando la participación ciudadana. Del mismo modo, podrán firmar convenios de colaboraéión con entidades privadas para promover la valorización de los residuos plásticos. Parágrafo. El Gobierno Nacional definirá las entidades competentes para promover la formalización de los actores de la cadena de valor del plástico en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 17°

. Responsabilidad extendida del productor. Los plásticos de un solo uso, en los términos de la presente ley, que no estén referidos en el

Artículo 5°

, deberán ser incorporados por el productor o importador en los procesos productivos dentro del cierre de ciclos del modelo de economía circular y de Responsabilidad Extendida del Productor - REP. Dicha incorporación deberá realizarse de forma articulada con los instrumentos de manejo y control ambiental previstos en la normativa vigente en materia de gestión de residuos posconsumo de envases y empaques. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, determinará los instrumentos de manejo y control ambiental requeridos para la implementación de la REP, considerando, pero sin limitarse al establecimiento de metas de aprovechamiento en porcentaje en peso, relacionadas con la cantidad de producto puesto en el mercado, la cantidad de residuos plásticos de un solo uso generados y el establecimiento de mecanismos de reporte de información ante las autoridades y su certificación. 12 El instrumento de manejo y control ambiental que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estará orientado a prevenir y mitigar los impactos ambientales negativos generados a lo largo del ciclo de vida del plástico, desde la selección de materias primas hasta su eliminación definitiva incorporando, pero sin limitarse, a la implementación de diseños ecológicos en los productos y sistemas y la utilización de materiales de bajo impacto, sin perjuicio de la implementación de medidas adicionales de prevención. En el marco de la REP, las botellas para agua y demás botellas de bebidas que estén elaboradas en polietilentereftalato (PET), así como los envases y recipientes para contener líquidos elaborados con polietileno de alta densidad (HDPE) en plásticos no señalados por esta norma como de un solo uso, deberán: 1. Al año 2025, las botellas PET de agua potable tratada, definidas en la Resolución 12186 de 1991 del Ministerio de Salud o la que la modifique y sustituya, deberán fabricarse con mínimo 50% de materia prima reciclada pos­ consumo nacional o pos-industrial derivada de procesos productivos propios, porcentaje que se incrementará al 90% al año 2030. En cualquier caso, el cumplimiento de los porcentajes señalados en el presente numeral deberá incorporar en su mayoría materia prima reciclada pos-consumo de origen nacional. 2. Al año 2025, las botellas PET que contengan otro tipo de bebidas deberán fabricarse con mínimo 20% de materia prima reciclada pos-consumo nacional o pos-industrial derivada de procesos productivos propios, porcentaje que se incrementará al 35% al año 2030, al 40% en el año 2035 y al 60% al año 2040. Estas medidas definidas en el numeral 2 y 3 aplicaran para los envases que por sus características técnicas y, de acuerdo con las normativas vigentes del INVIMA, puedan incorporar material reciclado. En cualquier caso, el cumplimiento de los porcentajes señalados en el presente numeral deberá incorporar en su mayoría materia prima reciclada pos-consumo de origen nacional. 3. Al año 2030, el porcentaje de aprovechamiento de las botellas, los envases y recipientes para contener líquidos elaborados con polietileno de alta densidad deberá ser de al menos el 30%. Cumplido dicho término, el Gobierno Nacional, en concertación con el sector productivo, revisará y ajustará dicho porcentaje garantizando un aumento progresivo en el mismo. 4. Al año 2030, todas las botellas, envases y recipientes para contener líquidos deberán ser recolectados al 50%. El cumplimento de dicha meta será responsabilidad del productor e importador, para lo cual deberá involucrar a los diferentes actores de la cadena, priorizando a los recicladores de oficio y asociaciones de recicladores de oficio. Una vez cumplido el término establecido, este porcentaje será revisado con el objeto de garantizar un aumento progresivo. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la importación de residuos para cumplir con dichos porcentajes. 13 Así mismo, se promoverán por parte del gobierno nacional, los incentivos para estimular los avances en empacotecnia que acojan las empresas en el país. En lo que respecta a los plásticos utilizados en el sector de la construcción para protección de vidrios, puertas, baldosas y accesorios de baño, en el marco de la REP, deberá al año 2025, fabricarse con mínimo 80% de materia prima reciclada pos-consumo o posindustrial de origen nacional, porcentaje que se incrementará al 90% al año 2030. 1. Al año 2030, el porcentaje de aprovechamiento deberá ser de al menos el 90%. 2. Al año 2030, lograr una recolección del 98%. Parágrafo. Para garantizar el cumplimiento de la incorporación establecida en los numerales sobre REP de botellas, envases y recipientes contenidos en este artículo, se tomarán las siguientes medidas: 1. El Ministerio de Ambiente estará encargado de recolectar y publicar toda la información relevante relativa a las industrias transformadoras de resina PET y HDPE reciclada en el país, con el fin de garantizar el cumplimiento de las metas trazadas en este artículo. 2. Se permitirá por el término de cinco años la exportación de botellas posconsumo y otros elementos de PET con destino a la fabl-icación de resina que luego sería importada, para efectos de dar cumplimiento a las metas trazadas en este artículo. Vencidos los cinco años, que empezarán a contar desde la entrada en vigencia de esta norma, y de conformidad con la información de la que trata el numeral anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible evaluará la capacidad instalada local de transformación de resina PET reciclada para determinar si es suficiente para cubrir la demanda nacional. En caso de que no sea posible, se podrá prorrogar la posibilidad a la que hace referencia este numeral por una sola vez, por el mismo periodo. En cualquier caso, se deberá atender lo señalado en la Ley 253 de 1996 que acoge el Convenio de Basilea y su enmienda BC1412, así como de otros tratados internacionales de los cuales el Estado colombiano sea parte y de otras disposiciones legales vigentes en relación con los movimientos transfronterizos de residuos. 3. El gobierno nacional estimulará la innovación en los productores de envases de PET y de otros materiales ·plásticos. 4. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, velará por la competitividad de los sectores productivos involucrados en el cumplimiento de esta Ley, y evitará distorsiones en el mercado ante · la comercialización de las Botellas de PET posconsumo, HDPE posconsumo y de otros materiales plásticos posconsumo.

Artículo 18°

. Alternativas sostenibles con enfoque de economía circular. Quienes introduzcan en el mercado, comercialicen o distribuyan bienes plásticos denominados como plásticos de un solo uso de conformidad con lo previsto en esta ley, podrán acogerse a los señalado en el inciso 2 del numeral 2 14 , ~ . marco ae un esquema ae Kesponsabilidad Extendida del Productor y de Economía Circular, realizan cualquiera de las siguientes acciones: uel di Lll..UIU L , :;'1, ell el 1. Acción 100: Recuperan y aprovechan por lo menos el 100% del plástico puesto en el mercado de su propio tipo de producto, o de un producto realizado con el mismo polímero o mezcla de pOlímeros de su producto; o 2. Acción 110: Recuperan y aprovechan por lo menos el 50% del plástico puesto en el mercado de su mismo tipo de producto, o de un producto realizado con el mismo pOlímero o mezcla de polímeros de su producto; y adicionalmente, recuperan la cantidad restante para alcanzar por lo menos el 110% del total de plástico de un solo uso puesto por ellos en el mercado, con otros productos plásticos, siempre y cuando no se trate de los productos que tienen metas especificadas en el artículo 17° de la presente ley. No se otorgará este beneficio a quienes introduzcan en el mercado, comercialicen o distribuyan los plásticos de un solo uso a los que hace referencia los numerales 1, 2, 3, 6, 7 Y 11 del artículo 5° de la presente ley. Aquellos bienes fabricados por empresas que cumplan los criterios establecidos para las "Alternativas sostenibles con enfoque de economía circular" estará exceptuadas de la prohibición de la que trata esta ley.

Parágrafo 1°. . Para la determinación de los porcentajes señalados en los numerales 1° Y 2° del presente artículo se tomará en consideración el peso del plástico de los productos puestos en el mercado.
Parágrafo 2°. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en un término de ocho años, según el plazo establecidos en el numeral 2 del artículo 6° de la presente ley y sólo aplicará a los productos plásticos de un solo uso listados en los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, ·13 Y 14 del artículo 5° y que no cumplan con las demás excepciones establecidas en esta Ley.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en un plazo máximo de seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de esta norma los aspectos técnicos necesarios para implementar lo señalado en el presente artículo. ParágrafO 4°. Para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, deberán involucrarse a asociaciones de recicladores y recicladores de oficio.

Artículo 19°

. Incentivo a la madera plástica y otros productos derivados de materiales de fuentes de reciclaje nacional, incluyendo el polialuminio. Las entidades estatales o las privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional y que para el cumplimiento de sus objetivos adquieran bienes o desarrollen obras que sean susceptibles de incorporar elementos o insumas elaborados con madera plástica y elementos relacionados derivados de materiales de fuentes de reciclaje nacional, incluyendo el polialuminio, deberán establecer un puntaje mínimo del cinco por ciento (5%) de los puntos asignables a la calificación de las propuestas, los cuales serán asignados proporcionalmente a aquellos proponentes que se obliguen a adquirir 15 00'_-'0 {", t., J c., en una proporción mayor productos o insumas necesarios para el desarrollo del contrato que estén: (1) elaborados con madera plástica elaborada en su totalidad con materiales de fuentes de reciclaje nacional y/o (2) productos elaborados con mezclas de plásticos y metales u otros elementos que provengan de fuentes de reciclaje nacionales. I Las entidades a las que se hace referencia en el presente artículo establecerán en todos los documentos de sus procesos de contratación, que el puntaje obtenido por los oferentes en virtud de! porcentaje de compra o de uso de insumas elaborado con los materiales anteriormente señalados será tenido en cuenta como factor de desempate entre propuestas que obtengan el mismo puntaje total de calificación. 1. Establecimiento de líneas de crédito de bajo interés; 2. Incentivo a las compras públicas; 3. Establecimiento de normas técnicas para el desarrollo de estos materiales y productos; y 4. Los demás que el Gobierno Nacional considere pertinentes. I

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las demás entidades que considere relevantes, reglamentará, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones técnicas necesarias para materializar el incentivo señalado en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Dentro del mismo término señalado en el parágrafo 10, el Gobierno Nacional deberá estudiar e implementar incentivos adicionales para la industria de la madera plásticacuyo insumo sea el reciclaje nacional y de otros productos elaborados a partir de mezclas de plásticos, metales u otros elementos que provengan de reciclaje nacional. Dentro de los incentivos que deberán ser estudiados y eventualmente otorgados se encuentran:
Parágrafo 3°. Se establecerán, en el mismo sentido, incentivos para fomentar otros productos derivados del reciclaje de plásticos, tales como sus aplicaciones para la construcción de carreteras, para la construcción de vivienda, su uso como combustible o energético, las soluciones de reciclaje químico, el tratamiento de · residuos plásticos como alternativa a la disposición final de residuos en relleno sanitario, entre otras tecnologías que permitan el cierre de ciclo de los plásticos.

Artículo 20°

. Incentivos para el ecodiseño. El Gobierno Nacional incentivará a la industria él tomar en consideración los materiales utilizados en la elaboración de los empaques Y envases, así como su circularidad y/o biodegradabilidad. Se deberá promover la transición hacia el uso de empaques y envases elaborados con materiales biodegradables en condiciones naturales y/o de un solo material, optimizando su espesor Y peso, así como su pertenencia a encadenamientos de valor que garanticen su recuperación y reaprovechamiento a través de modelos de economía circular. 16 I I 1. Establecimiento de líneas de crédito de bajo interés; 2. Incentivo a las compras públicas; 3. Establecimiento de normas técnicas para el desarrollo de productos y materiales que cumplan con criterios de ecodiseño; y 4. Los demás que el Gobierno Nacional considere pertinentes.

Parágrafo 1°. Dentro de los incentivos que pOdrán ser otorgados se encuentran:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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