. Competencia de los jueces de familia en primera instancia en la adjudicación judicial de apoyos. Modifíquese el numeral 7 contenido en el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012, quedará así. "Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente"\nArtículo 36°. Adjudicación de apoyos sujeto a trámite de jurisdicción voluntaria. Modifíquese el numeral 6 del artículo 577 de la Ley 1564 de 2012, así: "Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite. Se sUjetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes casos: 1996 6. La adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico"\nArtículo 37°. Adjudicación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico. El artículo 586 de la Ley 1564 de 2012 quedará así: "Artículo 586. Adjudicación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico. Para la adjudicación de. apoyos promovida por la persona titular del acto jurídico, se observarán las siguientes reglas: 1. En la demanda que eleve la persona titular del acto jurídico deberá constar su voluntad expresa de solicitar apoyos en la toma de decisiones para la celebración de uno o más actos jurídicos en concreto. 2. En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada. 3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por la persona titular del acto jurídico es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley. 4. En todo caso, como mínimo, el informe de valoración de apoyos deberá consignar: a) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en los aspectos que la persona considere relevantes. b) Los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para participar activamente del proceso. c) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas. d) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida, y en especial, para la realización de los actos jurídicos por los cuales se inició el proceso . e) Un informe general sobre el proyecto de vida de la persona. 5. En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar a las personas que hayan sido identificadas como personas de apoyo en la demanda. 6. Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público. 7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para escuchar a la persona titular del acto jurídico, a las personas citadas en el auto admisorio y para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley. 8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar: a) El acto o actos juri'dicos delimitados por la sentencia que requieren el apoyo solicitado. b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo. 1996 c) La delimitación de las funciones de la o las personas designadas como apoyo. d) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona. e) En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso. f) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona. 9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) días excusa, se niega a ser designado como apoyo, o alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo"\nArtículo 38°. Adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico. El artículo 396 de la Ley 1564 de 2012 quedará así: "Artículo 396. En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se observarán las siguientes reglas: 1. La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier media, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un