Por medio de la cual se dictan normas encaminadas a fomentar, promover la sostenibilidad, la valoración y la transmisión de los saberes de los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales, artesanales y del patrimonio cultural en Colombia y se dictan otras disposiciones

Ley Ordinaria · 2184 · 2022-01-06 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 29

Artículo 1°

. Objeto. Establecer el régimen jurídico para el fort81ecimiento y la sostenibilidad de los oficios artísticos y culturales mediante su identificación, su valoración y fomento; a través de los procesos de transmisión, formación, educación e impulso a los saberes y oficios culturales asociados a las artes, a las industrias creativas y culturales y al patrimonio cultural, desarrollados por los agentes y las organizaciones representativas de los mismos en Colombia, como fuente de desarrollo social, cultural y económico con enfoque territorial y en coordinación con los sectores productivos ..

Artículo 2°

. Definiciones. Se entienden como oficios de las artes las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural los que basan sus actividades culturales productivas e innovadoras en las habilidades heredadas, la tradición oral, la práctica y el aprendizaje informal permitiéndoles transformar materiales y realizar creaciones, producir bienes y servicios con una destacada calidad técnica, en directa conexión con la historia y el territorio. Dichos oficios de las artes, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio cultural harán parte del listado de denominaciones u ocupaciones de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia-CUOC, Parágrafo. El Ministerio de Cultura según lo establecido en el Decreto 654 de 2021 proveerá información para el mantenimiento de la CUOC en el ámbito de oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural al ! DANE como custodio nacional de la clasificación. El Ministel io de Cultura apoyará la divulgación y el uso de la versión de la CUOC que se encuentre vigente y según el mantenimiento que se realice en el ámbito de las ocupaciones artísticas y culturales.

Artículo 3°

. Principios. Los principios de la presente ley que definen las acciones para los agentes del ecosistema de valor de los oficio'; relacionados con las artes, el patrimonio cultural y las Íildustnas creativas y c:ilturales serán los siguientes: ~·-,;:n.m;;,;:~~~~~~"'=""•. '_'3=.. I J _"..=,.. ===n~~==="-;;:;::-;:::;;::;:;;=.;:;::::;;;;:::;;-:::;;;;;;-~_ :2184 r~~~_~'=~~'?'"""""""""'7fnz:n-:-nrnr'~-=""--V"'E'tt,~;;r~~ .. __ ~~ _ IT e - : : - . - - 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. - ....._-:'!I"".Ir:l~~-:l~~~-n;;tACorct'Vl~....,c::;:~ " ----. -~-,-~--J Valoración y Reconocimiento: Se promovera la. valoraclon X. ell reconocimiento de las prácticas y saberes de los agentes de los oficIos que intervienen en el ecosistema según lo estableddo en el Sistema Nacional de Cualificaciones. ; . Diversidad: Respeto y fomento de la diversidad en las diferentes prácticas artísticas y culturales asociadas a los diferentes contextos. Enfoque' diferencial: Se promoverá el desarrollo de políticas y accionesl diferenciales y/o afirmativas que propicien con.dici.ones de igualdad el inclusión para el desarrollo de los derechos constitucionales. Asociatividad: Se fome;,tarán y fortalecerán formas colectivas, asociativas y de integración entre los agentes de los oficios que intervienen en el ecosister-¡a de valor. Identidad cultural: Se protegerá y promoverá la identidad, las prácticas culturales y el patrimonio cultural propio de cada territorio y de las comunidades. ' Diálogo: . El fortalecimiento de los oficios se realizará a partir de acercam.~entos conceptuales y operativos que permitan definir líneas de acción, por parte de los diff;rentes agentes que intervienen en el ecosistema.' I SalvagurJrdia: Se incentivará la salvaguardia de los conocimientos, técnicas. destrezas y rnemorias que conforman el Patrimonio Cultural, en[ tanto expresan elementos de la identidad cultural, de la creatividad humana, de la diversidad cultural de la Nación y de la capacidad de adaptaCión e innovación en respuesta a las condiciones geográficas, ambientales y sociales de los territorios. Innovación: Las actividades de los artistas, artesanos, creativos y personas dedicadas a temas culturales, se fortalecerá mediante programas educativas gratuitos brindados por el Estado, cuando existan cambios, actualizaciones, o novedades del mercado o en los procesos, productivos de sus bienes y servicios con el fin de reducir costos y logren alcanzar sostenibilidad económica acorde a las necesidades de la demanda. I TíTULO 11 DISPOSICIONES ORGÁNICAS

Artículo 4°

. Consejo para el fortalecimiento de los oficios artísticos, de lasl industrias creativas y culturales y del patrimonio en Colombia. Créese el Consejo de los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio cultural en Colombia como órgano consultivo y asesor del Ministerio de Cultura de consulta permanente, para la definición de políticas, encaminadas al desarrollo d6 los oficios artlsticos y culturales. El Consejo se ¡"eunirá en sesiones ordinarias con una periodicidad de cuatro (4) meses. Asimismo, el Ministerio de Cultura podrá, cuando lo considere necesario, convocar sesiones extraordinarias. Los actos emitidos por el Consejo se denominarán acuerdos, los cuales se enumerarán de manera consecutiva por anualidades.

Artículo 5°

. Integración del Consejo para el fortalecimiento de los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio en Colombia. 11 Este estará integrado por los siguientes miembros: a) El Ministro de Cultura, o el Viceministro delegado, quien lo presidirá; = ' ,:.<'2=...·c"-.. . " . ' " " , " m. . ._"~I 'm====~=c·T""''''='='-='''''''';;==-''':'''''''''''''-'=I==~-;;;:::=.",n~~ b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) 1) m) n) o) p) q) r) s) t) u) v) w) x) y) z) El Ministro de Educación o el Viceministro delegado; El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el Viceministro delegado; El Ministro de Trabajo o el Viceministro delegado; Un representante de instituciones educativas que cuenten con programas de formación de los oficios del nivel de ETDH; Un representante de instituciones educativas que . cuenten con programas de formación de los oficios del nivel de educación media; Un representante de instituciones educativas que cuenten con programas de formación de los oficios del nivel de educación superior; Un representante de instituciones educativas que cuenten con programas de formación de los oficios del subsistema de formación para el trabajo; El Presidente de INNPULSA; o su delegado; El Gerente de Artesanías de Colombia, o su delegado; El Director de Cocrea, o su delegado; Un (1) Representante del Consejo Nacional para la actividad artesanal; Un (1) Representante de la Cámara de oficios de las artes y la cultura de Colombia; Un (1) Representante del Consejo Nacional de Artes Visuales; Un (1) Representante del Consejo Nacional de Literatura; Un (1) Representante del Consejo Nacional de Música; Un (1) Representante del Consejo Nacional de Teatro y C¡'rco; Un (1) Representante del Consejo Nacional de Danza; Un (1) Representante del Consejo Nacional de Medios de comunicación ciudadana y comunitarios; . Un (1) Representante del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía; Un (1) Representante del Sistema Nacional de Archivos; Un (1) Representante de la Biblioteca Nacional de Colombia; Un (1) Representante del Consejo Nacional o de la Red de Museos; Un (1) Representante del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; Un (1) Representante de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica a AIS cuya. experiencia esté relacionada con técnicas de construcción tradicional, Vivienda de Interés Cultural; Un (1) Representante de la Asociacíón Colombiana de Actqres. I I 1:

Parágrafo 1°. , Los integrantes del Consejo para el fortalecimiento de los oficios podrán invitar, cuando se requiera a otros representantes del sector público o privado, para temas relacionados con los ,oficios culturales, el DANE y el SENA serán invitados especiales a las sesiones de trabajo, siendo el DANE el custodio nacional de la CUOC y el SENA el apoyo técnico al mantenir(liento según lo ' dispuesto en el Decreto 654 de 2021.
Parágrafo 2°. , La constitución y el funcionamiento del Consejo para el fortalecimiento de los oficios no implicarán asignaciones. presupuestales adicionales del orden nacional, ni territorial.

Artículo 6°

, Funciones del Consejo para el fortalecimiento· de los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales y de! patrimonio en Colombia. El Consejo tendrá las siguientes funciones: a) b) c) Dictar su propio reglamento y organización. ¡ Participar, analizar y conceptuar en la formulación de la política pública ~ para los oficios culturales de las artes, las industrias creatlJas y culturales 11 y el patrimonio. ~ Fomentar acciones de desarrollo, promoción, come:rcialización, y , -=~=w~:~.~.I:.~~i'~~4.~,~,~~,:~_~~,~~~~~~_~.~~~~.~~~~~~~,~~~.~~.~t~~~~_~~~~~~~~.. ; ._ I 2184 d) e) f) g) h) i) j) k) 1) y culturales y el patrimonio, así como de protección y difusión de su valor cultural, social y ambiental. Realizar recomendaciones a partir de investigaciones cualitativas y cuantitativas al Ministerio del Trabajo, atendiendo el principio de diversidad en el marco de la implementación del Sistema Nacional de Cualificaciones y los componentes que lidera que aporten en el diseño e implementación para los planes, programas y proyectos planteados. Proponer estrategias a partir de investigaciones cualitativas y cuantitativas al Ministerio del Trabajo , a efectos de lograr la formalización laboral con seguridad social integral de todos los artistas, artesanos y quienes se dediquen a las industrias creativas, culturales y del patrimonio cultural. Realizar recomendaciones al Ministerio de Educación acerca de las políticas y planes, para el fomento de los programas educativos en los diferentEs niveles de formación en el marco del Sistema Nacional de Educación y Formación Artística y Cultural, sin perjuicio de la autonomía universitaria en lo referente a los oficios. Proponer estrategias de descentralización y de coordinación de la inversión pública para el sector en los niveles de gobierno local, departamental y nacional en materia de acciones de fomento y fortalecimiento de los oficios . Participar en la actualización de los catálogos de cualificaciones de conformidad con lo establecido en los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones y sus componentes para los oficios relacionados con las artes, el patrimonio y las industrias culturales. Apoyar el fomento de la oferta de programas de formación con base en los catálogos de cualificaciones diseñadas para los oficios relacionados con las artes, el patrimonio y las industrias culturales, según lo establecido en el artículo 64 de la ley 397 de 1997. Fomentar acciones que fortalezcan los espacios comunitarios de transmisión de oficios y saberes tradicionales con el fin de garantizar su valoración, protección, sostenibilidad y salvaguardia. Las demás funciones que se generen con ocasión de la reglamentación de la presente ley. Rendir cuenta y socializar periódicamente con la ciudadanía los avances y resultados de la implementación de la de la política pública para los oficios culturales de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio.

Artículo 7°

. Secretaria Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo será ejercida por la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura y presentará los estudios y el soporte técnico al Consejo . Sus funciones serán definidas por el Consejo en el año siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 8°

. De la coordinación del Consejo para el fortalecimiento de los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio en Colombia. El Consejo Nacional para el fortalecimiento de los oficios relacionados con las artes, el patrimonio y las industrias creativas y culturales se articulará con el Consejo Nacional de Cultura para garantizar la participación, la voz y el voto de los representantes de los siguientes consejos: • • Consejo 'N acional de Artes Visuales Consejo Nacional de Literatura Consejo. Nacional de Música 4 2184 • • • • • Consejo Nacional de Teatro y Circo Consejo Nacional de Danza Consejo Nacional de Medios de comunicación ciudadana y comunitarios Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía Sistema Nacional de Archivos Biblioteca Nacional de Colombia Consejo Nacional o de la Red de Museos Consejo Nacional de Patrimonio Cultural Parágrafo. En el año (1) siguiente a la promulgación de esta ley los consejos nacionales mencionados definirán e informarán al Consejo para los oficios, los mecanismos de elección, la designación de los representantes por decisión mayoritaria de cada consejo, la cual constará en las respectivas actas de cada Consejo.

Artículo 9°

. Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal. Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal como órgano consultivo y asesor de Artesanías de Colombia en materia artesanal, el cual estará integrado por: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) r Nueve (9) artesanos productores. l' El Ministro de Cultura. I El Ministro de Comercio, Industria y Turismo. El Gerente General de Artesanías de Colombia. El Ministro de Agricultura. El Director del SENA. . . El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias. Un representante de la academia. Un representante de la Federación Colombiana de Municipios. Un representante de la Federación Nacional de Departamerltos. 5 ij==n=====z=",:"~=",===,.,.,=-,,.=,.., , . =="'.~n'''''~CT'-=~~~~'''''''''====-==~-':::::::::;=i-!

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal será presidido por Artesanías de Colombia, quien asumirá además la secretaria técnica . . .
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará, en un plazo no mayor a 12 meses después de entrar en vigencia esta ley, los mecanismos para ia elección de los delegados de los literales a) e i). Para la elección de los artesanos, se garantizará una composición representativa de la diversidad cultural del país . El periodo de estos integrantes será de dos (2) años con posibilidad de reelección por un periodo consecutivo.
Parágrafo 3°. La participación en este Consejo de los funcionarios indicados en los numerales b) al h) solo podrá delegarse en el nivel directivo de la entidad u organismo correspondiente.
Parágrafo 4°. El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal se reunirá como mínimo en dos sesiones al año. Las sesiones, además de presenciales y virtuales , podrán también ser mixtas.
Parágrafo 5°. La constitución y el funcionamiento del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal no implicarán asignaciones presupuestales adicionales del orden nacional ni territorial. ---------

Artículo 10°

. Funciones del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8, 9. 10. Participar en la construcción de la política pública del sector artesanal. Recomendar y proponer acciones para el desarrollo, promoción, comercialización y divulgación del sector artesanal, así como de protección y difusión de su valor cultural, social y ambiental. Promover la articulación de las políticas y acciones en torno al sector artesanal entre los miembros del Consejo. Identific~r y proponer ante las instancias competentes expresiones, tradicion'es y manifestaciones artesanales para postular a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional y de la Humanidad. Proponer estrategias de descentralización y de articulación de la inversión pública para el sector en los niveles de gobierno local, departamental y nacional.' Divulgar' y fomentar los diferentes instrumentos que incentivan y fortalecen las áreas de desarrollo cultural y creativo para el aprovechamiento del sector artesanal. Proponer mecanismos para el fortalecimiento institucional y financiero de IArtesanías de Colombia y de las demás entidades que brinden oferta de servicios para los artesanos. Darse su propio reglamento, Rendir 'cuenta y socializar periódicamente con la ciudadanía los avances y resultados de la implementación de la de la política pública del sector artesanal. Apoyar y asesorar a las entidades territoriales en la implementación de la política pública del sector artesanal.

Artículo 11°

. Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural. Créese la Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural de Colombia como entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal será promover desde los territorios proce'sos de agremiación, formación continua, gestión de la información, valoración y comercialización para el fortalecimiento de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural. 6 '2184 rr== .,= , r .~ ... lil """"~"-',. :-,::".:--=,:.--, ,-,-" __ . = - e n , , .d--.,_~-,,_c:,.,-'-- ._.L..L_.~ ."', ....,,---- --- .. - .. " . ......,=~ instituciones sin ánimo de lucro, con el ob;etivo de articular los intereses de los I! territorios y sus a g r e m i a d o s . ' l' 1I II l,1' 1I !! !

Parágrafo 1°. La red de Escuelas Taller de Colombia se constituirá como la Cámara Colombiana de Oficios y los demás interesados.
Parágrafo 2°. La Cámara Colombiana de Oficios definirá su reglamento, funciones, estructura orgánica, mecanismos de participación y afiliación, socios y vinculación de los agentes de los oficios en el año posterior a la promulgación de la presente Ley.
Parágrafo 3°. En caso de que la Cámara Colombiana de Oficios pretenda adelantar procesos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones, deberá cumplir con las disposiciones normativas establecidas en Colombia para tal fin.
Parágrafo 4°. La Cámara Ccilombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y cu!turales y el patrimonio cultural fortalecerá su alcance en los territorios con la creación de Cámaras Departamentales de los oficios, como
Parágrafo 5°. Serán miembros de la Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural y de las Cámaras Departamentales de Oficios de' las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio Cultural, todos aquellos creadores, gestores culturales o maestros artesanos de cualquier oficio que soliciten serlo y cumplan con los requisitos establecidos por la Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural.
Parágrafo 6°. La constitución y el funcionamiento de la Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural no implicarán asignaciones presupuestales adicionales del orden nacional ni territorial.

Artículo 12°

. Ámbito de aplicación de la Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural. La Cámara Colombiana de los Oficios de las artes, la~ industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural podrá orientar sus proce;sos a las siguientes actividades: a) I1 b) 1: '1 " c) d) e) f) ¡ El Registro de los creadores, gestores culturales, artistas y maestros de oficios en el territorio Nacional cqn su respectiva área de experticia , promoviendo su inscripción en el registro "Soy Cultura"; La participación y las recomendaciones ante el Consejo para el fortalecimiento de los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio en Colombia La creación de las cámaras departamentales de oficios. La definición de mecanismos para articularse con los gremios existentes para el fortalecimiento de los oficios culturales. La definición de mecanismos para promover procesos de agremiación de los agentes del sector en el país El diseño y promoción de programas de formación continua, I comercialización para el fortalecimiento de los oficios de las artes, las I industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural. La definición de mecanismos para la gestión de la información, valoración 11 y de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el I patrimonio cultural. 1 La definición de mecanismos para la vinculación de los ¡miembros y/o 1 afiliados l' La gestión de los intereses legítimos de sus asociados; \ La participación y recomendaciones para el Consejo para la actividad 1'11 artesanal La coordinación con las Escuelas Taller de Colombia, las Cajas de Compensación Familiar y en general con todos los actores de la Sociedad civil, el sector privado y académico. '. :1 I g) ! 1 h) i) j) k) 1 ;1

Artículo 13°

. Entidades de apoyo al fortalecimiento de los oficios culturales. Para el cumplimiento de sus funciones y para el especial fortalecimiento de los oficios relacionados con las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural, la Cámara Colombiana de Oficios podrán recibir acompañamiento técnico y de gestión por parte de Artesanías de Colombia y la Escuela Taller Naranja, 11 Parágrafo. En el año (1) siguiente, a la promulgación de esta ley, se realizarán los actos requeridos para la reglamentación de las funciones 'de la Escuela !! . x Tall~r Naranja e:tablecidas en el de acta de constitución y los es~atutos del 4 de I '1 ,__ . __ .~~I:':'="T"~~~'":":l::'1i ... ~. _ I _ 0'_, __ ,_~~n .. tt"'!.. • ~ c:u:::_ _ ::e::::JlJtl:Z:o:t::~ 3!il~( _",!~:::""rlr:r.-,.-n.¡_ -. _L •• ____ x:::::::>_ =:J~ 7 I 2184 ==cm septiembre de 2019.

Artículo 14°

. Creación del RUAC. Créase el Registro Único de Artesanos de Colombia (RUAC), cuya administración estará a cargo 'de Artesaní'as de Colombia. Dicho registro contendrá, por lo menos, información relacionada con el número de artesanos del país, el oficio artesanal al cual se dedican y su ubicación territorial. El registro podrá incluir, además, información que a juicio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sea indispensable para la formulación y ej~cución de políticas pllblicas del sector. no implicará

Parágrafo 1°. De conformidad con las disposiciones estatutarias de protección de datos personales, las entidades públicas de cualquier nivel territorial que administren datos relacionados con el sector artesanal compartirán con Artesanías de Colombia la información pertinente destinada a alimentar las bases de datos del RUAC.
Parágrafo 2°. Bajo la coordinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Gobierno Nacional reglamentará, en un plazo no mayor de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la estructura y funcionamiento:del Registro Único de Artesanos de Colombia.
Parágrafo 3°. Artesanías de Colombia podrá compartir la información pertinente del Registro Único de Artesanos de Colombia (RUAC) para alimentar la base de datos del registro SOY CULTURA.
Parágrafo 4°. , La creación y funcionamiento del RUAC asignaciones pr'esupuestales adicionales del orden nacional.

Artículo 15°

. Organícese la Red Nacional de Oficios de las Artes, las industrias Creativas y Cqlturales y el Patrimonio Cultural, la cual estará integrada por el Consejo para el fortalecimiento de' los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio en Colombia, el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal, la Cámara Colombiana de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio Cultural y las Cámaras Departamentales de los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio Cultural. Los organismos referidos en el inciso precedente trabajarán mancomunadahlente para el desarrollo de los oficios artísticos y culturales generando una sinergia entre el Gobierno Nacional y la población civil para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. Parágrafo. La Hed Nacional de Oficios de las Artes, las Industrias Creativas y Culturales y el Patrimonio Cultural no implicará asignaciones presupuestales adicionales del orden nacional. TITULO 111 FOMENTO A LOS OFICIOS

Artículo 16°

. Ttansmisiónde saberes de los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio. El Gobierno Nt;leional promoverá estrategias, p~pgramas y acciones, de educación y aprendizaje informal orientadas a rescatar, preservar, proteger y promover conocimientos y prácticas en torno a los oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio, fomentando el relevo y la, transmisión intergeneracional, el 8 2184 apr;~~I~~je ;~~~~~al"~'-G~~'~'~-;t~~~~ ;"I~-~ervi,7encia"'cu'I~'.ral· ~'~~~~ti¡~-ri.~·;e !~-s 1 comunidades vinculadas a los oficIos culturales y del patrimOniO, en artlculaclon con el Sistema Nacional de Educación Artística y Cultural - SINEFAC- y con los subsistemas locales de las entidades territoriales. l' Parágrafo. La transmisión de saberes de los oficios artísticos, de las industrias 1 creativas y culturales y del patrimonio cultural se fortalecerán procesos y l.1' programas impulsados por el gobierno nacional. ![ 1 1 r, 1: ·1 1, 17°. Formación en oficios artísticos, de las industrias creativas y I Artículo culturales y del patrimonio cultural. El Gobierno Nacional, con el liderazgo del ¡: I I I :1 1, il Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación y del Ministerio del Trabajo, según lo establecido en el artículo 64 de la ley General de Cultura, por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Educación Artística y Cultural - SINEFAC-, en articulación con las entidades territoriales, y respetando la autonomía de las instituciones educativas para definir su Proyecto Educativo Institucional (PEI), promoverá la enseñanza de los oficios en las instituciones educativas formales de básica, secundaria y media. i 1. ji 11 ti :1 I 11 ~I A su vez, fomentará la Educación para ei Trabajo y el Desarrollo Humano, la Formación para el Trabajo, la Formación Profesional Integral y la Educación Superior, dirigidos a la enseñanza de oncios en atención a lo. definido en el Sistema Nacional de Cualificaciones y acorde a lo dispuesto d,~sde el Marco Nacional de Cualificaciones. Cuando se trate de oficios del patrimonio cultural, 11 los programas de formación deberán respetar la identidad de cada territorio y 1: comunidad. :1 ~ Parágrafo. Artesanías de Colombia apoyará lo dispuesto en el presente artículo cuando se trate de la formación en oficios asociados a las técnicas tradicionales ,~¡ í' artesanales. iI ! ~1I I

Artículo 18°

. Reconocimiento de los oficios culturales. La Cámara Colombiana de los Oficios de las artes, las industrias.creativas y culturales y el patrimonio cultural atenderá las recomendaciones dadas por el SINEFAC y fomentará la articulación con empresas, emprendimientos, instituciones,E!ducativas y/o formativas, con el fin de facilitar el acceso y la movilidad formatIva, educativa y laboral. ¡ 1'1 ji 11 1I l' li1 I 1: I .

Parágrafo 1°. En caso de que Artesanías de Colombia pretf"nda adelantar procesos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) n ejercer como ente certificador de competencias y cualificaciones de los oficios artesanales, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones, deberá cumplir con las disposiciones normativas establecidas en Colombia para tal fin. "
Parágrafo 2°. En caso de que las Cámaras de Oficios de las artes, las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural pretendan ser evaluadores y certificadores de competencias, deberán cumplir las disposiciones normativas establecidas para tal fjn. I

Artículo 19°

. Fomento del emprendimiento y fortalecimiento a las empresas II culturales, las organizaciones y colectivos del sector de Iqs oficios. Las instituciones vinculadas al fortalecimiento de los oficios promoverán canales de acceso a recursos para la financiación de sus proyectos y el fortalecimiento de la comercialización de los bienes y serv.icioS relacionados c.on los ofici~s, a 1I través de líneas específicas de INNPULSA, Fondo Emprender, Fondo NaCional I de Garantías, Bancoldex, Programa Nacional de Estímulos y Concertación de !II Mi_~isteri~~~~tura, entre otros. . ~r--:-::-:-"'""~"""_lCC"¡ .iL. _, :::1,.:.1:...... _____ f ' ... L_t."J"'l~_. _. ____ l'!.• it••.•• =;s!!J_t__ 0 ____ ¡r::___ ~ ... _:eX:::J_L _ _.C __ L • . _ ~':1I. E_. ¡'.. c ............ __ ... c _ ___ C -- di _. - 9 --­

Artículo 20°

. Formalización y Asociatividad. El Gobierno Nacional y la Cámara de los oficios artísticos, de las industrias creativas y culturales y del patrimonio cultural en Colombia promoverán la formalización y la asociatividad de los agentes de los oficios, creando mecanismos especiales de acompañamiento y asesoría.

Artículo 21°

. Promoción a la propiedad intelectual. El Ministerio de Cultura, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la Superintendencia de Industria y Comercio y Artesanías de Colombia promoverán herramientas para el conocimiento y uso del sistema de propiedad intelectual de las creaciones de los agentes de los oficios de las artes, 'las industrias creativas y culturales y el patrimonio cultural. TíTULO IV PROMOCiÓN, COMERCIALIZACiÓN Y TURISMO CULTURAL

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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