POR LA CUAL SE MODERNIZA EL SECTOR DE LAS TECNOLOGíAS DE LA

Ley Ordinaria · 1978 · 2019-07-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 54

Artículo 20°

Composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). Para el cumplimiento de sus funciones, y como instancias que sesionarán y decidirán los asuntos a su cargo de manera independiente entre sí, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) tendrá la siguiente composición: 20.1 La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, y 20.2 La Sesión de Comisión de Comunicaciones. 20.1 La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales; ejercerá las funciones descritas en los numerales 25, 26, 27, 28 Y 30 del artículo 22 de la presente Ley y estará compuesta por: a) Un (1) Comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión, mediante el mecanismo que estos autónomamente determinen, b) Un (1) Comisionado de la sociedad civil elegido mediante concurso público adelantado por una U niversidad Pública o Privada legalmente constituida y reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta· calidad conforme la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tenga por lo menos uno de los siguientes programas : Derecho, Comunicación Social, Periodismo, Psicología, Sociología, Economía, Educación, Negocios Internacionales, Administración Financiera, Pública o de Empresas; Ingeniería de Telecomunicaciones, de Sistemas, Eléctrica o Electrónica; Cine y Televisión. La selección de la Universidad que adelantará el concurso estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional. c) Un (1) Comisionado del sector audiovisual elegido mediante concurso ' público, adelantado por una Universidad Pública o Privada legalmente constituida y reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, acreditada por. . . . . 11 la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad conforme la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tenga por lo menos uno de los siguientes programas: Derecho, Comunicación Social, Periodismo, Psicología, Sociología, Economía, Educación, Negocios Internacionales, Administración Financiera, Pública o de Empresas; Ingeniería de Telecomunicaciones, de Sistemas, Eléctrica o Electrónica; Cine y Televisión. La selección de la Universidad que adelantará el concurso estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Los concursos ,públicos para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales deberán efectuarse en un término máximo de tres (3) meses, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida, y en los que cualquier ciudadano interesado que cumpla con los requisitos del presente artículo, podrá postularse. Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales serán de dedicación exclusiva para períodos institucionales fijos de cuatro (4) años, no reelegibles, con voz y voto, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera derecho, administrativa, los cuales podrán · tener título profesional en comunicación social, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, de sistemas, eléctrica o electrónica; cine y televisión. A los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales les serán aplicables las inhabilidades descritas en el artículo 21 de la presente Ley y deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional y con: a) título de pregrado, y de maestría o doctorado afines, o b) título de pregrado, y de especialización afín y diez (10) años de experiencia profesional en temas de regulación, controlo supervisión en el sector audiovisual, adicionales a los ocho (8) años de experiencia profesional mínima. Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales representarán exclusivamente el interés de la Nación. 20.2. La Sesión de Comisión de Comunicaciones, ejercerá las funciones que le asigne la Ley, con excepción de los numerales 25,26,27,28 Y 30 del artículo 22 de la presente Ley, y estará compuesta por: El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que podrá delegar en el Viceministro de Conectividad y Digitalización, o quien haga sus veces, con voz y voto, y cuatro (4) Comisionados de dedicación exclusiva para períodos institucionales fijos de cuatro (4) años, no reelegibles, con voz y voto, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa, los cuales podrán ser abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones, o economistas. En todo caso, al menos un Comisionado deberá ser ingeniero electrónico o ~e telecomunicaciones, un Comisionado será abogado y un Comisionado será economista. 12 1978 Los Comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado, y de maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional. Los miembros de la Sesión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones representarán exclusivamente el interés de la Nación . La Sesión de Comisión de Comunicaciones se integrará de la siguiente manera: a) El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , que podrá delegar en el Viceministro de Conectividad y Digitalización o quien haga sus veces. b) Un (1) Comisionado designado por el Presidente de la República. c) Tres (3) Comisionados elegidos a través de un proceso de selección mediante concurso público, en el que cualquier ciudadano de la sociedad civil que cumpla con los requisitos del presente artículo, pueda ·· postularse. El concurso público será realizado por el · Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida, y deberá elegirse mínimo dos (2) meses antes del vencimiento del período del Comisionado a reemplazar. 1) Hará parte el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que podrá delegar en el Viceministro de Conectividad y Digitalización o quien haga sus veces. 2) Se mantendrá en su cargo hasta la finalización de su respectivo período, el (1) actual Comisionado de la CRC que haya tomado posesión de manera más reciente a la entrada en vigencia de la presente Ley. Al vencimiento del período de transición del Comisionado señalado en el presente numeral, este será~ 13 I reemplazado por uno (1) de los Comisionados elegidos conforme lo dispuesto en el literal c) del numeral 20.2 del presente artículo. 3) Los otros dos (2) Comisionados actuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ejercerán su cargo hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Autorizase al Fondo unlco de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para realizar los traslados presupuestales requeridos para asumir lo referido al reconocimiento de la liquidación y demás emolumentos correspondientes a la liquidación hasta el vencimiento del periodo fijo para el cual fueron designados los dos (2) Comisionados señalados en el presente numeral, cuyo período finaliza por ministerio de la presente Ley. 4) Dentro del mes (1) siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se elegirá y posesionará un (1) Comisionado de que trata el literal b) del numeral 20 .2 del presente artículo, para un período fijo institucional de tres (3) años, no reelegible. Al vencimiento del período del Comisionado, este será reemplazado conforme lo dispuesto en el literal b) del numeral 20.2 del presente artículo. 5) Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se elegirán y posesio:larán dos Comisionados de que trata el literal c) del numeral 20.2 del presente artículo, para un periodo fijo institucional de cuatro (4) años, no reelegible. Al vencimiento del periodo del Comisionado, este será reemplazado conforme lo dispuesto en el literal c) del numeral 20.2 del presente artículo. 6) En todo caso, se entenderá integrada la primera Sesión de Comisión de Comunicaciones y la misma sólo podrásesionar y decidir, cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones, por lo menos tres (3) de sus miembros, designados según las reglas del presente parágrafo transitorio. Hasta dicho momento, se suspenderán los términos de todas las actuaciones administrativas que deban ser decididas, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, por la Sesión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Lo anterior sin perjuicio de la ordenación del gasto y la toma de decisiones relacionadas con el funcionamiento de la Entidad, lo que incluye el trámite de las actuaciones administrativas a cargo de los diferentes grupos internos de trabajo de la Entidad y el ejercicio de las funciones delegadas en el Director Ejecutivo de la CRC . 7) Una vez se encuentren posesionados y en ejercicio de sus funciones, los cinco (5) miembros de la Sesión de Comisión de Comunrcaciones descritos en este parágrafo transitorio, se procederá a designar al Comisionado que ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. Mientras se posesiona la totalidad de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, y a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) quien ejerza la coordinación ejecutiva señalada en el parágrafo 4 del presente artículo. 14 1978

Parágrafo 1. Uno de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), de acuerdo con el reglamento interno, adoptado por la misma Sesión de la Comisión de Comunicaciones.
Parágrafo 2. La Presidencia de la Sesión de Comisión · ele Contenidos Audiovisuales será ejercida por quien los miembros de la misma designen, y podrá sesionar y decidir con la mayoría simple de sus miembros.
Parágrafo 3. La Presidencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones será ejercida por quien los miembros de la misma designen, y podrá sesionar y decidir con la mayoría simple de sus miembros.
Parágrafo 4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno. Parágrafo transitorio: La primera conformación de la Sesión de Comisión de Comunicaciones se regirá por las siguientes reglas:

Artículo 21°

Inhabilidades para ser Comisionado. No podrán ser Comisionados, además de aquellos ya inhabilitados conforme lo dispuesto en la Constitución Política: 1. Los miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo de los operadores de servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, y quienes lo hayan sido dentro del año anterior a la fecha de designación. 2. Las personas naturales que tengan participación en proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo en operadores de servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, o en sociedades que tengan vinculación económica con estos. 3. El cónyuge, compañera o compañero p~rmanente, o quienes se hallen en el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las causales previstas en los literales anteriores. 4. Los Comisionados y funcionarios o empleados en cargos de dirección y i confianza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones no podrán, dentro I del (1) año siguiente a la dejación del cargo, ser accionistas o socios de . 1' proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyehdo operadores de los servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, ni ser miembros de juntas o consejos directivos, ni representantes legales, ni funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo operadores de los servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales. 5. Quienes dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la elección o designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados o accionistas o propietarios de cualquier sociedad o persona jurídica, operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo televisión abierta radiodifundida, radiodifusión sonora y de servicios postales, ·. contratista de programación de televisión regional o de una compañía asociada a las anteriores.

Artículo 22°

Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes: 2. Promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento / ' 15 diferenciales segiJn la poslclon de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado. 3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias. 4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados. 5. Definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes. Esta facultad, está radicada en cabeza de esta comisión, de manera exclusiva, para lo cual deberá expedir una nueva regulación en un término máximo de seis (6) meses, previa la elaboración de un estudio técnico, donde se establezcan las condiciones de acceso a postes, ductos e infraestructura pasiva que pueda ser utilizada por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora. En la definición de la regulación se analizarán esquemas de precios, condiciones capacidad de cargas de los postes, capacidad física del ducto, ocupación requerida para la compartición, uso que haga el propietario de la infraestructura, así como los demás factores relevantes con el fin de determinar una remuneración eficiente del uso de la infraestructura. Lo anterior, incluye la definición de reglas para la división del valor de la contraprestación entre el número de operadores que puedan hacer uso de la infraestructura, de acuerdo con la capacidad técnica del poste y física del ducto, que defina la CRC. 8. Determinar estándares y certificados de homologación internacional y nacional de equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para el establecimiento de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, aceptables en el país, así como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para homologar bienes de esta naturaleza. 9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores pbdrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia. 12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que 16 1978 actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo ' el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-. 18. Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. 19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Aquellos que no proporcionen la información que mediante requerimientos específicos efectúa la CRC, o que la misma no cumpla con las condiciones de calidad definidas por la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión. 20. Determinar anualmente, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, sistema de reclamaciones, así como las tarifas de los servicios pertenecientes al Servicio Postal Universal. 23. Regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos en el Servicio Postal Universal, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 24. Fijar indicadores y metas de calidad y eficiencia de los servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos dentro del Servicio Postal Universal, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones e imponer índices de calidad, cobertura y eficiencia a uno o varios operadores para determinados servicios. 25. Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siengo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y ' defensa de los intereses de los televidentes. 26 . Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. 27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley. 28. Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.~ 17 29 . Clasificar, de conformidad con la Ley 182 de 1995 y demás normas aplicables, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios. 30 . Sancionar' a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación aplicable, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco (5) meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la Ley sobre el debido proceso. 31. Las demás atribuciones que le asigne la Ley. La expedición de la regulación de carácter general y el ejercIcIo de la función regulatoria por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se hará con observancia de criterios de mejora normativa en el diseño de la regulación, lo que incluye la aplicación de las metodologías pertinentes, entre ellas, el análisis de impacto normativo para la toma de decisiones regulatorias.

Artículo 24°

Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicacione~:), todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciünes, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%). Para el caso de los servicios de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y de radiodifusión sonora, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones transferirá a la CRC el valor equivalente a la contribución anual a la CRC. Los operadores públicos del servicio de televisión se mantendrán exentos del pago de la contribución a la CRC de que trata el presente artícu:o. Para la determinación de la tarifa, la Comisión deberá tener en cuenta el costo presupuestado del servicio de regulación para el respectivo año, y atenderá las siguientes reglas: a) Por costo del servicio se entenderán todos los gastos de funcionamiento e inversión de la Comisión, incluyendo la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual al cual corresponda la contribución. b) El costo de referencia para fijar la tarifa debe determinarse teniendo en cuenta el proyecto de presupuesto, presentado al Congreso de la República, para el año en el que debe pagarse la contribución. En caso de que, al momento 18 I 11 I I 1978 de fijarse la tarifa, ya se haya expedido ia respectiva Ley de presupuesto, el costo de referencia será el establecido en esa Ley. c) La Comisión realizará una estimación de los ingresos brutos de los contribuyentes con base en la información con que cuente al momento de expedir la resolución mediante la cual fije la tarifa. Esta información podrá provenir, entre otras fuentes, de la información suministrada por los contribuyentes o de cruces de información con otras entidades. d) La tarifa fijada debe ser aquella que, aplicada a la base gravable a que se hace referencia en el literal c) de este artículo, solamente arrojará lo necesario para cubrir el costo del servicio. e) La suma a cargo de cada contribuyente equivaldrá a aplicar la tarifa fijada por la CRC a la base gravable establecida en el inciso primero de este artículo. f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización , imposición de sanciones y cobro coactivo. Sin . perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios . g) En caso de generarse excedentes, una vez queden . en firme las declaraciones de la contribución a la CRC, tales montos se incorporarán en el proyecto del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal con el fin de que sean abonados a las contribuciones del siguiente periodo, lo cual se reflejará en una disminución del valor anual de la contribución. h) Los excedentes de contribución que se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y cuyas declaraciones se encuentren en firme a la promulgación de la presente Ley, serán utilizados en su totalidad para financiar parte del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal. Parágrafo transitorio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la presente Ley para los operadores del servicio de televisión comunitaria , se exceptúan del pago de la contribución anual a la CRC durante los.cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 34°

Creación del Fondo Único ~e Tecnologías de la ··lnformación y las Comunicaciones. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC), se denominará Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio , adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones . Los recursos del Fondo Único ·de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conformarán una cuenta especial a la que se le integrará el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FonTV) de que trataba la Ley 1507 de 2012. Los derechos, el patrimonio y los recursos de FonTIC y de FonTV harán parte del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Esto incluye la cesión de la posición contractual administrativa y judicial de FonTIC y de FonTV. El objeto del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los 1 habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las / ,[\ Comunicaciones, garantizar ~I fortalecimiento de la televisión pública , la ~ 19 promoción de los contenidos multiplataforma de interés público y cultural, y la apropiación social y productiva de las TIC, así como apoyar las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones. Como garantía de la televisión pública y de la radiodifusión sonora pública, se mantendrá anualmente, por lo menos, el monto máximo de recursos que, desde la creación del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FonTV), fueron destinados por éste a RTVC y a los canales regionales de televisión. Así mismo, se mantendrá, por lo menos, el monto promedio destinado a RTVC por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC), desde su creación, para la radiodifusión sonora pública . Estos montos serán traídos a su valor presente al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley y esta base será ajustada en el mismo porcentaje de variación anual del índice de Precios al Consumidor (IPC).

Parágrafo 1. Son principios del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: a) Especializar su inversión en la masificación del acceso, uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y cerrar la brecha digital, así como en la promoción de contenidos multiplataformas. b) Procurar el uso de mecanismos que le permitan lograr mejores resultados con un mismo valor de inversión y sin incrementar el nivel de riesgo. c) Evaluar periódicamente la eficiencia, eficacia e impacto de los planes, programas y proyectos que financie. . d) Generar incentivos para vincular al sector privado y público en general en sus iniciativas de inversión. e) Aplicar criterios de factibilidad financiera, social, técnica, económica, jurídica, institucional y de sostenibilidad, para justificar las inversiones en planes, programas y proyectos de su competencia.
Parágrafo 2. Agenda de inversión. Anualmente, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará durante quince (15) días calendario el proyecto de agenda de inversión con los planes, programas y proyectos planeados para la siguiente vigencia presupuestal. Todos los comentarios que se reciban frente al proyecto de agenda de inversión durante el plazo de publicación deberán ser objeto de respuesta.

Artículo 35°

Funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunica(:iones. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones: 1. Financiar planes, programas y proyectos para promover . prioritariamente el acceso universal a servicios TIC comunitarios en zonas rurales y urbanas, que priorice la pobl~ción pobre y vulnerable. 2. Financiar planes, programas y proyectos para promover el servicio universal a las Tecnologías de la información y las Comunicaciones, mediante incentivos a 20 1978 la oferta o a la demanda en los segmentos de población pobre y vulnerable, así como zonas rurales y zonas geográficamente aisladas. 3. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, incluyendo la radiodifusión sonora y la televisión, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales, por parte de compañías colombianas, incorporando criterios diferenciales que promuevan el acceso por parte de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) productoras audiovisuales colombianas. 4. Financiar proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales multiplataforma por parte de los operadores del servicio de televisión regional. 5. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos, aplicaciones digitales y emprendimientos para la masificación de la provisión de trámites y servicios del Estado, que permitan implementar las políticas de Gobierno Digital y de Transformación Digital pública .­ 6. Financiar y establecer planes, programas y proyectos que permitan masificar la apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el fortalecimiento de las habilidades digitales, con prioridad para la población pobre y vulnerable. 7. Financiar y establecer planes, programas y proyectos para desarrollar contenidos y aplicaciones de interés público, con enfoque social en salud, educación y apropiación productiva para el sector rural. 8. Apoyar económicamente las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional de Espectro, en el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones. 9. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de los ciudadanos en situación de discapacidad a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 10. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 11. Rendir informes técnicos y estadísticos en los temas de su competencia. 12. Realizar periódicamente estudios de los proyectos implementados para determinar, entre otros, la eficiencia, eficacia o el impacto en la utilización de los recursos asignados en cada proyecto. Los resultados de estos estudios serán publicados y serán insumo para determinar la continuidad de los proyectos y las líneas de inversión. 13. Cofinanciar planes, programas y proyectos para el fomento de la industria de software y de computación en la nube. 14. Financiar planes, programas y proyectos para la implementación y puesta en marcha del Sistema Nacional de Telecomu.nicaciones de Emergencias. 15. El Fondo podrá participar y aportar recursos para el desarrollo de proyectos bajo esquemas de participación público privada, según lo previsto, entre otras, en la Ley 1819 de 2016 y Ley 1508 de 2012. El Gobierno nacional reglamentará, en un plazo no superior a los doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, lo relacionado con las asociaciones público privadas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 16. Financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos para la programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado por operadores sin ánimo de lucro. 17. Apoyar el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de ./ 21 i I JI ¡ i I I I l' l¡ I I ! televisión . 11 En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuará en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin que en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento por un monto superior al 10% anual de lo girado, excepto para el caso de RTVC . 18. A través de las partidas destinadas a los canales públicos de televisión, se apoyará el desarrollo de contenidos digitales multiplataforma a los beneficiarios establecidos por las normas vigentes. 19. Apoyar los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos para la recepción de la televisión digital abierta. 20 . Destinar los ingresos que se perciban por concepto de concesiones para el servicio de televisión, en cualquiera de sus modalidades, para financiar la operación, la cobertura y el fortalecimiento de la televisión pública abierta radiodifundida. 21. El Fondo LJnico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá aportar recursos al fortalecimiento y capitalización de los canales públicos de Televisión. 22 . Financiar planes, programas y proyectos para apoyar emprendimientos de contenidos y aplicaciones digitales y fomentar el capital humano en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará los recursos para sus planes, programas y proyectos de manera competitiva y asegurando que se apliquen criterios de costos eficientes, de modo que se cumpla con las metas establecidas en los planes de desarrollo. Parágrafo. Con el fin de hacer más eficiente la utilización de los recursos que el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destina a financiar la televisión pública, el servicio de Televisión Digital abierta a cargo de RTVC, o quien haga sus veces, y los canales regionales de televisión , será prestado a través de una misma infraestructura de red. Parágrafo transitorio. Autorízase al Gobierno nacional para que realice las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 23°

Modifíquese el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 , el cual quedará así :

Artículo 36°

Contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán la contraprestación. periódica única estipulada en el artículo 10 de la presente Ley al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines . El valor de la .contraprestación a cargo de los proveedores se fijará como un único porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de redes y s~rviciós excluyendo terminales. En el caso de los servicios de televisión incluye los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales. Para el caso del servicio de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operador~s que permanezcan en el régimen de transición de habilitación, y del servicio de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación se regirá por las normas especiales pertinentes . 22 ' 1978 Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el valor de la contraprestación periódica única, mediante acto administrativo motivado, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley que incluya el plan de inversiones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el estado del cierre de la brecha digital del país y esté soportado en estudios de mercado. El valor de la contraprestación periódica única se revisará cada cuatro (4) años, atendiendo a los criterios antes descritos. El valor de la contraprestación periódica única no podrá ser superior al de la contraprestación periódica establecida a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Parágrafo transitorio. Con el fin de promover la masificación del acceso a Internet en todo el territorio nacional, los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan al régimen de habilitación general y cumplan con las condiciones que sean definidas en la reglamentación expedida por el Gobierno nacional, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por cinco (5) años, contados desde la entrada en vigencia de la reglamentación expedida por el Gobierno nacional, en virtud de la presente Ley. La reglamentación definirá, entre otras condiciones, las inversiones y actualizaciones tecnológicas para proveer Internet por parte de estos operadores, así como los mecanismos de verificación desu cumplimiento. Los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan a lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio deberán presentar declaraciones informativas durante el periodo de exención del pago de la contraprestación periódica única. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Artículo 37°

Otros recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Informacíón y las Comunicaciones. Además de lo señalado. en el artículo anterior, son recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: 2. Las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro a proveedores de redes y servicios de comunicaciones. . 6. Los que se destinen en el presupuesto nacional, los cuales deberán ser crecientes para garantizar el acceso y servicio universal, a las TIC y el fortalecimiento de la televisión pública. 8. Los derechos, tasas y tarifas recibidas por concepto de concesión, uso de frecuencias y contraprestación, que realicen los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida. En materia del pago de contraprestaciones los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.""-­ .1 23 9. Los demás que le asigne la Ley.

Artículo 25°

Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 6 al artículo 39 de la Ley 1341 de 2009, de la siguiente manera: 5. Desarrollar e implementar la política pública para la prevención y la protección de niñas, niños y adolescentes, atendiendo las necesidades de cada tipo de población, frente a los · delitos realizados a través de medios digitales, informáticos y electrónicos. I 6. Contribuir al mejoramiento de la calidad educativa , mediante la financiación de proyectos que promuevan el acceso, uso y apropiación de las tecnologías de I la información y las comunicaciones, por parte de estudiantes y docentes en sedes educativas de carácter oficial, así como la gestión adecuada de los residuos tecnológicos generados por equipos obsoletos. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá transferir a la Asociación Computadores para Educar los recursos que se destinen anualmente para tal fin.

Artículo 26°

Modifíquese el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 42°

Plazo de negociaclon directa. Los proveedores y operadores sujetos de la regulación de la CRC contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC , para llegar a un acuerdo directo.

Artículo 27°

Modifíquese el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: 3. Las condiciones pactadas a través de sistemas como Cal! Center, le serán confirmadas al usuario por escrito, en medio físico o digital, de acuerdo con la elección del usuario, en un plazo no superior a 30 días. El usuario podrá presentar objeciones a las mismas, durante los 15 días siguientes a su notificación .

Artículo 28°

Modifíquese el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, que quedará así:

Artículo 67°

Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso .Administrativo. Cuand0, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto median't eel cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer. 24 1978 2. 3. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer.

Parágrafo 1°. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios: 1.

Artículo 29°

Modifíquese el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 72°

Reglas para los procesos de asignación de espectro con pluralidad de interesados. Con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la maxirnización del bienestar social, la cual incluye recursos para promover la inclusión digital, todas las entidades a cargo de la administración del espectro radioeléctrico, deberán someterse a las siguientes reglas: Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente. En caso de que exista un número plural de interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar el bienestar social, la cual incluye recursos para promover la inclusión digital, se aplicarán procesos de selección objetiva entre ellos la subasta, que atiendan a criterios como la masificación del acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios. Cuando prime la continuidad del servicIo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico de manera directa, únicamente por el término estrictamente necesario para asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante un proceso de selección objetiva.

Artículo 30°

Adiciónese el parágrafo 1° al articulo 55 de la Ley 1341 de 2009, que quedará así:

Parágrafo 1°. Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y e"n general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social, se regirá por las normas del derecho privado, y mantendrán su autonomía en la creación y emisión de contenidos, en el marco de las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 31°

Establecimiento de cargas u obligaciones diferenciales en zonas de servicio universal. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberán siempre evaluar, en el desarrollo de cualquier tipo de proyecto normativo bajo el ámbito de sus competencias legales, la posibilidad de establecer medidas o reglas diferenciales que incentiven el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas rurales o de difícil acceso o en aquellos municipios focalizados por las políticas públicas sociales de acuerdo con la normatividad..,....-­ 25 I del sector TIC u otra que resulte igualmente aplicable, respecto de aquellos proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas y los que prestan sus servicios con total cobertura, y deberán dejar constancia de la evaluación adelantada en los documentos soporte de la publicación de la regla o medida normativa que se pretenda adoptar.

Artículo 32°

Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria. A los operadores del servicio de televisión por suscripción y del servicio de televisión comunitaria establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley les serán aplicables las reglas de transición previstas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. La inclusión en el régimen de habilitación general de los operadores del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria no implica la modificación de la clasificación legal de este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario y regulatorio, aplicables al servicio. Las organizaciones de televisión comunitaria sin ánimo de lucro conservarán su naturaleza jurídica de acuerdo con las normas que les sean aplicables a la entrada en vigencia de la presente Ley.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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