Artículo 46°
Presentación de la acusación colectiva. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega del escrito de acusación al que se refiere el artículo anterior, el fiscal deberá presentarlo ante el juez que de conformidad con el
Ley Ordinaria · 1908 · 2018-07-09 · Jerarquía: nivel 5
Presentación de la acusación colectiva. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega del escrito de acusación al que se refiere el artículo anterior, el fiscal deberá presentarlo ante el juez que de conformidad con el
designe el Consejo Superior de la Judicatura, quien adelantará la audiencia de verificación de sujeción y sentencia.
Audiencia de verificación de sujeción y sentido de fallo . Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del escrito de acusación, el juez designado llevará a cabo audiencia de verificación de sujeción y sentido de fallo, en la que, una vez corroborada la presencia de las partes, procederá a: 1. Verificar que la sujeción de cada una de las personas relacionadas en la acusación colectiva haya sido libre, voluntaria, debidamente informada y previamente asistida por su defensor. 2. Emitir el sentido de fallo condenatorio. 3. El juez, ' de plano, ordenará la privación de la libertad y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento, de conformidad con las normas vigentes. 20 automáticamente las órdenes de captura que hubieren sido expedidas en su contra.
Traslado de la sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo, el juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes intervinientes. La sentencia se entenderá notificada con la entrega de una copia de la misma al condenado o a su defensor. Surtida la notificación a la que se refiere el inciso anterior, las partes e intervinientes contarán con cinco (5) días para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Este se · presentará por escrito y se tramitará conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.
Divisibilidad de las decisiones. Podrán emitirse sentencias referentes a la responsabilidad penal de los miembros del grupo armado organizado relacionadas con los delitos aceptados de manera colectiva, sin perjuicio de las sentencias sobre la responsabilidad individual de los integrantes de estas organizaciones.
Celebración de audiencias. El Gobierno nacional brindará los recursos necesarios para la instalación de salas transitorias de audiencias que permitan la rápida y efectiva judicialización de todos los miembros de la organización criminal que se sujeten a la justicia. Con el objetivo de lograr la judicialización de todas las personas que se sujeten a la justicia y buscando garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa, se dispondrá de salas de audiencia con capacidad para al menos cincuenta (50) procesados por sala, sus defensores y demás intervinientes. Se deberá correr traslado mediante publicación en un medio de amplia circulación nacional, de la fecha de la realización de la audiencia a las víctimas y demás intervinientes que estén haciendo parte del proceso de judicialización de los Grupos Armados organizados. Parágrafo. El juez, en ejercicio de sus poderes correccionales, podrá interrumpir, suspender o detener la intervención de alguna de las partes si encuentra que es innecesaria y genera dilaciones.
Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura designará y garantizará la disponibilidad y el desplazamiento de los jueces que conocerán exclusivamente del juzgamiento de los hechos y personas objeto de esta ley. Para el desarrollo de las audiencias y demás actos procesales contenidos en esta ley, no serán aplicables las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 42, 43 Y 44 del Código de Procedimiento Penal. Los funcionarios judiciales podrán desarrollar las audiencias y los demás actos procesales en los lugares de reunión de los miembros de los grupos 21 I armados organizados, sin consideración al lugar donde ocurrieron los hechos.
Apoyo interinstitucional. El Gobierno nacional coordinará con las entidades involucradas todo lo necesario para el correcto desarrollo del proceso de sujeción colectiva de grupos armados organizados . La Registraduría Nacional del Estado Civil, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) y las demás entidades involucradas, según sus competencias constitucionales y legales, deberán garantizar: 1. La seguridad de los funcionarios públicos y de los integrantes del grupo armado organizado, para materializar la reunión de que trata el artículo 39, y mientras dure la misma. 2. Las condiciones de habitabilidad del lugar de reunión de los integrantes del grupo armado organizado. 3. La disponibilidad de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4. La disponibilidad de defensores públicos. 5. La disponibilidad de jueces de control de garantías y de conocimiento. 6. La disponibilidad de fiscales y funcionarios de policía judicial. 7. La disponibilidad de procuradores y personeros. 8. La disponibilidad de defensores de familia o personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) . 9. El soporte alimentario y sanitario para los miembros · de los grupos armados organizados durante la reunión, a cargo del Gobierno nacional. 10. La internación y traslado de los miembros de los grupos armados organizados a los centros de detención y reclusión cuando sea del caso. 11. Todas las demás que resulten necesarias para el adecuado proceso de sujeción del grupo armado organizado. Parágrafo. Cada entidad será responsable dentro del ámbito de sus competencias para lograr un armónico desarrollo de las jornadas de reunión y judicialización efectiva. Su falta de colaboracion oportuna . y efectiva se entenderá como una forma de obstrucción a la justicia y dará lugar a las sanciones que establezca la ley. 23
Acción de la Fuerza Pública. El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se afecten los derechos y libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o conflictos sociales.
Programas de Reintegración Social. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada de vigencia de esta ley, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) implementará un programa especial y con enfoque diferencial de reintegración social y laboral para quienes se sujetan a la justicia en el marco de la presente ley. La Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) apoyará el diseño e implementación del programa del que trata este artículo . Para tal efecto, el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios para el cumplimiento de esta labor y el fortalecimiento institucional. Parágrafo. El Gobierno nacional, en ejercicio de la función reglamentaria establecida en el primer inciso del artículo 91 del Código de Extinción de Dominio, deberá crear un rubro específico destinado a financiar programas de resocializacióny reintegración a la vida civil, con cargo a los recursos que le corresponden. El programa especial de que trata este artículo podrá participar de estos recursos.
Comisión de nuevas conductas punibles. Quienes hayan aceptado la sujeción a la justicia, de acuerdo con el contenido de la presente ley, cometieren un nuevo delito doloso, cuya pena mínima prevista en la ley sea de cuatro años o más, dentro de los diez (10) años siguientes después de haber obtenido la libertad condicional o plena, perderán la rebaja ' punitiva establecida en el artículo 46, mediante decisión que adoptará el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa comunicación de la Fiscalía General de la Nación. De la misma forma, la rebaja de penas concedida como consecuencia de la sujeción a la justicia se perderá cuando el condenado haya incumplido los términos consignados en el acta individual de sujeción, o se compruebe que las informaciones suministradas no corresponden a la verdad. En estos casos, comprobando el . incumplimiento o acreditada la falta de veracidad de las informaciones, se dará aviso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que este redosifique la pena en los términos ordinarios del Código Penal.
Extradición. En ningún caso, la sujeción a la justicia de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley impedirá la extradición de los miembros de los Grupos Armados Organizados.
Condiciones especiales de reclusión. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de reclusión que se les aplicarán a los miembros de los Grupos Armados Organizados que se sujeten a la justicia en el marco del títu!o tercero de esta ley. En todo caso, tales condiciones serán 24 carcelarias e intramurales en colonias penales agrícolas de que trata el artículo 28 de la ley 65 de 1993, garantizando la privación efectiva de la libertad.
Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO LA REPUBLlCA IN JOSE CEPEDA ¡;ABIA EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLlCA LA PRESIDENTA (E) DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES - EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES 25 LEY 'No.19 D8 ------------------- POR MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECEN LA INVESTIGACiÓN Y JUDICIALlZACIÓN DE ORGANIZACIONES CRIMINALES, SE ADOPTAN MEDIDAS PARA SU SUJECiÓN A LA JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÚMPLASE -9JUL2018 Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DEL INTERIOR, \ GUILLERMO EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL AB~IVERA FLÓREZ ERE EL MINISTRO DE DEFENSA NACIO~ ) LUIS CARLOS VILLE
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)