Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.

Ley Ordinaria · 1996 · 2019-08-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–53 de 53

Artículo 48°

. Representación de la persona titular del acto. La persona de apoyo representará a la persona titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación. En los casos en que no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y, 2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto.

Artículo 49°

. Formas de apoyo que no implican representación. Las personas de apoyo podrán llevar a cabo las siguientes acciones, siempre y cuando estén contempladas en el acuerdo de apoyos, en la directiva anticipada o en la sentencia de adjudicación de apoyos, sin que las mismas impliquen actos de representación: 1. Asistir y hacer recomendaciones a la persona titular del acto en relación con el acto jurídico a celebrar. 2. Interpretar la expresión de voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico en la realización del mismo. 3. Cualquier otra forma de apoyo que se establezca por medio del acuerdo de apoyos, la directiva anticipada o en la sentencia de adjudicación de apoyos.

Artículo 50°

. Responsabilidad de las personas de ' apoyo. La responsabilidad de las personas de apoyo, frente a sus funciones como apoyo, 1996 será individual solo cuando en su actuar hayan contravenido los mandatos de la presente ley, las demás normas civiles y comerciales vigentes en Colombia, o hayan ido en contravía manifiesta de las indicaciones convenidas en los acuerdos de apoyo, las directivas anticipadas o la sentencia de apoyos, y por ello se hayan causado daños al titular del acto jurídico o frente a terceros. Las personas de apoyo no serán responsables por los daños personales o financieros de la persona titular del q~to jurídico siempre y cuando hayan actuado conforme a la voluntad y preferencias de la persona. CAPÍTU LO VII Actos jurídicos sujetos a registro

Artículo 51°

. Actos jurídicos que involucren bienes sujetos a registro. Para efectos de publicidad a terceros, los actos jurídicos que involucren bienes sujetos a registro deberán contar con una anotación de que el acto en cuestión fue realizado utilizando apoyos, independientemente del mecanismo para la celebración de apoyos que se utilice. CAPÍTULO VIII Régimen de transición

Artículo 52°

. Vigencia. Las disposic:~:mes establecidas en esta ley entrarán en vigencia desde su promulgación, con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley.

Artículo 53°

. Prohibición de interdicción. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 54°

. Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio. Hasta tanto entren en vigencia los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto. El proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio será promovido por una persona con interés legítimo y que acredite una relación de confianza con la persona titular del acto. El juez, por medio de un proceso verbal sumario, determinará la persona o personas de apoyo que asistirán a la persona titular del acto jurídico, teniendo en cuenta la relación de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre estos y la persona titular. La sentencia de adjudicación de apoyos fijará el alcance de los apoyos teniendo en cuenta las normas establecidas en la presente 1996 ley, al igual que el plazo del mismo, el cual no pOdrá superar la fecha final del periodo de transición. La persona titular del acto jurídico podrá oponerse a la adjudicación judicial de apoyos en cualquier momento del proceso.

Artículo 55°

. Procesos de interdicción o inhabilitación en curso. Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad.

Artículo 56°

. Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las I personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas deSignadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos . En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación pOdrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. En ambos casos, el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo a: 1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. Por lo anterior, la participación de estas personas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley. 2. El informe de valoración de apoyos, que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado. En caso de que los citados a comparecer aporten más de un informe de valoración de apoyos, el juez deberá tener en consideración el informe más favorable para la autonomía e independencia de la persona, de acuerdo a la primacía de su voluntad y . preferencias, así como las demás condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente ley. El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo: 1996 a) La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de haber agotado todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible. b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio. c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el proceso. d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía e independencia en las mismas. e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida. f) Un informe sobre el proyecto de vida de la persona. g) La aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad. En aquellos casos en que la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible, le corresponderá al juez aprobar dicha valoración de apoyos . . 3. La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o inhabilidad y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de actos jurídicos. 4. Las demás pruebas que el juez estime conveniente decretar. 5. Una vez vencido el término para la práctica de pruebas, el juez escuchará a los citados y verificará si tienen alguna objeción. Posteriormente, el juez procederá a dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos, la cual deberá: a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los distintos tipos de actos jurídicos. b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona. c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil. d) Emitir sentencia en lectura fácil para la persona con discapacidad inmersa en el proceso, explicando lo resuelto. e) Ordenar la notificación al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez. f) Ordenar los programas de acompañamiento a las familias, en el caso de que resulten pertinentes. g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona, en particular aquellas relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia de interdicción sujeta a revisión. 1996 que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del . registro civil correspondiente. Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley.

Parágrafo 10. En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado civil para
Parágrafo 2°. Las personas bajo medida de interdicción o · inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del procesG. de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada. CAPÍTULO IX Derogatorias, modificaciones y disposiciones finales

Artículo 57°

. Modifíquese el artículo 1504 del Código Civil, que quedará así: "Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos"\nArtículo 58°. Modifíquese el artículo 784 del Código Civil, que quedará así: "Artículo 784. Incapaces poseedores. Los que no pueden administrar libremente lo suyo no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. Los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros"\nArtículo 59°. l"lodifíquese el ordinal 2° contenido en el artículo 62 del Código Civil, que quedará así: "2°. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de edad no sometidos a patria potestad". Modifíquese el inciso 10 del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, que quedará así: "Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador"\nArtículo 60°. MOdifíquese el artículo 2346 del Código Civil, que quedará así: "Artículo 2346. Responsabilidad por daños causados por impúberes. Los menores de 12 años no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia". 1996

Artículo 61°

. Derogatorias. Quedan derogados los numerales 5 y 6 contenidos en el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012; el ordinal 3 del artículo 127, el ordinal 2° del artículo 1061 y el ordinal 3° del artículo 1068 de la Ley 57 de 1887; los artículos lOa 48, 50 a 52, 55, 64 Y 90 de la Ley 1306 de 2009, el

Artículo 62°

. El Gobierno nacional, en un plazo má ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá emitir los decretos reglamentarios con el fin de cumplir las medidas ordenadas en el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 que permitan garantizar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad.

Artículo 63°

. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación. , EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA • EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES ARLOS CHACÓN CAMARGO EL SECRETARIO REPRESENTANTES GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE ... . LEY NO. , . i I 1996' 2 6 AGO 2019 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉG.IMEN PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSON~: CON DISCAPACIDAD MAYORES DE EDADIJ ..~.' . REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLlQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los 2' 6 LA MINISTRA DEL I I EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR~DITO PÚBLICO, I 1 LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, 1 I . 1 I EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL, CJ~~­ ~/ JUA~E . RESTREPO.. LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, =)--'~_..... a~ ---__ SUSANA CORREA Br>RRERO .

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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