Artículo 21
TEXTO AUTÉNTICO. El presente Convenio será redactado en los idiomas español, francés e inglés. Cada una de las versiones será igualmente auténtica.
Ley Ordinaria · 216 · 1995-11-08 · Jerarquía: nivel 5
TEXTO AUTÉNTICO. El presente Convenio será redactado en los idiomas español, francés e inglés. Cada una de las versiones será igualmente auténtica.
SUSCRIPCIÓN. Este Convenio estará abierto para su suscripción desde el 24 de julio de 1994, por cualquier Estado, País y Territorio referido en el artículo IV.
RATIFICACIÓN. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por parte de los Estados, Países y Territorios signatarios referidos en el artículo IV conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales.
REGISTRO. El Convenio deberá ser registrado ante la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de esa organización.
DEPOSITARIO. Los instrumentos de ratificación deberán ser depositados ante el Gobierno de la República de Colombia, quien enviará copias debidamente autenticadas a los Ministerios de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros, así como a las autoridades pertinentes de los Miembros Asociados.
ENTRADA EN VIGOR. El presente Convenio entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados referidos en el artículo IV(1) hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación.
ADHESIÓN. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los Estados, Países y Territorios referidos en el artículo IV. La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República de Colombia quien informará a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados. El presente Convenio entrará en vigor para los Estados, Países y Territorios que se adhieran al mismo, treinta días después de haber depositado su instrumento de adhesión.
ENMIENDAS. El presente Convenio podrá ser enmendado por decisión, por consenso de la Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno o del Consejo de Ministros. Tales enmiendas entrarán en vigor treinta días después de su ratificación por parte de por lo menos dos tercios de los Estados Miembros.
INTERPRETACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las dudas o controversias que pudieran surgir entre los Miembros de la Asociación, relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Convenio que no puedan resolver las Partes involucradas, serán resueltas por el Consejo de Ministros.
VIGENCIA Y DENUNCIA. 1. El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida. 2. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento. El retiro se hará efectivo un año después de la fecha de recepción por parte del depositario de la notificación formal de denuncia. La denuncia no anulará los compromisos adquiridos por la Parte denunciante, en virtud del presente Convenio durante el período anterior a la denuncia. El Convenio continuará en vigor para las otras Partes siempre y cuando, no menos de dos tercios de los Estados referidos en el artículo IV(1), continúen siendo Partes Contratantes del mismo.
RESERVAS. El presente Convenio no admite reservas. Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 24 de julio de 1994, en un solo ejemplar redactado en español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. El texto original será depositado ante el Gobierno de la República de Colombia. En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio: Por el Gobierno de Antigua y Barbuda, (firma ilegible). Por el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas, (firma ilegible). Por el Gobierno de Barbados, (firma ilegible). Por el Gobierno de Bélice, (firma ilegible). Por el Gobierno de la República de Colombia, (firma ilegible). Por el Gobierno de la República de Costa Rica, (firma ilegible). Por el Gobierno de la República de Cuba, (firma ilegible). Por el Gobierno de la Mancomunidad de Dominica, (firma ilegible). Por el Gobierno de la República de El Salvador, (firma ilegible). Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, (firma ilegible). Por el Gobierno de Grenada, (firma ilegible). Por el Gobierno de la República de Guatemala (firma ilegible). Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guayana (firma ilegible). Por el Gobierno de la República de Haití, (firma ilegible). Por el Gobierno de la República de Honduras, (firma ilegible). Por el Gobierno de Jamaica, (firma ilegible). Por el Gobierno de la República de Nicaragua, (firma ilegible). Por el Gobierno de la República de Panamá, (firma ilegible). Por el Gobierno de la República Dominicana, (firma ilegible). Por el Gobierno de St. Kitts y Nevis, (firma ilegible). Por el Gobierno de San Vicente y las Granadinas, (firma ilegible). Por el Gobierno de Santa Lucía, (firma ilegible). Por el Gobierno de Surinam, (firma ilegible) Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago, (firma ilegible). Por el Gobierno de la República de Venezuela, (firma ilegible) Además de los Estados arriba mencionados, los siguientes Estados, países y territorios han suscrito este Convenio, en virtud de los artículos IV(2) y XXII relacionados con los Miembros Asociados de la Asociación; Por el Gobierno de Anguila, (firma ilegible). Por el Gobierno de Bermuda, (firma ilegible). Por el Gobierno de las Islas Caymán, (firma ilegible). Por el Gobierno de Islas Turcos y Caicos, (firma ilegible). Por el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas, (firma ilegible). Por el Gobierno de Montserrat, (firma ilegible). Por el Gobierno de la República Francesa (a título de: Guadalupe, Guayana y Martinica), (firma ilegible). Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Aruba y Antillas Neerlandesas), (firma ilegible). ANEXO I. Lista de Estados para los que está abierta la participación en la Asociación como Estados Miembros. Antigua y Barbuda Barbados Bélice Colombia Costa Rica Cuba Dominica El Salvador Estados Unidos Mexicanos Grenada Guatemala Guyana Haití Honduras Jamaica Las Bahamas Nicaragua Panamá República Dominicana St. Kitts y Nevis San Vicente y las Granadinas Santa Lucía Surinam Trinidad y Tobago Venezuela. ANEXO II. Lista de Estados, Países y Territorios para los que está abierta la participación como Miembros Asociados. Anguila Bermuda Islas Caymán Islas Turcos y Caicos Islas Vírgenes Británicas Islas Vírgenes de Estados Unidos Montserrat Puerto Rico República Francesa (a título de: Guadalupe Guayana Martinica Reino de los Países Bajos (Aruba y Antillas Neerlandesas). El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe", suscrito en Cartagena de Indias, el 24 de julio de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). El Jefe Oficina Jurídica, HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, RODRIGO RIVERA SALAZAR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. República de Colombia - Gobierno Nacional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Relaciones Exteriores, RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA. Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de La República. Santafé de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1994. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA. DECRETA: ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994. ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe", suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fech en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA. El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, RODRIGO RIVERA SALAZAR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241–10 de la Constitución Política. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Relaciones Exteriores, RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original