POR LA CUAL SE MODERNIZA EL SECTOR DE LAS TECNOLOGíAS DE LA

Ley Ordinaria · 1978 · 2019-07-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–54 de 54

Artículo 33°

Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, así como renovarlos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos sólo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley que se acojan al régimen de habilitación general, se someterán a las reglas definidas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Una vez en el régimen de habilitación general y durante el período de transición, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida pagarán: a) Lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, y b) El precio de la concesión o de su prórroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al régimen de habilitación general, distribuido en pagos anuales. Los saldos pendientes de pago serán ajustados en el mismo porcentaje de variación anual del índice de Precios al Consumidor (IPC). Una vez finalizado el periodo de transición, les será aplicable la contraprestación única periódica señalada en los artículos 10 Y 36 de la Ley 1341 de 2009 y, entre otros, ya no les serán aplicables los literales a) y b) del presente artículo. La inclusión en el régimen de habilitación general de los operadores del servicio de televisióril abierta radiodifundida no implica la modificación de la clasificación legal de este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario, regulatorio, :aplicables al servicio. 26 l °t-;Q v~v

Artículo 50°

de la Ley 182 de 1995.

Artículo 38°

Pasivo pensional de ex trabajadores de Inravisión. El pago de todas las obligaciones pensionales legales, convencionales, plan anticipado de pensiones, bonos pensionales, cuotas partes pensiona les, auxilios funerarios, indemnizaciones sustitutivas, y demás emolumentos a que haya lugar, a favor de los ex trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), hoy liquidado, continuarán pagándose en los términos previstos por el Decreto 823 de 2014 .

Artículo 39°

Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la ' vigencia de la presente Ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de, que trata la Ley 1507 de 2012, en l ' consecuencia, .esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los :efectos la denominación "Autoridad Nacional de Televisión en liquidación" ~ En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección" vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y 28 lo ,,",P v~v las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente Ley. i I En caso de ser necesario la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público , transferirá al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las acreencias que se reciban o resultaren del proceso Iiquidatorio de la Autoridad Nacional de Televisión.

Artículo 40°

Prohibición de inicio de nuevas actividades. Una vez iniciado el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para su liquidación. En consecuencia, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación no podrá realizar ninguna clase de contrato que tenga como propósito adelantar asesorías, consultorías o auditorías, que no estén relacionadas con el proceso de liquidación.

Artículo 41°

Duración del proceso de liquidación. El proceso. de liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) deberá concluir en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en liquidación, aunque podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias así lo requieran . En todo caso la prórroga o prórrogas no podrán exceder, en total, de seis (6) meses.

Artículo 43°

Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. Todos los contratos celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para la atención de gastos de f.uncionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta. La posición contractual de los demás contratos será sustituida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de las entidades liquidadas que se transfieren por medio de la presente Ley. De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las. . . . 29 Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad. Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de la entidad liquidada que se transfieren por medio de la presente Ley, continuarán, sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada a la vigencia de la presente Ley. Durante el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación transferirá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, los derechos reales y personales sobre los activos tangibles e intangibles que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones objeto de tra nsferencia.

Artículo 44°

Funcionarios de la Autoridad Nacional de Televisión que sean trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las normas que les serán aplicables a los actuales servidores públicos de la Autoridad Nacional de Televisión que sean trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán las siguientes: 1. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con la Autoridad Nacional de Televisión a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se computará para todos los efectos legales al ser trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la expedición de esta Ley. 2. El cambio de vinculación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de funcionarios de la Autoridad Nacional de Televisión no afectará el régimen salarial y prestacional vigente.

Artículo 45°

Transferencia a Radio Televisíón Nacional de Colombia RTVC. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá transferir a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), gestor de la radio y la televisión pública, los recursos para la prestación del servicio y el fortalecimiento: de la radio y la televisión pública nacional, la administración, operación y mantenimiento de la red pública nacional de la radio y la televisión, la migración de los medios públicos a las plataformas convergentes, la producción de contenidos y la recuperación de la memoria de la radio y la televisión pública.

Artículo 46°

~ Respecto de la expedición de la reglamentación y la aplicación de la presente Ley. Para todo lo relacionado con la reglamentación y la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comuni~aciones, en las tres legislaturas siguientes a la aprobación de la presente Ley, deberá rendir un informe a las Comisiones Sextas 30 v _ l o t¡ o0 Constitucionales Permanentes de Cámara y Senado, dentro de los tres primeros meses del inicio de las sesiones ordinarias de cada legislatura.

Artículo 47°

Criterio de interpretación sobre la entrada en vigencia de las modificaciones. Los plazos, derechos, obligaciones, surgidos con ocasión de la presente Ley, la cual modifica la Ley 1341 de 2009, se entenderán aplicables y exigibles a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 48°

Entrada de nuevos proveedores del servicio de televisión. La entrada de nuevos proveedores del servicio de televisión, en la modalidad abierta radiodifundida, se hará exclusivamente en transmisión digital. Los nuevos proveedores del servicio de televisión abierta podrán determinar los procedimientos o acuerdos de compartición de infraestructura activa y/o pasiva con otros operadores, con pleno cumplimiento de los lineamientos establecidos en la materia por la Comisión de Regulación de Comunicaciones

Artículo 49°

Comercialización de programación de RTVC. Con el fin de fortalecer la gestión del proveedor del servicio de televisión pública nacional, se autoriza la comercialización, hasta en un 30% del total de su programación anual, en temas relacionados con la naturaleza intrínseca deios fines de la televisión de interés público, social, educativo, científico y cultural. Para el caso de la comercialización de la programación de RTVC se aplicará la normatividad existente para los proveedores del servicio de televisión abierta radiodifundida nacional, sin perjuicio del objeto de la televisión de interés público, social, educativo y cultural.

Artículo 51°

Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las dispos'iciones que le sean·' contrarias, en especial los artículos 17, 18, 19, 20, 43, 45, 49 Y 53 de la Ley i 4 de 1991, los artículos 3°, 4°,5°,6°, r, 8°, 9°, 10, 12 con excepción del litera! h), 13, 14, 15, 16, 17, 23, 27, 28, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 53, 57, 59, 60, 61, 62.con excepción del parágrafo 2°, y 63.de la Ley 182 de 19"95, los artículos 1°, 2", 3°,8°,9°,14, 15,16,18 Y 21 de ía Ley 335 de 1996, los artículos 5°, 6° y d~ la Ley 680 de 2001, el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 11, el inciso primero del

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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