Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1979 · 2019-07-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–34 de 34

Capítulo 11 — Capítulo 11 - BENEFICIOS EN PROGRAMAS DEL ESTADO

Artículo 21°

. , BENEFICIO EN PROGRAMAS ASISTENCIALES. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las entidades del Estado dentro de su oferta deberán incluir programas o criterios de preferencia que beneficien a los miembros del grupo poblacional al que hace referencia el artículo 2 de la presente Ley. El Gobierno Nacional deberá definir los programas y beneficios a otorgar a través de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral a Veterano que se creará en la presente Ley.

Artículo 22°

. . BENEFICIO EN IMPORTACIÓN, Los Veteranos tendrár derecho a importar para su uso personal y libre de cualquier gravamen nacional un (01) vehículo nuevo de características especiales, acordes a su limitaciór física o incapacidad permanente. Igualmente, los Veteranos que con ocasión de su servicio se encuentren er algún estado de discapacidad permanente, estarán exentos del pago dE cualquier tributo e impuesto a la importación de elementos médicos, tecnológicos, estéticos o cosméticos que contribuyan a su rehabilitación.

Parágrafo 1. El vehículo al que se refiere el presente artículo deberá, en caso de estar sujeto a registro, ser matriculado únicamente a nombre del Veterano y no podrá traspasarlo por venta antes de 105 cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la matrícula. El incumplimiento de esta disposición acarreará la pérdida del derecho de exención tributaria e inhabilitará al Veterano para obtener este beneficio nuevamente. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para acceder a este beneficio.
Parágrafo 2. Los elementos descritos en el inciso segundo de este artículo, deberán ser para el uso personal del veterano de la Fuerza Pública, esta situación deberá ser acreditada por el Ministerio de la Defensa Nacional que informará a la DIAN.

Artículo 23°

. . BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo. TÍTULO III CAPÍTULO UNICO BENEFICIOS INTEGRALES 1979

Parágrafo 1. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igualo superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).
Parágrafo 2. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional.

Artículo 24°

. . BENEFICIOS INTEGRALES SECTOR PRIVADO. El Gobierno Nacional adelantará todos los esfuerzos y socializaciones requeridas para concertar con el Sector Privado beneficios integrales destinados a los beneficios del artículo 2° de la presente Ley, los cuales se materializarán a través de la suscripción de convenios o el mecanismo que para tal fin señale el Ministerio de Defensa Nacional, bien sea a través de los Gremios, Asociaciones de Empresarios, o de forma individual con cada una de las empresas. TÍTULO IV CAPÍTULO UNICO PERDIDA DE BENEFICIOS

Título III — De los Habitantes y del Territorio

Artículo 25°

. . PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS. El Veterano que haya sido condenado penalmente por delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio no podrá acceder a los beneficios de ley. En tales casos, el Ministerio de la Defensa Nacional procederá a borrarlos del Registro del que habla el artículo 4 de la presente ley. La omisión de la labor anterior acarreará las sanciones disciplinarias correspondientes. TÍTULO V CAPÍTULO UNICO COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ATENCION INTEGRAL AL VETERANO E INSTANCIAS DE INTERLOCUCIÓN

Parágrafo 1. Se entenderá siempre que las condenas y sanciones de las que habla el inciso primero del presente artículo se encuentren debidamente ejecutoriadas.
Parágrafo 2. Igual tratamiento recibirá los miembros del núcleo familiar, cuando se determine responsabilidad penal o disciplinaria del Veterano Póstumo.

Título IV — De la Rama Ejecutiva

Artículo 26°

. . COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ATENCION INTEGRAL AL VETERANO. Créase la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano. Esta Comisión actuará como ente de consulta, diseño, deliberación, coordinación, orientación, y evaluación de las estrategias '1 acciones a desarrollar para la materialización de la presente Ley. También lE corresponde el diseño de la Ruta de Atención para los beneficiarios del artículo 2 de la presente Ley. El Ministro de Trabajo o su delegado. El Ministro de Educación Nacional o su delegado. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. El Ministro de Cultura o su delegado. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA o su delegado. El Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV o su delegado. Director de la Caja de Retiro de las FFMM o su delegado. Director de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional o su delegado. Un representante del Consejo de Veteranos.

Parágrafo 1. La Comisión estará integrada por: El Ministro de Defensa Nacional quien podrá delegar en el Viceministrc para el GSED y Bienestar. El Ministro del Interior o su Viceministro delegado. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
Parágrafo 2. La comisión será presidida por el Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
Parágrafo 3. Las funciones de la Comisión serán definidas en el Decreto Reglamentario que se expida para el cumplimiento de la presente Ley.
Parágrafo 4. El Ministerio del Interior deberá realizar en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las articulaciones y gestiones necesarias con los entes territoriales para la realización de programas de atención preferencial para los beneficiarios de la presente ley.
Parágrafo 5. Para las delegaciones de la presente comisión, en el caso de los Ministerios los delegados deberán ostentar el cargo de Viceministro y en el caso de Directores el delegado deberá ser el Subdirector.
Parágrafo 6. El Director del Departamento de Prosperidad Social o su delegado, podrá ser invitado a las sesiones de la Comisión cuando se aborden temas relacionados con miembros de la Fuerza Pública víctimas del conflicto armado, para lo cual tendrá voz, pero no voto.

Título V — De la Rama Judicial

Artículo 27°

. . CONSEJO DE VETERANOS: A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se conformará un Consejo de Veteranos el cual actuará como órgano de consulta e interlocución entre los Veteranos y el Gobierno Nacional. 1979 TÍTULO VI CAPÍTULO UNICO DISPOSICIONES VARIAS

Parágrafo 1. El Consejo de Veteranos estará conformado por 9 personas representantes de las diferentes organizaciones de Veteranos, y en su configuración se deberá garantizar la participación de todas las Fuerzas Militares y de Policía, de los diferentes rangos, incluyendo la participación de las Mujeres Veteranas. Parágrafo :2. Las organizaciones de Veteranos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán establecer el mecanismo para elegir los integrantes del Consejo de Veteranos.

Artículo 28°

. . Adicionase un parágrafo nuevo al Artículo 4 ­ "Financiación de Estudios"de la Ley 1699 del 27 de diciembre de 2013, el cual quedará así: Aquellos Pensionados por Invalidez, adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, es decir en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, podrán ceder su beneficio en educación a uno de sus hijos menores de veinticinco (25) años. Parágrafo. El hijo menor de veinticinco (25) años al cual le sea cedido el beneficio en educación podrá ser acreditado con el carnet de la Ley 1699 de 2013 única y exclusivamente, para efectos del presente Artículo.

Artículo 29°

. . ADICIÓN ESE UN NUMERAL AL Artículo 2°. DE LA LEY 1699 DE 2013, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ: 3. Los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, que tengan una disminución de la capacidad psicofísica superier al 50%, ún icamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción-, directa del enemigo o en c o m b a t e . '

Artículo 30°

. . RECONOCIMIENTO AL VETERANO FALLECIDO Y DESAPARECIDO, Los miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o desaparecido en servicio activo, únicamente por acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, se reconocerán como Veterano. Estos gozaran de todos los honores de la presente ley, y su familia recibirá un reconocimiento de parte del Gobierno Nacional.

Artículo 31°

. . ADICIÓN ESE UN TERCER PARÁGRAFO AL Artículo 1°. DE LA LEY 1184 DE 2017 QUE QUEDARÁ ASÍ: Parágrafo: Los hijos o custodios legales de los veteranos debidamente acreditados tendrán un descuento del 20% del valor de la cuota dE compensación militar que les corresponda.

Artículo 32°

. , AGRÉGUESE UN CUARTO (4) PARÁGRAFO

Artículo 33°

. , RESERVA ACTIVA DE LA POLICÍA NACIONAL: Est~ conformada por el personal de oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrullero' y Agentes retirados del servicio activo de la Policía Nacional, y los Auxiliares de la Policía, estos últimos cuando hayan cumplido su servicio militar.

Parágrafo 1. Requisitos para hacer parte de la reserva activa de la Policía Nacional. Harán parte de la reserva activa, quienes cumplan con los siguientes requisitos: a) Superar procesos de selección, capacitación y entrenamiento en la actividad requerida. . b) Tener la aptitud sicofísica requerida. c) No estar incurso en una causal de inhabilidad.
Parágrafo 2. El Director General de la Policía Nacional, determinará los demás requisitos necesarios para el proceso de selección, capacitación y entrenamiento.

Artículo 34°

. . VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA • ERNESTO MACIAS EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO REPUBLlCA DE LA -'\/IÍt ACHECO EL PRESIDENTE REPRESENTANTES (E) DE ~ LA HONORABLE ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA CAMARA DE 1979 EL SECRETARIO GENERAL REPRESENTANTES DE LA .... UMBERTO MANTILLA SERRANO HONORABLE CAMARA DE LEY NO. 197 9­ -------------------- POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE, RINDE HOMENAJE Y SE OTORGAN BENEFICIOS A LOS VETERANOS DE LA FUERZA PÚBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBL ,.t~ '~. k~):. ~Lr-.rl 'IQUESE y CU' MPLASE ¡~ ! ¡~ ;~ .., fl ~l f~ ,'!¡: :.:\ ,'<', Dada en Bogotá, D.C. a los LA MINISTRA DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, -. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL, ~vre.. ' JUAN LA MINISTRA DE TRABAJO, ~BE RESTREPO ------ "--­ C_~1 U ~?--c? ALICIA ARANGO OLMOS ~ ; '()\ j-"I' ' ., .. !: ¡ i . ;~¡ -:./ U 12-' \l';t '!6;Y ~ .: " j ----.,. . i 1979 Hoja 2. Continuación de la ley POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE, RINDE HOMENAJE Y SE OTORGAN BENEFICIOS A LOS VETERANOS DE LA FUERZA PÚBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRI O, ANUEL RE TREPO ABONDAN LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, J ~~cJl~~NZ' ~ LA MINISTRA DE TECNOLOGfAS, DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES, SYLVIA CRISTINA CONSTAIN RENGIFO I !

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Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I - HONORES
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo 11 — Capítulo 11 - BENEFICIOS EN PROGRAMAS DEL ESTADO
Título III — De los Habitantes y del Territorio
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial
Título VI — Del Control Fiscal

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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