POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 23 DE 1982 Y SE ESTABLECEN

Ley Ordinaria · 1915 · 2018-07-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 42

Artículo 14°

Las disposiciones de los artículos 1° a 13 de la presente ley se aplicarán a todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones que; al momento de la entrada en vigencia de la presente ley no hayan pasado al dominio público.

Artículo 15°

Obligación de informar. Quien incorpore una medida tecnológica para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de los organismos de radiodifusión está obligado a informar sobre su existencia y alcance. El alcance de esta información, así como la responsabilidad de los titulares de derechos estará enmarcada dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones, así como aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 16°

Limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos. Sin perjuicio de las limitaciones y excepciones establecidas en la Decisión Andina 351 de 1993, en la Ley 23 de 1982 yen la Ley 1680 de 2013, se crean las siguientes: a) La reproducción temporal en forma electrónica de una obra. interpretación o ejecución, fonograma o emisión fijada, que sea transitoria o accesoria, que forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar una transmisión en una red informática entre terceras partes por un intermediario, o una utilización lícita de una obra, interpretación o ejecución, fonograma, o emisión ' fijada que no tengan por sí mismos una significación económica independiente. Para los fines del presente literal, se entiende que la reproducción temporal en forma electrónica incluye, los procesos tecnológicos que sean necesarios en la operación ordinaria de computadores, dispositivos digitales o de internet, siempre y cuando se cumplan con los requisitos mencionados en el párrafo anterior. b) El préstamo sin ánimo de lucro, por una biblioteca, archivo o centro de documentación ' de copias o ejemplares de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, fonogramas y emisiones fijadas, siempre que figuren en las colecciones permanentes de esta o hagan parte de un programa de cooperación bibliotecaria y hubiesen sido lícitamente adquiridas. c) La puesta a disposición por parte de bibliotecas, archivos o centros de documentación, a través de terminales especializados instalados en sus propios locales, para fines de investigación o estudio personal de sus usuarios, de obras, fonogramas, grabaciones audiovisuales y emisiones fijadas, lícitamente adquiridas y que no estén sujetas a condiciones de adquisición o licencia. d) Se permitirá la transformación de obras literarias y artísticas divulgadas, siempre que se realice con fines de parodia y caricatura, y no implique un riesgo de confusión con la obra originaria. e) Se permitirá la reproducción por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes por instituciones de todos los niveles educativos, en la medida justificada por el fin que se persiga, de artículos 9 lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, breves extractos de obras lícitamente publicadas, y obras aisladas de carácter plástico, fotográfico o figurativo, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro. Lo anterior siempre que se incluya el nombre del autor y la fuente.

Artículo 17°

Actualización de limitaciones y excepciones. El Gobierno Nacional, a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, convocará cada tres años a una audiencia pública con el fin de realizar una revisión periódica de las limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos, con el objetivo de determinar la necesidad y conveniencia de presentar ante el Congreso de la República un proyecto de ley que reforme, elimine o consagre limitaciones y excepciones al derecho de autor. Dicho proyecto deberá observar las reglas establecidas en los tratados internacionales ratificados por Colombia para incorporar limitaciones y excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos, y tendrá como finalidad armonizar las prerrogativas consagradas en favor de los autores y titulares, de los usuarios frente al acceso a la información, los avances tecnológicos y otros derechos fundamentales. El proceso de revisión periódica deberá contar con la participación activa de la sociedad civil y titulares derechos de autor y derechos conexos, con quienes se podrán generar acuerdos comunes en torno a la modificación de las limitaciones y excepciones. 11 I Así mismo la Dirección Nacional de Derecho de Autor facilitará, cuando a ello hubiere lugar, espacios de diálogo con las entidades del Estado que considere necesarias, para evaluar las limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos. It. I I CAPiTULO 11 Disposiciones relativas a obras huérfanas

Artículo 18°

Obras huérfanas. Para los efectos de esta ley se entenderá por obras huérfanas las obras o fonogramas que estén protegidas por el derecho de autor o derechos conexos y que hayan sido publicadas por primera vez en Colombia o, a falta de publicación, cuya primera radiodifusión haya tenido lugar en Colombia, en los que ninguno de los titulares de los derechos sobre dicha obra o fonograma está identificado o si, de estarlo uno o más de ellos no ha sido localizado a pesar de haber efectuado una bl.jsqueda diligente de los mismos, debidamente registrada con arreglo al artículo 21.

Artículo 19°

Identificación de los titulares. Si existen varios titulares de derechos sobre una misma obra o un mismo fonograma y no todos ellos han sido identificados o, a pesar de haber sido identificados, no han sido localizados tras haber efectuado una búsqueda diligente, debidamente registrada con arreglo al artículo 21, la obra o el fonograma se podrán utilizar de conformidad 10 con la presente ley, siempre que los titulares de derechos que hayan sido identificados y localizados hayan autorizado, en relación con los derechos que ostenten .

Artículo 20°

Personas autorizadas y ámbito de aplicación para hacer uso de obras huérfanas. Podrán hacer usos de las obras huérfanas que se encuentren en sus repositorios, las bibliotecas, centros de enseñanza y museos, accesibles al público, así como archivos, organismos de conservación .del patrimonio cinematográfico o sonoro y organismos públicos de radiodifusión, con domicilio en Colombia, con el fin de alcanzar objetivos relacionados con su misión siempre y cuando este sea de interés público, y se trate de: a) Obras publicadas en forma de libros, revistas especializadas, periódicos, revistas u otro material impreso que figuren en las colecciones de bibliotecas, centros de enseñanza o museos, accesibles al público, así como en las colecciones de archivos o de organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro; b) Obras cinematográficas o audiovisuales y los fonogramas que figuren en las colecciones de bibliotecas, centros de enseñanza o museos, accesibles al público, así como en las colecciones de archivos o de organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro; c) Obras cinematográficas o audiovisuales y los fonogramas producidos por organismos públicos de radiodifusión que figuren en sus archivos y que estén protegidas por derechos de autor o derechos conexos a los derechos de autor y que hayan sido publicadas por primera vez en el país o, a falta de publicación, cuya primera radiodifusión haya tenido lugar en Colombia.

Parágrafo 1°. Las obras y los fonogramas a que se hace referencia en los literales a), b) y c), que nunca hayan sido publicados ni radiodifundidos en Colombia, pero que hayan sido puestos a disposición del público por las entidades mencionadas en otros países, con el consentimiento de los titulares de derechos, siempre y cuando sea razonable ~uponer que los titulares de derechos no se opondrían a los usos contemplados en el artículo 23.
Parágrafo 2°. Las normas de este capítulo se aplicarán también a las obras y otras prestaciones protegidas que estén insertadas o incorporadas en las obras o los fonogramas a que se refieren los apartados anteriores o que formen parte integral de estos.

Artículo 21°

Búsqueda diligente. A efectos de determinar si ·una obra o un fonograma son obras huérfanas, las entidades m~ncionadas en el artículo 20, efectuarán una búsqueda diligente y de buena fe por cada obra u otra prestación protegida, consultando para ello las fuentes adecuadas en función de la categoría de obra y de cada prestación protegida independientemente consideradas. La búsqueda diligente se efectuará con carácter previo al uso de la obra o del fonograma . 11 ¡ La búsqueda diligente se efectuará, en el lugar de la primera publicación o, a falta de publicación, de primera radiodifusión. Sin embargo, si existen pruebas que sugieran que en otros países existe información pertinente sobre los titulares de derechos, deberá efectuarse asimismo una consulta de las fuentes de información disponibles en esos países. En el caso a que se refiere el artículo 20, parágrafo 10 , la búsqueda diligente deberá efectuarse en el país en el que se encuentre establecida la entidad que haya puesto la obra o el fonograma a disposición del público con el consentimiento del titular de derechos. El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y con la coordinación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, reglamentará la materia indicando cuáles son las fuentes de información que resultan adecuadas para la búsqueda de autores y titulares en cada categoría de obras o fonogramas en consulta con los titulares de derechos y los usuarios, e incluirán como mínimo, la información del registro nacional de derecho de autor, así como las bases de datos de las diferentes sociedades de gestión colectiva.

Artículo 22°

Prueba de la búsqueda diligente. Las entidades mencionadas en el artículo 20, inscribirán en el registro nacional de derecho de autor, administrado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, previo a realizar los usos consagrados en el artículo 23 de la presente ley, sus búsquedas diligentes y tendrán a disposición del público en general, la siguiente información: a) Los resultados de las búsquedas diligentes que dichas entidades hayan efectuado y que hayan llevado a la conclusión de que una obra o un fonograma debe considerarse obra huérfana; b) El uso que las entidades hacen de las obras o fonogramas huérfanas, de conformidad con la presente ley; c) Cualquier cambio, de conformidad con el artículo 24, en la condición de obra huérfana de las obras y los fonogramas que utilicen las entidades; d) La información de contacto pertinente de la entidad en cuestión. El Gobierno nacional apropiará los recursos necesarios para dicha labor y, a través del Ministerio del Interior, con la coordinación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, reglamentará la forma de realizar el mencionado registro.

Artículo 23°

Utilización de obras huérfanas. Las entidades a que se refiere el

Artículo 24°

Fin de la condición de obra huérfana. los titulare.s de derechos sobre una obra o un fonograma que se consideren obras huérfanas tendrán en todo momento la posibilidad de poner fin a dicha condición de obra huérfana en lo que se refiere a sus derechos.

Artículo 25°

Compensación por uso de una obra huérfana. los titulares de derechos que pongan fin a la condición de obra huérfana de sus obras u otras prestaciones protegidas recibirán una compensación equitativa por el uso que las entidades a que se refiere el artículo 20 hayan hecho de dichas obras y otras prestaciones protegidas con arreglo al artículo 23 de la presente ley. El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, con la coordinación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, reglamentará la materia.

Artículo 26°

Continuación de la vigencia de otras disposiciones legales. las disposiciones de este capítulo se entenderán sin perjuicio de las disposiciones relativas, en particular, a los derechos de patente, las marcas comerciales, los modelos de utilidad, los diseños industriales, la protección del patrimonio nacional, los requisitos sobre depósito legal, la legislación sobre prácticas restrictivas y competencia desleal, el secreto comercial, la. seguridad, la confidencialidad, la protección de datos y el derecho a la intimidad, el acceso a los documentos públicos y el derecho de contratos, así como a las normas relativas a la libertad de prensa y la libertad de expresión en "los medios de comun icación.

Artículo 28°

Modifíquese el artículo r de la ley 44 de 1993, el cual quedará así: 13 El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país , de toda obra, fonograma o videograma que hayan sido divulgadas y circulen en Colombia, deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en la reglamentación que para el efecto expedirá el Gobierno nacional. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito legal será sancionado por el Ministerio de Cultura, con un salario mínimo legal diario vigente por cada día de retraso en el cumplimiento de tales obligaciones y hasta el momento en que se verifique su cumplimiento, sin superar 10 salarios mínimos mensuales por cada ejemplar que incumpla el depósito. El responsable del depósito legal que no haya cumplido esta obligación no podrá participar directamente o por interpuesta persona en procesos de contratación estatal para la adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias, hasta tanto cumpla con dicha obligación y en su caso, hubiera pagado en su totalidad las sanciones pecuniarias impuestas. La mencionada sanción será impuesta mediante resolución motivada, la cual puede ser objeto de recursos en vía gubernativa. En caso de incumplimiento del depósito legal y una vez finalizado el plazo señalado, la Biblioteca Nacional de Colombia con la finalidad de preservar la memoria cultural de la Nación podrá realizar la reproducción de las obras, fonogramas o videogramas que no hayan sido depositadas por quienes tenían la obligación legal de hacerlo. La Biblioteca Nacional de Colombia con la finalidad de garantizar el acceso al patrimonio cultural podrá hacer la puesta a disposición para su consulta en sala, a través de terminales especializados instalados en sus propios locales de las obras, fonogramas o videogramas, tomando las medidas efectivas para impedir cualquier otro tipo de utilización que atente contra la explotación normal de la obra o cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o titular del derecho. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Interior - Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Ministerio de Cultura - Biblioteca Nacional de Colombia , reglamentarán el depósito legal. CAPiTULO IV Disposiciones relativas a la obseniancia del derecho de autor y los derechos conexos

Artículo 30°

Solicitud de información. Sin perjuicio de lo establecido en el

Artículo 33°

de la Constitución Política, las autoridades judiciales competentes para resolver los procesos de infracción en materia de derecho de autor y/o 14 derechos conexos, estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios o instrumentos de producción o canales de distribución utilizados para ello.

Artículo 31°

Destrucción de implementos y mercancía infractora. En los procesos sobre infracciones al derecho de autor, los derechos conexos, la elusión de medidas tecnológicas o la supresión o alteración de cualquier información sobre la gestión de derechos, el juez estará facultado para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías infractoras sean destruidos, a cargo de la parte vencida y sin compensación alguna, o en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales. En el caso de mercancías consideradas infractoras, el juez deberá ordenar su destrucción, a cargo de quien resulte condenado en el proceso, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma . En ningún caso los jueces podrán permitir la exportación de las mercancías infractoras o permitir que tales mercancías se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales.

Artículo 32°

Indemnizaciones preestablecidas. La indemnización que se cause como consecuencia de la infracción a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la presente ley, relacionadas con las medidas tecnologías y la información para la gestión de derechos, podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de pe~uicios, a elección del titular del derecho infringido. El Gobiemo nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de esta ley reglamentará la materia.

Artículo 34°

Modifíquese el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 35°

El artículo 27 de la Ley 44 de 1993, quedará así: Con el objeto de garantizar el pago y el debido recaudo de las remuneraciones provenientes por conceptos de derecho de autor y derechos conexos, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos podrán constituir entidades recaudadoras y/o hacer convenios con empresas que puedan ofrecer licencias de derecho de autor y derechos conexos. En las entidades recaudadoras podrán tener asiento las sociedades reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El Gobierno nacional determinará la forma y condiciones de la constitución, organización, administración y funcionamiento de las entidades recaudadoras y ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Las entidades recaudadoras podrán negociar con los distintos usuarios, si así lo disponen sus asociados.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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