Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2155 · 2021-09-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 73

Capítulo 11 — Capítulo 11 - MEDIDAS PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA

Artículo 485°

de dicho Estatuto. Por lo tanto, el saldo a favor que se genere con ocasión de la venta de los bienes cubiertos podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del periodo fiscal siguiente. PARÁGRAFO 3. Los bienes cubiertos que se encuentran excluidos o exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendrán dicha condición y todas sus características, sin perjuicio de la posibilidad de optar por el tratamiento regulado en la presente ley.

Artículo 39°

. . REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA. Adicionalmente, la exención en el impuesto sobre las ventas -IVA sobre los bienes cubiertos será aplicable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Responsable y adquiriente. El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA solamente puede enajenar los bienes cubiertos ubicados en Colombia y al detal, de forma presencial y/o a través de medios electrónicos y/o virtuales, y directamente a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos. 2. Factura y entrega de los bienes cubiertos. Se debe expedir factura lo cual se deberá cumplir exclusivamente mediante factura electrónica con validación previa, donde se debe identificar al adquiriente consumidor final de los bienes cubiertos. La factura de los bienes cubiertos que sea expedida al consumidor final, debe ser emitida en el día en el cual se efectuó la enajenación de dichos bienes; si la venta se realiza por comercio electrónico, la emisión de la factura se deberá realizar a más tardar a las 11:59 p.m. del día siguiente al día sin impuesto sobre las ventas-IVA en el que se efectuó la venta. Los bienes cubiertos se deben entregar al consumidor final o ser recogidos por este último dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la cual se emitió la factura o documento equivalente. 3. Forma de pago. Los pagos por concepto de venta de bienes cubiertos deberán efectuarse en efectivo o a través de tarjetas débito, crédito y otros mecanismos de pago electrónico entendidos como aquellos instrumentos que permitan extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La fecha del comprobante de pago o voucher por la adquisición de los bienes cubiertos deberá 27 2155 corresponder al día exento del impuesto sobre las ventas -IVA en el que se efectuó la venta. 4. Límite de unidades. El consumidor final puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto y enajenado por el mismo responsable. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo género. Cuando los bienes cubiertos se venden normalmente en pares, se entenderá que dicho par corresponde a una unidad . 5. Precio de venta. Los vendedores de los bienes cubiertos deben disminuir del valor de venta al público el valor del impuesto sobre las ventas -IVA a la tarifa que les sea aplicable. Adicionalmente, y para fines de control, el responsable deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la información que esta defina y en las fechas que la misma determine, mediante resolución, respecto de las operaciones exentas. El incumplimiento de estos deberes dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAI\J podrá aplicar la norma general antiabuso consagrada en los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO. Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en este artículo y en otras disposiciones correspondientes, se perderá el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas -IVA y los responsables estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias, aplicando las sanciones a las que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad solidaria.

Artículo 40°

. . El monto del subsidio que otorga Colombia Mayor deberá incrementarse gradualmente hasta alcanzar un monto equivalente a la línea de pobreza extrema nacional calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística ­ DANE, o el instrumento de medición que haga sus veces. Este aumento estará sujeto a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 41°

. . Modifíquese el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 2. Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE estará condicionada a que los ingresos del año no superen estos límites.

Artículo 42°

. . Modifíquense el inciso 1 y el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, los cuales quedaran así:

Artículo 908°

. TARIFA. La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así: 1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquería: 28 2155 Ingresos brutos anuales Igual o Inferior superior (UVT) (UVT) 6.000 O 6.000 15.000 30.000 15.000 30.000 100.000 Tarifa SIMPLE consolidada 2,0% 2,8% 8,1% 11,6% 2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales: Ingresos brutos anuales Igual o Inferior superior (UVT) (UVT) 6.000 O 6.000 15.000 30.000 15.000 30.000 100.000 Tarifa SIMPLE consolidada 1,8% 2,2% 3,9% 5,4% 3. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales: Ingresos brutos anuales Igual o Inferior superior (UVT) (UVT) 6.000 O 6.000 15.000 30.000 15.000 30.000 . 100.000 Tarifa SIMPLE consolidada 5,9% 7,3% 12% 14,5% 4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte: Ingresos brutos anuales Igual o Inferior superior (UVT) (UVT) 6.000 O 6.000 15.000 30.000 15.000 30.000 100.000 Tarifa SIMPLE consolidada 3,4% 3,8% 5,5% 7,0% PARÁGRAFO 4. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el cual 29 2155 debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito. La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así: 1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquería: Ingresos brutos bimestrales Igual o Inferior superior (UVT) (UVT) 1.000 O 2.500 1.000 5.000 2.500 16.666 5.000 Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral) 2,0% 2,8% 8,1% 11,6% 2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales: Ingresos brutos bimestrales Igual o Inferior superior (UVT) (UVT) O 1.000 1.000 2.500 2.500 5.000 5.000 16.666 Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral) 1,8% 2,2% 3,9% 5,4% 3. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales: Ingresos brutos bimestrales Igual o Inferior superior (UVT) (UVT) O 1.000 1.000 2.500 2.500 5.000 5.000 16.666 Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral) 5,9% 7,3% 12% 14,5% 4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte: Ingresos brutos bimestrales Igual o Inferior superior (UVT) (UVT) o 1.000 1.000 2.500 Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral) 3,4% 3,8% 30 2155 2.500 5.000 5.000 16.666 5,5% 7,0 % En los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE se adicionará la tarifa correspondiente al impuesto nacional al consumo, a la tarifa del 8% por concepto de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa SIMPLE.

Artículo 43°

. . Modifíquese el inciso 1 del artículo 909 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 909°

. INSCRIPCIÓN AL IMPUESTO UNIFICADO BAlO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE. Las personas naturales o jurídicas que pretendan optar por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE Y cuenten con inscripción en el Registro Único Tributario (RUn deberán hacerlo mediante la actualización en este mecanismo de la responsabilidad como contribuyentes del SIMPLE hasta el último día hábil del mes de febrero del año gravable para el que ejerce la opción. Quienes se inscriban por primera vez en el Registro Unico Tributario (RUn y quieran inscribirse en el SIMPLE, podrán hacerlo en cualquier tiempo siempre que indiquen en el formulario de inscripción en el RUT su intención de acogerse a este régimen.

Artículo 440°

. Modiñquese el inciso 1 y literal b) del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 1. Incentivo tributario para empresas de economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de cinco (5) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: b) Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes del 30 de junio de 2022.

Artículo 450°

. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES Y DE TASA DE INTERÉS PARA LOS SUJETOS DE OBLIGACIONES ADMINISTRADAS POR LA DIAN Así COMO RESPECTO DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES DEL ORDEN TERRITORIAL. Para las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN así como respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, que se paguen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y para las facilidades de pago que se suscriban con la DIAN y los entes territoriales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021, y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, las sanciones y la tasa de interés moratoria se reducirán y liquidarán en los siguientes términos: A. Las sanciones, incluyendo aquellas que se liquiden en actos administrativos independientes, y sus actualizaciones se reducirán al veinte por ciento (20%) del monto previsto en la legislación aduanera, cambiaria o tributaria. B. La tasa de interés moratoria establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 31 2155 PARÁGRAFO 1. En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgó la facilidad de pago, prestarán mérito ejecutivo, sin que se requiera de liquidación oficial u otro acto, y procederá el procedimiento de cobro coactivo respectivo por la suma total de la obligación más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad de pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 2. La presente disposición aplica igualmente para las obligaciones parafiscales de determinación y sancionatorias que se encuentren en proceso de cobro adelantado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP. Lo anterior, no aplica a los aportes e intereses del Sistema General de Pensiones.

Artículo 46°

. . CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARlA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conCiliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). 32 2155 Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administraci9n. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 31 de marzo de 2022. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO 1. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 10 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 Y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 Y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los artículos lOO, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. 33 2155 PARAGRAFO 3. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. PARÁGRAFO 4. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. PARÁGRAFO 5. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de Conciliación en la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos y en las Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. PARÁGRAFO 6. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO 7. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. PARÁGRAFO 8. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO 9. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo para solicitar la suscripción del acuerdo de pago será el 31 de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del 30 de abril de 2022. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, la resolución de incumplimiento en firme prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e 34 5 intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago.

Artículo 470°

. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARlOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes del 30 de junio de 2021, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, podrán transar con la Dirección de .J.mpuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de marzo de 2022, quien tendrá -hasta el 30 de abril de 2022 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido resolución sanción al 30 de junio de 2021, para poder acceder a la terminación por mutuo acuerdo, deberá pagarse la sanción respectiva actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%). El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección · de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de 35 2155 terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 Y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. PARÁGRAFO 1. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 10 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 Y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 Y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los artículos lOO, 101 Y 102 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. PARÁGRAFO 4. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO S. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que se disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones. PARÁGRAFO 6. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. PARÁGRAFO 7. Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 31 de marzo de 2022, se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. PARÁGRAFO 8. Si a la fecha de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide el recurso de reconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la terminación por 36 2155 mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 31 de marzo de 2022 se acredite los requisitos señalados en este artículo y se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente, en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO 9. La reducción de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley. PARÁGRAFO 10. El acto susceptible de ser trans9do será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. PARÁGRAFO 11. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO 12. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de que trata el presente artículo podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo para solicitar la suscripción del acuerdo de pago será el 31 de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del 30 de abril de 2022. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago. PARÁGRAFO 13. Para efectos de lo previsto en este artículo, en materia de sanciones cambiarias, el 50% se aplicará sobre la sanción reducida.

Artículo 48°

. . PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ETAPA DE COBRO. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: 37 2155 El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, al 30 de junio de 2021, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará únicamente respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas de conformidad con lo establecido en la Ley 1819 de 2016. Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada. La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 31 de marzo de 2022. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley. PARÁGRAFO 1. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO 2. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, al 30 de junio de 2021 tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, los cuales se liquidaran de conformidad con la fórmula establecida para tal fin en la normatividad tributaria. PARÁGRAFO 3. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que solicite la aplicación del principio de favorabilidad en los términos previstos en este artículo, podrá suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de 38 ~---------------------------------------------------------------- -- 2155 la suscripción del mismo. El plazo máximo para solicitar la suscripción del acuerdo de pago será el 31 de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del 30 de abril de 2022. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago.

Artículo 49°

. . Adiciónese un artículo transitorio a la Ley 769 de 2002, así: ARTÍCULO ·rRANSITORIO. Los deudores de multas por infracciones a las normas de tránsito que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 30 de junio de 2021, tendrán derecho a la siguiente condición especial de pago: 1. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley se pagará el 50% del capital sin intereses de mora. 2. Entre los cuatro (4) Y los ocho (8) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley se pagará el 50% del capital sin intereses de mora. 3. Entre los ocho (8) y los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley se pagará el 80% del capital sin intereses de mora. PARÁGRAFO 1°. La condición especial de pago establecida en el presente artículo, no se aplicará para el pago de multas por infracciones a las normas de tránsito impuestas a conductores bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas; y cuyas sanciones penales y administrativas están establecidas en la Ley 1696 de 2013. PARÁGRAFO 2°. La condición especial de pago establecida en el presente artículo no afecta las destinaciones de los recursos establecidas en los artículos 10 y 160 de la Ley 769 de 2002.

Artículo 50°

. . ARTÍCULO TRANSITORIO. Los deudores de multa por infracciones a las normas de tránsito de motocicletas, que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 30 de junio de 2021, tendrán derecho a la siguiente condición especial de pago: 1. Dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley se pagara el 20% del capital sin intereses. 2. Entre los 6 y 8 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley se pagará el 40% del capital sin intereses. 3. Después de los 8 y hasta los 12 meses, pagará el 60% del capital sin intereses.

Artículo 51°

. . Adiciónese el artículo 689-3 al Estatuto Tributario, así:

Artículo 689°

. -3. BENEFICIO DE LA AUDITORÍA. Para los periodos gravables 2022 y 2023, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta y cinco por ciento (35%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado 39 2155 emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional. Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinticinco por ciento (25%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional. Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada. Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y, por ende, su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de que trata el presente artículo. En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2022, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo. Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. PARÁGRAFO 1. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago total, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan. PARÁGRAFO 2. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría. PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración. PARÁGRAFO 4. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2022 y 2023, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. 40 2155 PARAGRAFO 5. Las disposiciones consagradas en el artículo 123 de la Ley 2010 de 2019 surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de auditoría por los años gravables 2020 y 2021.

Artículo 52°

. . LÍNEAS DE CRÉDITO CON TASA COMPENSADA PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA. El Gobierno nacional diseñará líneas de redescuento a través de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - Bancóldex, dirigidas a empresas y entidades territoriales que busquen invertir en proyectos productivos con el fin de contribuir a la reactivación económica del país.

Artículo 53°

. . Modifíquese el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: j) La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 y sean procedentes de países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual, se obligue expresamente al no cobro de este impuesto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los controles de fiscalización e investigación correspondientes para asegurar el pago efectivo del impuesto cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales. A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3° de este artículo.

Artículo 54°

. . VIGENCIAS FUTURAS. Para el desarrollo de proyectos de infraestructura definidos como de importancia estratégica, cofinanciados por la Nación de conformidad con la Ley 310 de 1996, el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS, podrá autorizar las vigencias futuras, en los términos y condiciones establecidos en el

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I - PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Título 11 — Título 11
Capítulo 11 — Capítulo 11 - MEDIDAS PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA
Capítulo 111 — Capítulo 111 - OTROS INGRESOS
Título 111 — Título 111
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial
Título VI — Del Control Fiscal

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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