Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.

Ley Ordinaria · 214 · 1995-10-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 38

Artículo 1

OBJETIVOS. Los objetivos del convenio Internacional del Azúcar, 1992 (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son: a) Conseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos azucareros y las cuestiones relacionadas con los mismos; b) Proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales sobre el azúcar y los medios de mejorar la economía azucarera mundial; c) Facilitar el comercio de azúcar mediante la recopilación y publicación de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros edulcorantes; d) Promover el aumento de la demanda de azúcar, especialmente para usos no tradicionales. DEFINICIONES

Artículo 2

DEFINICIONES. A los efectos de este Convenio: 1. Por "Organización" se entiende la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3o. 2. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3o. 3. Por "Miembro" se entiende una parte en el presente Convenio. 4. Por "votación especial" se entiende una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos las dos terceras partes del número de Miembros presentes y votantes. 5. Por "mayoría simple" se entiende una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de Miembros presentes y votantes. 6. Por "año" se entiende el año civil. 7. Por "azúcar" se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos. 8. Por "entrada en vigor" se entiende la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 40. 9. Por "mercado libre" se entiende el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el Capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977. 10. Por "mercado mundial" se entiende el mercado azucarero internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tal como se definen en el Capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977. LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR

Artículo 3

CONTINUACIÓN, SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR. 1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar; 1968, y mantenida en virtud de los Convenios Internacionales del Azúcar, 1973, 1977, 1984 y 1987 continuará su existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo. 2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. 3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Administrativo y su Director Ejecutivo, y su personal.

Artículo 4

MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN. Cada una de las partes en el presente Convenio será un Miembro de la Organización.

Artículo 5

PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un "gobierno" o "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

Artículo 6

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. 1. La Organización tendrá personalidad jurídica internacional. 2. La Organización tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar. 3. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969, con las modificaciones que puedan ser necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio. 4. Si la sede de la Organización se traslada a un país que es Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones. 5. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 4 de este artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo Miembro huésped: a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización. 6. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará del Gobierno de ese país, antes de ese traslado, una garantía escrita de que: a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 4 de este artículo, y b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 5 de este artículo. 7. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 4 de este artículo con el Gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado. EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR

Artículo 7

COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR. 1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización. 2. Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.

Artículo 8

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO. 1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y para proceder a la liquidación del Fondo de Financiación de Existencias establecido en virtud del artículo 49 del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, según había delegado el Consejo de ese Convenio en el Consejo Establecido en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1984 y el Convenio Internacional del Azúcar, 1987 con arreglo al párrafo 1 del artículo 8o. de este último. 2. El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar el presente Convenio y que sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse. 3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado. 4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.

Artículo 9

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO. 1. Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente, que podrán ser reelegidos y que no serán remunerados por la Organización. 2. En ausencia del Presidente, las funciones propias de su puesto serán desempeñadas por el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso. 3. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrán, sin embargo, designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que representen.

Artículo 10

REUNIONES DEL CONSEJO. 1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada año. 2. Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de: a) Cinco Miembros cualesquiera; b) Dos o más Miembros que con arreglo al artículo 11 tengan colectivamente 250 o más votos distribuidos conforme se determina en el artículo 25, o c) El Comité Administrativo. 3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación. 4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 11

VOTOS. 1. A los efectos de las votaciones en virtud de este Convenio, los Miembros tendrán un total de 2.000 votos, distribuidos conforme se determina en el artículo 25. 2. Cuando se suspenda el derecho de voto de un Miembro conforme al párrafo 2 del artículo 26 del presente Convenio, sus votos se distribuirán entre los demás Miembros con arreglo a las porciones que les correspondan conforme se determina en el artículo 25. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se restablezca el derecho de voto del Miembro en cuestión, el cual quedará comprendido en la distribución.

Artículo 12

PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO. 1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga con arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el artículo 25. No tendrá derecho a dividir esos votos. 2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro podrá autorizar a cualquier otro Miembro a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones. 3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este último con arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el artículo 25, emitirá esos votos con arreglo a la autorización y conforme al párrafo 2 de este artículo.

Artículo 13

DECISIONES DEL CONSEJO. 1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y recomendaciones en principio por consenso. Si no hay consenso, las decisiones y recomendaciones se adoptarán por mayoría simple, a menos que el presente Convenio exija una votación especial. 2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos y los Miembros que se abstengan no serán considerados como "votantes" a los efectos de las definiciones 4 ó 5, según sea el caso, del artículo 2o. Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del artículo 12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1o. de este artículo. 3. Todas las decisiones que adopte el Consejo conforme al presente convenio serán vinculantes para los Miembros.

Artículo 14

COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES. 1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales, según sea pertinente. 2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo de sus actividades y programas de trabajo. 3. El Consejo podrá asimismo tomar todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.

Artículo 15

RELACIONES CON EL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS. 1. La Organización aprovechará plenamente los servicios del Fondo Común para los Productos Básicos. 2. Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto realizado conforme al párrafo 1 de este artículo, la Organización no actuará de organismo de ejecución ni contraerá ninguna obligación financiera por las garantías dadas por los Miembros u otras entidades. No se podrá imputar a ningún Miembro, por ser Miembro de la Organización, ninguna responsabilidad por los préstamos concedidos o los empréstitos tomados por otro Miembro o entidad en relación con esos proyectos.

Artículo 16

ADMISIÓN DE OBSERVADORES. 1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador. 2. El consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

Artículo 17

QUÚRUM PARA LAS SESIONES DEL CONSEJO. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de más de dos terceras partes de todos los Miembros, siempre que los Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros, siempre que los Miembros así presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Se considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2 del artículo 12. EL COMITÉ ADMINISTRATIVO

Artículo 18

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO. 1. El Comité Administrativo se compondrá de 18 miembros. Diez de ellos serán, en principio, los diez Miembros que sean los mayores contribuyentes financieros en cada año, y ocho serán elegidos entre los Miembros restantes del Consejo. 2. Si uno o más de los diez Miembros mayores contribuyentes financieros en cada año no quieren ser designados automáticamente para formar parte del Comité Administrativo, sus puestos se cubrirán designando al siguiente o los siguientes Miembros mayores contribuyentes financieros que estén dispuestos a formar parte del Comité. Una vez designados por este procedimiento esos diez miembros del Comité Administrativo, los otros ocho miembros del Comité serán elegidos entre los Miembros restantes del Consejo. 3. La elección de los ocho miembros adicionales se celebrará cada año sobre la base de los votos indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Los Miembros designados conforme al párrafo 1o o el párrafo 2 de este artículo para formar parte del Comité Administrativo no tendrán derecho de voto en esa elección. 4. Ningún Miembro podrá formar parte del Comité Administrativo si no ha pagado su contribución completa de conformidad con el artículo 26. 5 . Cada miembro del Comité Administrativo designará un representante y además podrá designar uno o más suplentes y asesores. Además, todos los Miembros del Consejo tendrán derecho a participar en las sesiones en calidad de observadores y podrán ser invitados a tomar la palabra. 6. El Comité Administrativo elegirá cada año un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente no tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente asumirá las funciones del cargo. 7. El Comité Administrativo se reunirá normalmente tres veces al año. 8. El Comité Administrativo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Administrativo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la organización, y el Comité Administrativo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 19

ELECCIÓN DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO. 1. Los Miembros escogidos entre los Miembros que sean los mayores contribuyentes financieros en cada año conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1o o el párrafo 2 del artículo 18 serán designados para formar parte del Comité Administrativo. 2. Los otros ocho miembros del Comité Administrativo serán elegidos en el Consejo. Cada Miembro con derecho de voto conforme a las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 18 emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho con arreglo al artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Un Miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que le corresponda emitir conforme al párrafo 2 del artículo 12. Serán elegidos los ocho candidatos que obtengan el mayor número de votos. 3. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un miembro del Comité Administrativo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del presente Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren votado por él o le hubieren asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier otro miembro del Comité. 4. Si un Miembro designado para formar parte del Comité conforme a lo dispuesto en el párrafo 1o. o el párrafo 2 del artículo 18 deja de ser Miembro de la Organización, será sustituido por el siguiente miembro mayor contribuyente financiero que esté dispuesto a formar parte del Comité y, de ser necesario, se celebrará una elección para escoger a un miembro elegido adicional del Comité. Si un miembro elegido del Comité deja de ser Miembro de la Organización, se celebrará una elección para sustituir a ese Miembro en el Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado por el Miembro que dejó de ser Miembro de la Organización, o le hubiere asignado sus votos, y que no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité, podrá asignar sus votos a otro miembro del Comité. 5. En circunstancias especiales, y después de consultar con el miembro del Comité Administrativo por el cual hubiere votado o al que hubiere asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo, todo Miembro podrá retirar sus votos a ese miembro durante el resto del año. Podrá entonces asignar esos votos a otro miembro del Comité Administrativo, pero no podrá retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de ese año. El miembro del Comité Administrativo al que se hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité Administrativo durante el resto de ese año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité Administrativo.

Artículo 20

DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES DEL CONSEJO EN EL COMITÉ ADMINISTRATIVO. 1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité Administrativo el ejercicio de todas o algunas de sus atribuciones, con excepción de las siguientes: a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del artículo 3o.; b) El nombramiento del Director Ejecutivo y de cualquier funcionario superior conforme al artículo 23; c) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las contribuciones conforme al artículo 25; d) Toda petición dirigida al Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo para que convoque una conferencia de negociación en virtud del párrafo 2 del artículo 35; e) La recomendación de modificaciones conforme al artículo 44; f) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al artículo 45. 2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar la delegación de cualquiera de sus atribuciones en el Comité Administrativo.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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