Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018.

Ley Ordinaria · 2004 · 2019-11-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–30 de 30

Artículo 8°

- "Navegación y transporte aéreo internacional"; .Este art'lculoleasignala'facultad de gravar las utilidades provenientes de ié operación de naves o aeroná\le~ en tráfico internacional únicamente al Estado Contratante donde se encuEmtreubicada la eh,presa que obtiene las rentas. De igual forma, define qué se debe considerar como "'utilidéldes provenientes de la operación de naves y aeronaveS en tráfico internacional. • • a

Artículo 9°

- "Empresas asociadas". Este articulo contiene disposiciones deco~trol fiscal internacional que buscan evitar la manipulación de pred()s ,éritre empré~as relaCionadas cuya finalidad es menoscabarla tributación de alguno de los Éstados Co'ntrata~tes. Adem'és, en el evento en que uno de los Estados 'Contratantes 'vea efectivamente' menoscab'ádasu tributación como consecuencia de la mencionada manipulación de 'precios, la d'{spÓsidón obliga al otro Estado a hacerlos ajustes correspondiente~, de tal ,suerte que.la situaCión se ' vea corregida sin incurrir en doble tributación. ­

Artículo 12°

- "Regallas". El articulo se refier~ a las regalí~sprovenié"h,es d~ la'explqtación de marcas, patentes y de toda 'clase de propiedad ' industrial ycmn~rcial, asl ,b~~Q a las rentas pagadas por el uso, o el derecho de u'so, de equipos indUstfi~res, comer~iales o científicos, las cuales se gravan de forma compartida por parte del Estado en dOhde reside el beneficiario efectivo de las regallas y el Estado de la fuente de la regalla, estando la tributación del Estado de 'la fUente (lugar de uso del bien que da lugar 'al pag(> <;lelaregalla) sometida a un limite máximo del 10%. Esta tarifa; así 'como lasderTÍás consagradásen' el Convenio, son las que en general pactan los paises en vías dé desarrollo conl()spalses desarrollados. , , En relación con este punto cabe 'además sel1alar que Colombia cambió su prilitica con respecto al tratamiento de los pagos por 'servicios 'técnicos, de' asistencia técnica y ,de consultarla reflejada en los convenios para evitar la doble imposiCi6n quesustrlbi6 con anterioridad al convenio suscrito con Francia15 . ' En los primeros convenios sUscrltqs ,por Colombia se acordó que losservicios técnibos: de asistencia técnica y'de consultórla.fueran tratados como "regallas", lo que ha resultado en un gravamen en Colombia de 'dichos servicios con una tarifa del 10%; siempre que el 'beneficiarid'delserViciofuera residente en Colombia e independientemente de que el serVicio fuera prestado 'en Colombia o fuera del territorio nacional. Dicho tratamiento ha encarecido la, adquisición y utilización de conocimientos especializados por parte de los residentes en Colombia, pues el gravamen en el pals de serVicios que no se prestan en el territorio nacional genera; para e,lprestador extranjero del servicio, la imposibilidad de acreditar el impuesto pagado en Colombia contra el impuesto generado en el Estado de ,su residend Q, ' lo ,que en muchos casos se ha convertido en un mayor costo del servicio, el cual es general'merite trasladado vlaprecio al cliente colombiano, 'lo que, a su vez, ha resultado enunenc~recimientá de la importación de conocimientos y servicios especializados. Por estas razones, y como parte de su polltica 'general 'en materia deir'lriovación y educación, el Gobierno Nacional decidi6'cambiarsu pollticaen 'relaei6n con dichÓs servicios especializados y adoptar con respecto a los paises con los que suscriba un convenio para evitar la doble imposición la regla generalmente adoptadaeri el mundo, ¿onsi~tente en gravar los servicios especializados eh el lugar en el que se prestan'. e En consecuencia, en el Convenio suscrito entre Coíombia Italiá, 'ai 'igual qu:e se ha venido haciendo en los convenios que Colombia ha acordado c()!'( Francia y Reino Unido, se eliminó de la definición de regallas a los pagos por servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría, con lo que dichos pagos no podrán someterse')~ltratarhiento ' consagrado para las regallas, estando, por ende, sometidos a lo establecido enlos'artléulc:i~'s.7 y 14, relativos a las "Utilidades empresariales" ,y' a los ¡'Servicios Personales Independientes", según el caso. 15Este cambio de polltlca ha sido adoptado en los convenios acordados con Francia yRelno'U~I,d(j. ' U U • Artícul.o 13 - "Ganan9ias de capital". El articulo 'Consagra diferentes reglas relativas a la tributa'ción de las ganancias de capital, dependiendo del tipo de bien objeto de enajenación. ES.asl como en el articulo se consagran las siguientes reglas: (i) . En el caso de)osbienes inmuebles, la prerrogativa para gravar las ganancias de capitalla:tiene elEstadoenel que se encuentra ubicado el bien; .,',: (ii) En el caso de la enajenación de los bienes muebles que fárman parte del activo de upestablecimiento permanente ("EP") que tiene una· empresa de un Estado Contratante ~mel otro Estado Contr~tante, las ganancias de capital se podrán someter.alributaciónen el Estado en el que se encuentra el EP; • . "J .• (I,!I)En el Cé:)SO de~najenación de naves y aeronaves explotadas en tráfico internacional, la facultad para ,gravar las ganancias de capital es exclusivamente del Estado en donde se encuentra la empresa. (iv) En el caso, de. enajenación de acciones o derechos comparables, tales como derechos en una sociedad de personas -parlnership- o en un fideicomiso -trust-, las '. ganancias d,e capital que oQtenga un.residente de un Estado Contratante. pueden someterse a imppsición en el otro Estado Contratante si: a) .en.cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos comparables se deriva en más de. un 50 por ciento directa o indirectamen~e de bienes inmuebles, tal como se encuentran .. definidos en el Articulo 6, situados en ese otro Estado Contrataó'te; o ,b) (v) en cualquier: m9mento durante los 365 días anteriores a la enajenación, el enajenante 'hap()seldo, directa o indirectamente, accione,s, derechos comparable,s 'üotros derechos que representen el 10 por ciento o más del capital,d y una sociedad que sea residente de ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder el 10 por ciento del monto de las ganancias; la disposición consagra en este literal no será aplicable a las gan~vcia~deTivadas:de la enajenación o intercambio de acciones que se dé enelm~rco de una reorganización no gravada de una sociedad, una fusión, una escisión uotra operación similar. En el caso de enajenación de acciones, derechos comparables u otros derechos mencionados en los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 4, las ganancias de capital que obtengaun fondo de pensiones que sea residente de un Estado Contratante pueden ~()meterse imposición en el otro Estado Contratante, pero el impuesto asl exigido ·no exced~rágel5 por ciento del'monto de las ganancias. a • .

Artículo 14°

- "Servicios personales independientes". En virtud de este articulo, las rentas que .obten.gan personas .natüra,les provenientes de, la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo· pueden someterse a imposición en el Estado en el que reside el prestadof"déiserVicios' o desarrollador de las actividades de ", c.élrácterindependiente. Sin embargo, dichas rentas también pueden ser sometidas a imposición en el Estado en el que se prestan 10sst3rvicios Odesarrolla la activida'd(Estado de la fuente): " ' " ..... . a) cuando dicha persona natural tenga en el otro Estado Contratante '(Estado de la fuente) una base fija de 'la que dispbnga'demaneráhabitualpara elejercicidde sus actividades; en tal caso, sólo puede someterseaifnposiCión éneseotro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a esa base fija; , b) cuando dicha persona'natural perrhaneZCíf en el otro Estadd Contratante (Estado de la fuente) por ¡.In perlado operiddos que en total sumeno excedan 183d las dentro de un perlado cualquiera -de 12'meses, quecomieríce o':termine en 'el año fiscal correspondiente; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actrvldades desempeñadas 'en ese otro Estado. •

Artículo 16°

- "Honorarios de Directores", 'En este articulo s'éestáblééeque los honorarios y otras retribuciones similares que un residente de un EstadO Contratante obtenga en calidad de miembro de la junta directiva de una soCiedad ' que residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en el Estado del que es residente la sociedad. es' •

Artículo 17°

~ "Artistas y Deportistas". Este articuló señala que las rentas ,obtenidas por un residente de Uh 'Estado Contratante en ejercicio de sUs actividades ~érS'6nales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista o deportista; puéden sersornetidas 'a;tribLitaéiónen el Estado en el que se lleva a cabo la actividad artlstica o deportiva. Cuando lá remuneración por la actuación de los artistas o deportistas sea recibida poruna' tercera-persóha, y no directamente por ellos, dicha remuneración podrá gravarsede todas maneras en<eH~stado donde sean desarrolladas las actividades artísticas o deportivas; •

Artículo 20°

- "Estudiantes": Este articulo señala que las sumas que reciben los estudiantes, aprendices o pasantes, que residen en un Estado Contratante con el único propósito de eStlJdia~ o capacitarse:en dicho Estado, no estarán sometidas a imposición en ese Estado · ~iernp~e . que procedan de.Juentes situadas fuera de ese Estado Contratante; y 'que, inmediatamente antes de iniciar sue~ucacióno capacitación, el estudiante, aprendiz o pasante haya sido residente del otro Estado Contratante. Los beneficios de este articulo, no . obstante, aplicarán par~unperiodo que no podrá exceder seis años consecutivos contados a· partir de la llegada del estudiante, aprendiz o pasante al Estado Contratante en el que ~stu~iará ose capacitará. •

Artículo 25°

- "Intercambio de'inforrnación".En este puntQ, se ihcluyÓ' una versión,del'articulo (en cuyo debate participó Colombia). que permite eliníercambio;de información para fines distintos a los tributarios, 'cuando '· dichouso diferenteseaadrnitidó-porla·,legislación de ambos paises (como es el caso del uso de la información péra . ~féctos de investigaciones de lavado de activos y financiación del terrorismo) · y medie autorización expresa de la autoridad competente del pais que suministralainfo'rmación. "' . • ' , ,' 17 ASOREY, Rubén O.; GARCIA, Fernando D., directores. (2013): ' Tratado de Derecho Inteiriaclorial TrlbuÜulo. Tomó 11' . BlJenos Aires: La Ley. Página 626. ' , ' u • Articulo26 ~ "Asistenciaenel Recaudode Impuestos". Se incluye como instrumento de cooperación ir1temélCic)Q~I)a :,asistericia en la rec,audación tributaria de manera amplia al abárqarlos ilT1puestosde'todá naturaleza que adeuden a 10sEstados contratantes, a sus ~ubdiyi'~iones pollticas ü'autoridades locales, tanto residentes como no residentes. -'o" • Árticul027 - "Miembros deJV1isiones Diplomáticas y Oficinas Consulares". Se se~ala ,que lo dispuesto en este ,Convenio no podrá afectar los privilegios que disfruten los miembros de las misiones diplomáticás ode las oficinas consulares. . • ' . ' .. . ' ...

Artículo PRIMERO

Apruébase el «Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia yel Gobierno ae la República Italiana para la Eliminación de la Doble Tributación con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributarias» y su «Protocolo», suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018.

Artículo SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley 78 de 1944, el «Convenio entre el .Gobiern.o de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la· Eliminación de la ·Doble Tributación con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Ptevenciónde la Evasión 'y'Elusión Tributarias» y su «Protocolo», suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018, que por el artícuio primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTíCULO:TERCER: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. 'O Dada en Bogotá D.C., a los Presentado al. Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. I 1~~EL~ ·OLGUIN CUÉLLAR Ministra de Relaciones.Exteriores '. '. ~ " ", " ... .. . 1 1 , ' MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARiA Ministro de Hacienda y Crédito Público l::~··~~f;.i:it~1~~1't-5.~;-·-- ~ ¡fwf \ 1.:51-/ . .; e . ' y * * * .. , LEY 424 DE 1998 . (enero 13) . . por la ellal se ordena el seguimiento á los convenios internacionales suscritos por Colombia. ­ l . Mículo 4 11 • La presente· ley' rige a partir de su promulgación. EI.Congreso, de Colombia DECRETA: El Presidente del:honorable Senado de la República. . Artículo P. El Gobi.ernoNacionala través dela CancilIeñapre.sentará Amyllcar Acosta M~ina. anualmente a las Comisiones Segundas de Reiaciones Extedores de El S;cretario General del honorable Senado de la R'epública, Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario Pedro Pumarejo 'Vega. posteriores al período legislativo que'se inicia cada 20 de julio, un informe . . El Presidente de la honorab/eCámara de Representantes, pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros - Carlos ArdUa Ballesteros. Estados. El Secretario General de la honorable Camara de Represe'ntantes,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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