Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe", suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.

Ley Ordinaria · 216 · 1995-11-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 31

Artículo 1

DEFINICIONES. En el presente Convenio: "Asociación" significa la Asociación de Estados del Caribe establecida de conformidad con el artículo II. "Convenio" significa el Convenio Constitutivo de la Asociación. "Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno" significa la Reunión de jefes de Estado o de Gobierno a que se refiere el artículo VI. "Estado Miembro" significa un Estado mencionado en el artículo IV 1 que es parte contratante del presente convenio. "Miembro Asociado" significa las entidades políticas referidas en el artículo IV 2. "Consejo de Ministros" significa el Consejo de Ministros de la Asociación, stablecido en el artículo VII. "Observadores" significa las entidades a las que se hace referencia en el artículo V y admitidas como tales en la Asociación. "Secretaría" significa la Secretaría de la Asociación, establecida mediante el artículo VII. "Secretario General" significa el Secretario General de la Asociación. "Actores Sociales" significa organizaciones no gubernamentales u otras entidades que son significativamente representativas de amplios intereses de los Estados, Países y Territorios de la región reconocidas y aceptadas como tales por el Consejo de Ministros.

Artículo 2

ESTABLECIMIENTO. Mediante el presente Convenio se establece la Asociación de Estados del Caribe, organismo de los Estados, Países y Territorios del Caribe, cuya naturaleza, propósitos y funciones se especifican en este Convenio.

Artículo 3

NATURALEZA, PROPÓSITOS Y FUNCIONES. 1. La Asociación es un organismo de consulta, concertación y cooperación cuyo propósito es identificar y promover la instrumentación de políticas y programas orientados a: a) Fortalecer, utilizar y desarrollar las capacidades colectivas del Caribe para lograr un desarrollo sostenido en lo cultural, económico, social, científico y tecnológico; b) Desarrollar el potencial del Mar Caribe por medio de la interacción entre los Estados Miembros y con terceros; c) Promover un espacio económico ampliado para el comercio y la inversión que ofrezca oportunidades de cooperación y concertación y, permita incrementar los beneficios que brindan a los pueblos del Caribe los recursos y activos de la región, incluido el Mar Caribe; d) Establecer, consolidar y ampliar, según el caso, las estructuras institucionales y los acuerdos de cooperación que respondan a la diversidad de las identidades culturales, de los requerimientos de desarrollo y de los sistemas normativos de la región. 2. Con el fin de alcanzar los propósitos enunciados en el numeral 1 del presente artículo, la Asociación promoverá en forma gradual y progresiva, entre sus miembros las siguientes actividades: a) La integración económica, incluidas la liberalización comercial, de inversiones, del transporte y de otras áreas relacionadas; b) La discusión de asuntos de interés común con el propósito de facilitar la participación activa y coordinada de la región en los foros multilaterales; c) La formulación e instrumentación de políticas y programas para la cooperación en las áreas mencionadas en el numeral 1 (a) de este artículo; d) La preservación del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales de la región, en particular del Mar Caribe; e) El fortalecimiento de las relaciones amistosas entre los pueblos y Gobiernos del Caribe; f) La consulta, cooperación y concertación en las demás áreas que se acuerden.

Artículo 4

MIEMBROS. 1. La Asociación estará abierta a la participación de los Estados del Caribe que figuran en el Anexo 1 del presente Convenio. Estos Estados tendrán el derecho a participar en las discusiones y a votar en las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la Asociación. 2. La Asociación estará abierta a la participación como Miembros Asociados de los Estados, Países y Territorios del Caribe que figuran en el Anexo II de este Convenio. Los Miembros Asociados tendrán el derecho de intervenir en las discusiones y votar en las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales en los asuntos que los afecten directamente y que estén dentro de su competencia constitucional. El Consejo de Ministros concluirá acuerdos con el Estado, país o territorio respectivo. Dichos acuerdos establecerán los términos y condiciones en que los Miembros Asociados podrán participar y votar en las reuniones del Consejo de Ministros y los Comités Especiales. 3. Son Miembros Fundadores de la Asociación los Estados mencionados en el numeral 1 del presente artículo que firmen y ratifiquen el presente Convenio antes de su entrada en vigor y durante el primer año de vigencia.

Artículo 5

OBSERVADORES. Los Observadores podrán ser admitidos a la Asociación según los términos y las condiciones definidos por el Consejo de Ministros. Los Observadores podrán ser admitidos de entre los Estados, Países y Territorios que figuran en los Anexos I y II del presente Convenio. Además, cualquier otro Estado, País, Territorio o cualquier organización que solicite participar en la Asociación en calidad de Observador, se le podrá otorgar dicha categoría si así lo determina el Consejo de Ministros.

Artículo 6

LA REUNIÓN DE JEFES DE ESTADO O DE GOBIERNO. 1. Cualquier Jefe de Estado o de Gobierno de un Estado Miembro podrá proponer la convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno. El Secretario General convocará la reunión luego de consultas con los Estados Miembros. 2. El Consejo de Ministros podrá, de considerarlo apropiado, proponer la convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno. 3. Cuando se toma la decisión de convocar una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno, el Consejo de Ministros convocará reuniones preparatorias.

Artículo 7

ÓRGANOS PERMANENTES DE LA ASOCIACIÓN. Se establecen mediante el presente Convenio los siguientes órganos permanentes de la Asociación: a) El Consejo de Ministros, y b) La Secretaría.

Artículo 8

EL CONSEJO DE MINISTROS. 1. El Consejo de Ministros, conformado por representantes de los Estados Miembros según lo estipulado en el artículo X, es el principal órgano de formulación de políticas y de orientación de la Asociación, en el contexto de los propósitos y funciones estipulados en el artículo III del presente Convenio. 2. El Consejo de Ministros podrá convocar, de conformidad con las normas de procedimientos estipulados en el artículo XI y con la frecuencia que lo juzgue apropiado, reuniones extraordinarias del Consejo de Ministros para considerar los temas y asuntos sometidos a su consideración. 3. El Consejo de Ministros podrá establecer, inicialmente sobre bases ad hoc, todos aquellos comités especiales que juzgue necesarios para que lo asistan en el desempeño de sus funciones. El Consejo de Ministros establecerá y determinará la composición y los términos de referencia de los siguientes comités especiales: a) El Comité de Desarrollo del Comercio y de Relaciones Económicas Externas; b) El Comité para la Protección y Conservación del Medio Ambiente y del Mar Caribe; c) El Comité de Recursos Naturales; d) El Comité de Ciencia, Tecnología, Salud, Educación y Cultura, y e) El Comité de Presupuesto y Administración. 4. En su trabajo, los Comités Especiales a los que se hace referencia en el numeral 3 podrán solicitar y tomar en cuenta las opiniones de los "actores sociales" reconocidos en el artículo IX (d).

Artículo 9

FUNCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS. Congruente con las funciones y actividades de la Asociación, definidas en el artículo III (2) del presente Convenio, el Consejo de Ministros: a) Determinará las acciones, políticas y programas de la Asociación; b) Analizará y adoptará el programa de trabajo y presupuesto bienales de la Asociación; c) Considerará y decidirá sobre las solicitudes de los aspirantes a Estado Miembro, Miembro Asociado u Observador de la Asociación; d) Determinará cuáles "Actores Sociales" reconocerá, aceptará y definirá sus funciones; e) Designará al Secretario General y a otros funcionarios de alto nivel de la Secretaría que estima necesarios; f) Establecerá los estatutos y las directrices que han de regir el funcionamiento de la Asociación; g) Aprobará los reglamentos que han de regir el funcionamiento de la Secretaría; h) Autorizará la negociación y conclusión, por parte del Secretario General, de acuerdos con terceros, con instituciones o grupos de Estados y con otras entidades, de conformidad con los requerimientos que demande el avance de los trabajos de la Asociación; i) Recomendará y/o adoptará las enmiendas al Convenio propuestas por los Estados Miembros de acuerdo con el artículo XVIII; j) Decidirá sobre la interpretación del presente Convenio; k) Desempeñará todas aquellas funciones que determine la reunión de Jefes de Estado o de Gobierno.

Artículo 10

COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS. 1. Los Estados Miembros de la Asociación designarán a un Ministro y a un suplente que los representen ante el Consejo de Ministros. El Ministro o su suplente podrá ser apoyado por asesores. 2. Cada Estado Miembro deberá notificar a la Secretaría el nombre del Ministro designado para representarlo ante el Consejo de Ministros, así como el nombre de la persona designada como suplente. En caso de ausencia del Ministro titular, el suplente asumirá la plena representación inherente al titular.

Artículo 11

NORMAS DE PROCEDIMIENTO DEL CONSEJO DE MINISTROS. 1. Sujeto a las disposiciones del presente artículo, el Consejo de Ministros establecerá sus propias normas de procedimiento. 2. Las reuniones serán conducidas por un Presidente que será elegido entre los representantes de los Estados Miembros. En la primera reunión, el Consejo de Ministros elegirá al Presidente el cual desempeñará este cargo durante un año. En lo sucesivo la Presidencia seguirá un sistema de rotación de acuerdo con las normas de procedimiento referidas en el numeral 1 del presente artículo. 3. El Consejo de Ministros celebrará una reunión ordinaria anual que se llevará a cabo normalmente en la sede de la Asociación. El Presidente del Consejo convocará a reuniones extraordinarias si así se lo solicitan al menos dos terceras partes de los Estados Miembros. 4. Sujeto a las disposiciones de este numeral y el artículo XII (2), el Consejo de Ministros decidirá por consenso los asuntos... a su consideración. Los asuntos de procedimiento serán resueltos por el voto a favor de dos tercios de los miembros presentes y votantes. La clasificación de los asuntos, sean sustantivos o de procedimiento, deberá realizarse por una mayoría de dos tercios de los delegados presentes. En cualquier caso, no será considerado como asunto de procedimiento el que incida en la decisión de materias sustantivas.

Artículo 12

PRESUPUESTO. 1. El Consejo de Ministros examinará y aprobará con las modificaciones que considere necesarias, el proyecto de Presupuesto de la Asociación que someta a su consideración el Comité de Presupuesto y Administración. 2. La votación sobre la cifra definitiva del presupuesto deberá ser precedida por una votación sobre cada una de las partidas presupuestarias. Cada partida presupuestaria deberá ser aprobada por una mayoría de tres cuartos de los votos de los delegados presentes y votantes. El total del Presupuesto de la Asociación deberá ser aprobado por consenso de los delegados presentes. 3. El presupuesto de la asociación que ... cada dos años y sometidos a una revisión anual. De no ser aprobado el Presupuesto de la Asociación en determinado año, el presupuesto del bienio anterior permanecerá vigente, y todos los Estados Miembros y Miembros Asociados continuarán efectuando las mismas contribuciones del bienio anterior. 4. Las contribuciones de los Estados Miembros al Presupuesto de la Asociación se efectuarán en las proporciones determinadas por el Consejo de Ministros.

Artículo 13

FONDO ESPECIAL. El Consejo de Ministros establecerá también un Fondo Especial con el propósito de apoyar programas de cooperación técnica y tareas conexas de investigación compatibles con los propósitos y objetivos de la Asociación. Así mismo determinará el marco general de los programas que serán apoyados con el Fondo Especial. Las actividades específicas que hayan de llevarse a cabo en este marco serán estipuladas por el Comité de Desarrollo del Comercio y Relaciones Económicas Externas con la asistencia de la Secretaría. El Fondo Especial se constituirá con recursos que sobre una base voluntaria puedan aportar Estados Miembros, no miembros u otras entidades.

Artículo 14

LA SECRETARÍA. 1. La Secretaría estará conformada por un Secretario General y el número de funcionarios que el Consejo de Ministros estime conveniente. Además de los poderes y facultades atribuidos a su persona, por y en virtud del presente Convenio, el Secretario General será el principal funcionario administrativo de la Asociación. 2. El Secretario General será electo en base en rotación por un período de cuatro años, en los términos y condiciones que sean determinados por el Consejo de Ministros. 3. El Secretario General actuará, en su condición de tal, en todas las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la Asociación y presentará un informe anual de las actividades de la misma ante el Consejo de Ministros. 4. En el cumplimiento de sus funciones, el Secretario General y su equipo de trabajo no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno de un Estado Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Asociación. Deberán abstenerse de realizar cualquier acción que influya negativamente en su calidad de funcionario de la Asociación y serán responsables únicamente ante ésta. 5. El personal de la Secretaría será designado por el Secretario General, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo de Ministros. El criterio fundamental a seguir para la designación del personal será la necesidad de garantizar los más altos niveles de eficiencia, competencia e integridad. En el reclutamiento del personal, debe prestarse debida atención a los principios de distribución geográfica y representación lingüística en términos equitativos. 6. Los Estados Miembros se comprometen a respetar el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y de su equipo de trabajo, y a no ejercer influencia sobre ellos en el cumplimiento de sus funciones. 7. El Consejo de Ministros aprobará el reglamento que ha de regir el funcionamiento de la Secretaría.

Artículo 15

FUNCIONES DE LA SECRETARÍA. 1. Además de los deberes que el Consejo de Ministros pueda asignarle, la Secretaría desempeñará, con miras a alcanzar los objetivos de la Asociación las funciones siguientes: a) asistir al Consejo de Ministros y a los Comités Especiales de la Asociación en la concepción y ejecución de sus políticas y programas; b) mantener contacto con otras organizaciones subregionales, regionales e internacionales; c) diseñar, formular, realizar o en su caso, solicitar estudios sobre temas de integración, en particular sobre comercio, inversión y desarrollo económico y social; d) recopilar, archivar y difundir información entre los Estados Miembros y Miembros Asociados y, cuando así lo decida el Consejo de Ministros, a otras entidades pertinentes; e) apoyar las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la Asociación y adoptar medidas de seguimiento de las decisiones que de éstas emanen; f) coordinar en el marco del programa de trabajo de la Asociación, las actividades de los organismos donantes e instituciones nacionales, regionales e internacionales; g) preparar el proyecto de presupuesto de la Asociación, el cual será examinado por el Comité de Presupuesto y Administración cada dos años, para ser sometido a consideración y en su caso, aprobación por el Consejo de Ministros. 2. En el ejercicio de sus funciones, la Secretaría concluirá acuerdos de colaboración y aprovechará las facilidades de los organismos de cooperación existentes en la región.

Artículo 16

CAPACIDAD JURÍDICA. 1. La Asociación gozará de plena personalidad jurídica internacional. 2. Cada uno de los Estados Miembros y Miembros Asociados deberá brindar a la Asociación en su territorio, la más amplia capacidad jurídica acordada a las personas jurídicas en virtud de su legislación nacional. El Secretario General será el representante legal de la Asociación. 3. Los Estados Miembros y Miembros Asociados se comprometen a emprender toda acción necesaria para poner en vigor en su territorio las disposiciones del presente artículo, de lo cual informarán con prontitud a la Secretaría.

Artículo 17

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. 1. Los privilegios e inmunidades que reconocerán y otorgarán los Estados Miembros y Miembros Asociados a la Asociación serán establecidos en un Protocolo al presente Convenio. 2. La Asociación concluirá un Acuerdo de sede con el Gobierno del Estado Miembro donde ésta se ubique, sobre los privilegios e inmunidades que se reconocerán y otorgarán a la Asociación.

Artículo 18

COMPROMISO GENERAL DE INSTRUMENTACIÓN. Los Estados Miembros de la Asociación tomarán todas las medidas adecuadas y pertinentes para cumplir con las disposiciones que emanen del presente Convenio. Los Estados Miembros facilitarán el cumplimiento de los objetivos de la Asociación.

Artículo 19

IDIOMAS DE LA ASOCIACIÓN. Son idiomas de la Asociación el español, el francés y el inglés.

Artículo 20

RELACIÓN CON OTROS TRATADOS Y MECANISMOS. 1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio ha de interpretarse en perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en relación con otros Acuerdos. Así mismo, las disposiciones de este Convenio no afectarán los mecanismos existentes de cooperación, concertación y consulta. 2. En el contexto de este Convenio, los Estados Miembros pueden emprender iniciativas y llegar a acuerdos de integración entre ellos, siempre que los mismos sean consistentes con los propósitos y funciones del presente Convenio. Todo acuerdo o iniciativa de este tipo podrá estar abierto a la adhesión de cualquier otro Estado Miembro que tenga la posibilidad de participar y así lo desee.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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