Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.

Ley Ordinaria · 214 · 1995-10-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–38 de 38

Artículo 21

PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN Y DECISIONES DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO. 1. Cada miembro del Comité Administrativo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme al artículo 19 y no podrá dividirlos. 2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Administrativo requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo y será comunicada a este último. 3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité Administrativo.

Artículo 22

QUÓRUM PARA LAS SESIONES DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO. Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Administrativo la presencia de más de la mitad de todos los miembros del Comité, siempre que los miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los miembros del comité. EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL

Artículo 23

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL. 1. El Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo. 2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le incumban en la aplicación del presente Convenio. 3. El Consejo, después de consultar con el Director Ejecutivo, nombrará por votación especial a todos los funcionarios superiores, en las condiciones que determine. 4. El Director Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios conforme al reglamento y las decisiones del Consejo. 5. El Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., aprobará las normas y reglamentos por los que se regirán las condiciones básicas de empleo y los derechos, funciones y obligaciones fundamentales de todos los funcionarios de la Secretaría. 6. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar. 7. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme al presente Convenio, ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y no tratará de influir en ellos en el desempeño de las mismas. DISPOSICIONES FINANCIERAS.

Artículo 24

GASTOS. 1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Administrativo o cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Administrativo serán sufragados por los miembros interesados. 2. Los gastos necesarios para la aplicación del presente convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros, determinadas conforme al artículo 25. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios. 3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del presente Convenio.

Artículo 25

APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y CONTRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS. 1. A los efectos de este artículo, los miembros tendrán 2.000 votos. 2. a) Cada miembro tendrá el número de votos especificado en el anexo, que se ajustará conforme a lo dispuesto en el apartado d) de este artículo; b) Ningún miembros tendrá menos de 6 votos; c) No habrá votos fraccionarios. Se podrán redondear las cifras en el proceso de cálculo para que se asignen todos los votos; d) Los votos del anexo que no estén asignados en el momento de entrar en vigor el presente Convenio se repartirán entre los distintos miembros, salvo los que tienen asignados 6 votos en el anexo. Los votos no asignados se distribuirán en la proporción que exista entre el número de votos asignados en el anexo y el total de los votos de todos los miembros que tengan más de 6 votos. 3. Los votos se revisarán cada año conforme al procedimiento siguiente: a) Cada ano, incluido el año en que entre en vigor el presente Convenio, cuando se publique el Anuario del Azúcar de la Organización Internacional del Azúcar, se calculará el tonelaje compuesto de cada miembro, que comprenderá: El 35% de las exportaciones totales de ese miembro al mercado libre más el 15% de las exportaciones totales de ese miembro resultantes de acuerdos especiales más el 35% de las importaciones de ese miembro en el mercado libre más el 15% de las importaciones totales de ese Miembro resultantes de acuerdos especiales. Los datos utilizados para calcular el tonelaje compuesto de cada Miembro serán, para cada una de las mencionadas categorías, el promedio de esa categoría para los 3 años más altos de los 4 últimos años publicados en la edición más reciente del Anuario del Azúcar de la Organización Internacional del Azúcar. La parte del total del tonelaje compuesto de todos los miembros correspondiente a cada miembro será calculada por el Director Ejecutivo. Todos estos datos se proporcionarán a los miembros cuando se efectúen los cálculos; b) Para el segundo año después de la entrada en vigor del presente Convenio y los años sucesivos, los votos de cada Miembro se ajustarán según la variación de su parte del total del tonelaje compuesto de todos los miembros respecto de su parte del total de esos mismos miembros el año anterior; c) No se aplicará ningún aumento a los miembros que tengan 6 votos al amparo de las disposiciones del apartado b) de esta párrafo, amenos que su parte del total del tonelaje compuesto de todos los miembros sobrepase el 0.3%. 4. En caso de que uno o varios miembros se adhieran después de la entrada en vigor del presente Convenio, sus votos se determinarán según el anexo, ajustados a la luz de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo. Si el miembro o los miembros que se adhieran no figuran en el anexo del presente Convenio, el Consejo decidirá el número de votos que se les asignarán. Tras la aceptación por el Miembro o los Miembros que se adhieran y que no figuren en el anexo del número de votos asignados por el Consejo, se volverán a calcular los votos de los Miembros existentes de manera que el total de votos siga siendo de 2.000. 5. En caso de que uno o varios miembros se retiren, los votos de ese miembro o esos miembros se redistribuirán entre los restantes miembros en la proporción de su parte del total de los votos de todos los miembros restantes de manera que el total de los votos de todos los miembros siga siendo de 2.000. 6. Disposiciones transitorias: a) Las siguientes disposiciones sólo se aplican a los Miembros del Convenio Internacional del Azúcar, 1987 al 31 de diciembre de 1992 y se limitan a los dos primeros años civiles después de la entrada en vigor del presente Convenio (es decir, hasta el 31 de diciembre de 1994); b) El número total de votos asignados a cada Miembro en 1993 no será de más de 1.33 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992, conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987, y en 1994 no será de más de 1.66 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992 conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987; c) A los efectos de fijar la contribución por voto, los votos no asignados como resultado de la aplicación del apartado b) del párrafo 6 de este artículo no se redistribuirán entre los demás Miembros. Por consiguiente, la contribución por voto se determinará sobre la base del total reducido de los votos. 7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 26, relativas a la suspensión del derecho de voto por incumplimiento de obligaciones, no se aplicarán a este artículo. 8. Durante el segundo semestre de cada año el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la organización para el año siguiente y determinará el importe de la contribución por voto que deberán pagar los Miembros para sufragar dicho presupuesto en los dos primeros años, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo. 9. La contribución de cada Miembro al presupuesto se calculará multiplicando la contribución por voto por el número de votos que le correspondan en virtud de este artículo, en la forma siguiente: a) Para los que sean Miembros en el momento de la aprobación definitiva del presupuesto administrativo, el número de votos que tengan entonces, y b) Para los que pasen a ser Miembros después de la aprobación del presupuesto administrativo, el número de votos que se les asigne en el momento de su ingreso, ajustado en proporción al resto del período abarcado por el presupuesto o los presupuestos. No se modificarán las contribuciones asignadas a los demás Miembros. 10. Si el presente Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el comienzo de su primer año completo, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el período que falte hasta el comienzo del primer año completo. En caso contrario, el primer presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer año completo. 11. El Consejo podrá tomar, por votación especial, las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que puede tener en las contribuciones de los Miembros una limitada participación en el presente Convenio en el momento de ser aprobado el presupuesto administrativo para el primer año del Convenio o cualquier reducción importante del número de sus Miembros en lo sucesivo.

Artículo 26

PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES. 1. Los Miembros pagarán sus contribuciones al presupuesto administrativo para cada año de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada año se abonarán en monedas libremente convertibles y serán exigibles el primer día de ese año, las contribuciones de los Miembros correspondientes al año en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros. 2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que venza su contribución conforme al párrafo 1 de este artículo, el Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, su derecho de voto en el Consejo y en el Comité Administrativo quedará suspendido hasta que haya abonado íntegramente su contribución. 3. El Consejo podrá decidir, por votación especial, que el Miembro que no haya pagado sus contribuciones en dos años dejará de gozar de sus derechos de Miembro y que dejará de asignársele contribución alguna a efectos presupuestarios. Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con sus demás obligaciones financieras estipuladas en el presente Convenio. Dicho Miembro recuperará su derechos si paga los atrasos. Los pagos que efectúen los Miembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones se acreditarán primero a liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al abono de las contribuciones corrientes.

Artículo 27

COMPROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS. Tan pronto como sea posible después de finalizado cada año, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados financieros de la Organización correspondientes a ese año, comprobados por un auditor independiente. COMPROMISOS GENERALES DE LOS MIEMBROS

Artículo 28

COMPROMISOS DE LOS MIEMBROS. Los miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la consecución de los objetivos del presente Convenio.

Artículo 29

NORMAS LABORALES. Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y remolacha azucarera.

Artículo 30

ASPECTOS AMBIENTALES. Los Miembros tomarán debidamente en consideración los aspectos ambientales de todas las fases de la producción de azúcar

Artículo 31

RESPONSABILIDAD FINANCIERA DE LOS MIEMBROS. La responsabilidad financiera de cada Miembro para con la Organización y los demás Miembros se limita a las obligaciones relacionadas con sus contribuciones, a los presupuestos administrativos aprobados por el Consejo en virtud del presente Convenio. INFORMACIÓN Y ESTUDIOS

Artículo 32

INFORMACIÓN Y ESTUDIOS. 1. La Organización actuará como centro para la reunión y publicación de información estadística y de estudios sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar (incluidos tanto el azúcar crudo como el azúcar refinado según el caso) y otros edulcorantes, y los impuestos sobre el azúcar y otros edulcorantes en el mundo. 2. Los Miembros se comprometen a suministrar dentro del plazo que se prescriba en el reglamento todas las estadísticas de que dispongan y toda la información que según dicho reglamento sean necesarias para que la Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere el presente Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la información pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no publicará ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.

Artículo 33

EVALUACIÓN DEL MERCADO, DEL CONSUMO Y DE LAS ESTADÍSTICAS DE AZÚCAR. 1. El Consejo creará un Comité de Evaluación del Mercado, del Consumo y de las Estadísticas de Azúcar compuesto por todos los Miembros, que será presidido por el Director Ejecutivo. 2. El Comité mantendrá bajo continuo examen los asuntos relativos a la economía mundial del azúcar y edulcorantes, e informará a los Miembros del resultado de sus deliberaciones. Con este fin, se reunirá normalmente dos veces al año. En su examen el Comité tendrá en cuenta toda la información de interés recopilada por la Organización de conformidad con lo estipulado en el artículo 32. 3. El Comité llevará a cabo actividades en las esferas siguientes: a) La preparación de estadísticas del azúcar y el análisis estadístico de la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional y los precios del azúcar; b) El análisis del comportamiento del mercado y de los factores que influyen en él, con especial referencia a la participación de los países en desarrollo en el comercio mundial; c) El análisis de la demanda de azúcar, incluidos los efectos de la utilización de cualquier forma de sucedóneo natural o artificial del azúcar sobre el comercio mundial y el consumo de azúcar; d) Cualquier otra cuestión que apruebe el Consejo. 4. Cada año el Consejo examinará un proyecto de programa de trabajos futuros, con estimaciones de las necesidades de recursos, preparado por el Director Ejecutivo. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Artículo 34

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. Con el fin de lograr los objetivos señalados en el artículo 1o., el Consejo podrá prestar asistencia a la investigación científica y el desarrollo en el campo de la economía del azúcar, así como a la difusión y la aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. A tal efecto, el Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales e instituciones de investigación, a condición de que con ello no incurra en obligaciones financieras adicionales. PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO

Artículo 35

PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO. 1. El Consejo podrá estudiar las posibilidades de negociar un nuevo convenio internacional del azúcar, incluido un posible convenio con disposiciones económicas, e informar a los Miembros y hacer las recomendaciones que estime pertinentes. 2. El Consejo podrá, tan pronto como lo considere apropiado, pedir al Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo que convoque una conferencia de negociación. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36

DEPOSITARIO. Por el presente artículo se designa depositario del presente Convenio al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 37

FIRMA. El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1o. de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992, a la firma de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1992.

Artículo 38

RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN. 1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de diciembre de 1992. El Consejo podrá, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos para esa fecha. Siguiente

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Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo XII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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