Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1908 · 2018-07-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 74

Artículo 27°

Defensoría pública. la Defensoría del Pueblo dispondrá de defensores públicos ambulantes, para asistir a las audiencias relacionadas con Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Estos profesionales tendrán como propósito principal velar por el estricto cumplimiento del debido proceso y las garantías fundamentales de los miembros del respectivo grupo. la Defensoría del Pueblo será la responsable de conformar los grupos de defensores prioritarios con el fin de que tengan disponibilidad inmediata en el evento de que sean requeridos. El Ministerio Público, la Rama Judicial y el Gobierno nacional, podrán 10 celebrar convenios para garantizar la logística necesaria para los efectos de este artículo.

Artículo 28°

Mecanismos de cooperación sobre nuevas tecnologías. El Gobierno nacional, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, implementará programas específicos de capacitación, adquisición de tecnología, y de acciones articuladas entre entidades públicas, que permitan combatir eficaz y oportunamente el avance de tecnologías que faciliten la operación de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, la Fiscalía y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, desarrollarán un protocolo que permita periódicamente evaluar el desarrollo de nuevas tecnologías y las formas de detección y control de las mismas como acción concreta en la lucha contra el crimen organizado.

Artículo 29°

Cooperación internacional entre agencias y organismos de investigación. El Gobierno nacional, a través de sus organismos competentes y en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, adelantará los contactos necesarios con las autoridades de los países interesados en adoptar una estrategia común para la persecución de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. . Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, se promoverá la unificación de procedimientos y protocolos entre las diferentes autoridades, incluyendo la adopción de mecanismos que permitan la actuación internacional aún en territorio extranjero y, en todo caso, con la autorización del país respectivo. Sin pe~uicio de lo dispuesto en tratados internacionales, el Gobierno nacional podrá celebrar acuerdos con autoridades extranjeras y organizaciones intemacionales para la prevención, detección y combate de los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. En este marco, y cuando un caso particular así lo amerite, podrán llevarse a cabo investigaciones u operaciones conjuntas con un propósito específico y un plazo limitado; adoptarse medidas como la adscripción o intercambio de personal, y compartirse la información sobre las actividades delictivas, naturaleza, estructura y medios empleados por la organización delictiva, la identificación de los sospechosos y los bienes involucrados.

Artículo 30°

Presunción probatoria sobre el origen ilícito de los bienes de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. Cuando existan elementos de juicio que indiquen que los bienes que pertenecen a los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados se encuentran estrechamente asociados a su actividad delictiva, se presume su origen o destinación en la actividad ilícita. En cumplimiento de esta presunción, el fiscal delegado deberá adelantar el trámite correspondiente al comiso o extinción de dominio, de acuerdo con las normas establecidas para el efecto en la Ley 906 de 2004 y la Ley 1708 de 2014 y demás normas que las modifiquen.

Artículo 31°

Adiciónese el artículo 83A de la ley 906 de 2004, el cual quedará así :

Artículo 83A

Suspensión de giros nacionales e internacionales del sistema postal de pagos. En cualquier momento de la actuación, a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías podrá ordenar el no pago de un objeto del sistema postal de pagos, cuando tenga inferencia razonable de que el dinero es producto directo o indirecto de la comisión de conductas punibles por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. TíTULO 111 12 PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA SUJECI6N A LA JUSTICIA DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS CAPiTULO I Normas generales

Artículo 32°

Normativa aplicable. En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicará lo dispuesto en la ley 906 de 2004, en particular en lo concerniente a la intervención del Ministerio Público en razón de sus funciones y de protección de los derechos de las víctimas.

Artículo 33°

Ámbito personal de aplicación. las normas 'establecidas en este título solamente serán aplicables a los miembros de los Grupos Armados Organizados cuya sujeción a la justicia se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley

Artículo 34°

Etapas. El procedimiento para la sujeción a la justicia por parte de los grupos armados organizados y sus miembros se realizará en dos etapas: i) la de acercamiento colectivo; y ii) la de judicialización. La etapa de acercamiento colectivo correrá a cargo del Gobierno nacional y la de judicialización les corresponderá a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces designados. CAPíTULO 11 Acercamientos colectivos con los grupos armados organizados

Artículo 35°

Solicitud de sujeción. los grupos armados organizados de que trata el artículo 2° de esta ley deberán manifestar de manera escrita al Gobierno nacional su voluntad de sujetarse colectivamente a la justicia, a través del representante que sus miembros deleguen. la solicitud suscrita por el representante o delegado de la organización deberá contener cuando menos la siguiente información: 1. Manifestación expresa, libre, voluntaria sujetarse ala justicia. y debidamente informada de 2. Información precisa que permita identificar la estructura del grupo armado organizado, su área de influencia y expansión territorial, su modo de operación y el número total de sus integrantes. 3. la individualización de todos los miembros que se van a sujetar a la justicia con sus respectivas actas de sujeción individual, suscritas bajo su nombre, documento de identificación, firma y huella. 4. Las conductas delictivas que serán reconocidas colectiva o individualmente por los integrantes de la organización, en especial lo relacionado con actos de corrupción y la vinculación de servidores públicos en ellos; tráfico de estupefacientes, lo que incluye rutas de narcotráfico, lavado de activos y ubicación de plantaciones; participación 13 de menores en las actividades del grupo armado organizado; minería criminal y tráfico de armas. 5. Información conducente para la identificación de las víctimas de los delitos que serán reconocidos colectivamente. 6. Relación detallada de los bienes que han sido obtenidos producto de la comisiónde conductas punibles y que serán entregados en el marco de la sujeción a la justicia. Tratándose de bienes cuya tradición esté sujeta a registro, se identificarán como corresponde, de conformidad con la ley. 7. Información específica sobre otras actividades económicas y del mercado ilícito de las cuales derivan recursos económicos para su financiamiento y articulación, así como · la relación e información de los testaferros del grupo y sus miembros. ­ 8. La información sobre las distintas estructuras de apoyo, en especial aquellas compuestas por otras organizaciones criminales y por servidores públicos .. 9. La individualización e identificación de los menores de edad que hagan parte de la organización, quienes serán entregados a la protección del Estado, antes de la reunión de los miembros del grupo. 10. La indivi~ualización, identificación y entrega de las personas secuestradas por el Grupo Armado Organizado. 11. La individualización, identificación y, de ser posible, la entrega de las personas desaparecidas por el Grupo Armado Organizado. 12. Un plan de reparación a las víctimas: 13. Las demás que establezca el Gobierno nacional. de los mismos correspondiente. como sustento suficiente para dictar 'la sentencia

Parágrafo 1°. Recibida la solicitud de sujeción, el Gobierno nacional procederá a verificar el cumplimiento formal de los requisitos señalados en este artículo. Si la solicitud omite cualquiera de los presupuestos señalados, se concederá a la organización solicitante un (1) mes para subsanarla. Vencido el término anterior sin que se hubiese corregido la solicitud, procederá a rechazarla.
Parágrafo 2. ~. Verificado el cumplimiento formal de los requisitos previstos en este artículo, el Gobierno nacional remitirá toda la documentación al Fiscal General de la Nación y copia de la misma al Procurador General de la Nación, para el cabal desarrollo de sus competencias.
Parágrafo 3°. Respecto de los bienes se aplicarán las reglas del procedimiento abreviado de extinción de dominio previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, teniéndose la relación de bienes y la entrega 14
Parágrafo 4°. Remitida la documentación de que trata el parágrafo segundo de este artículo, el Gobierno nacional dará a conocer a la comunidad y a las víctimas, por cualquier medio idóneo, el proceso de sujeción a la justicia de los miembros del Grupo Armado Organizado.
Parágrafo 5°. Los destinatarios de esta ley tendrán un periodo máximo de seis meses para presentar la solicitud de sujeción. '

Artículo 36°

Delegación para los acercamientos. Una vez analizada la manifestación de sujeción a la justicia, el Gobierno nacional podrá asignar mediante acto administrativo, a uno o varios de sus delegados, la facultad de llevar a cabo los acercamientos colectivos, según las funciones descritas en el artículo siguiente, con los representantes de la organización que haya realizado una solicitud de sujeción.

Artículo 37°

Funciones del delegado para los acercamientos . Específicamente, el o los delegados del Gobierno nacional, para este efecto, podrán: 1. Informar a los miembros del grupo la normatividad del proceso de sujeción a la justicia y sus consecuencias. 2. Proponer al Consejo de Seguridad Nacional, junto con el representante autorizado del Grupo, las zonas, fechas y demás aspectos administrativos y logísticos necesarios para la reunión y entrega de la organización . 3. Recibir, junto con los funcionarios competentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, antes de la reunión de los miembros del grupo, a los menores de edad que estén en su poder. 4. Recibir a las personas secuestradas que estuvieran en poder del Grupo Armado Organizado, antes de la reunión de los miembros del Grupo. 5. Las demás que les sean delegadas por el Gobierno nacional. Parágrafo. El ejercicio de las funciones aquí descritas no comportará el inicio de acciones de responsabilidad penal o disciplinaria.

Artículo 38°

Delitos que deben ser aceptados. Deberán ser aceptados aquellos delitos que hayan sido cometidos en razón y con- ocasión a la pertenencia al grupo armado organizado, en desarrollo del objetivo ilícito perseguido por el grupo o que sirvan para facilitarlo, La aceptación de responsabilidad en estos delitos no implica que no se puedan investigar, juzgar y sancionar otras conductas realizadas por los miembros del grupo armado organizado, que no hayan sido objeto de aceptación y que constituyan hechos distintos. 15 Parágrafo. De conformidad con el artículo 122 de la Constitución, quienes se acojan al procedimiento establecido en esta ley, perderán los derechos de carácter político definidos en I,a Constitución y la ley,

Artículo 39°

Acta de sujeción individual. Junto con la solicitud de sujeción, los representantes del grupo armado organizado entregarán al Gobierno nacional las actas de sujeción individual de cada uno de los miembros del grupo que hará parte 'del proceso. Cada una de estas actas deberá contener: 1. La identificación plena del miembro del grupo, la que deberá contener cuando menos: nombres y apellidos completos, alias dentro de la organización, documento de identidad, firma y huella. 2. La fecha de ingreso a la organización, el rolo roles que asumió dentro del grupo y I~s zonas donde cometió las actividades delictivas. 3. Una exposición detallada de la participación en cada una de las conductas delictivas de la organización, respecto de las que re conoce responsabilidad penal. 4. Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que acredite la realización de las conductas delictivas. 5, La manifestación expresa, libre, voluntaria e informada y debidamente asesorada, de renunciar a su derecho a no autoincriminarse. 6. El compromiso de no volver a cometer conductas punibles y de garantía de buena conducta. 7, A efectos de la determinación de las sanciones penales respectivas, podrá hacer referencia a las condiciones individuales, familiares , sociales, modo de vivir, y antecedentes de todo orden . De considerarlo conveniente, podrá referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado de conformidad con la ley. 16

Parágrafo 10. La manifestación de que trata el numeral quinto del presente artículo deberá estar precedida de la información expresa sobre el derecho contenido en el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal, lo cual constará en el acta. Para tales efectos, los miembros del grupo deberán estar asistidos y asesorados por un defensor público, en caso de no contar con un defensor de confianza, quien suscribirá conjuntamente el acta de sujeción individual.
Parágrafo 2°. El acta de sujeción individual será considerada evidencia suficiente de la comisión de las conductas en ella contenidas y la manifestación de aceptación será suficiente para perfeccionar el allanamiento a cargos. El juez verificará, al momento de la audiencia correspondiente, que la manifestación contenida en el acta de sujeción individual se realizó de manera libre, voluntaria e informada.
Parágrafo 3°. Los destinatarios de esta ley tendrán un periodo máximo de seis meses para presentar la solicitud de sujeción individual.

Artículo 40°

Zonas de reunión. El Gobierno nacional determinará la zona geográfica en la cual se realizará la reunión de los miembros del grupo armado organizado, teniendo en cuenta la zona de influencia de la organización, el número de personas que pretenden sujetarse a la justicia y cualquier otro factor relevante. Podrá establecerse un número prudente y reducido de lugares dentro del territorio nacional. Así mismo, se podrán establecer corredores de seguridad en el territorio nacional para que las personas que quieran sujetarse a la justicia de manera colectiva se desplacen con el fin de llegar a los lugares de reunión. Estas zonas de reunión no podrán ubicarse en áreas urbanas y se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. Estas tampoco podrán ubicarse en áreas fronterizas o con presencia de cultivos ilícitos o de minería ilegal.

Artículo 41°

Reunión de los miembros del grupo armado organizado con fines de sujeción a la justicia. Los miembros de los grupos se reunirán en la fecha y lugares definidos por el Gobierno nacional. La reunión de los miembros del grupo armado organizado tendrá como finalidad: 1. La desvinculación de todos los menores de edad que se encuentren en el Grupo Armado Organizado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 33 de la presente ley. 2. La entrega de todos los elementos ilícitos en poder de los miembros del Grupo Armado Organizado, lo que incluye armas, municiones, uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, listados de testaferros, bienes y activos, sustancias psicoactivas ilícitas, entre otros. 3. La realización de las actividades tendientes a la verifLcación de plena identificación de cada miembro. 4. La judicialización de los miembros del Grupo Armado Organizado, así como de sus testaferros. 5. Garantizar que los miembros del Grupo Armado Organizado reciban la asistencia técnica de un defensor público en caso de no contar con defensor de confianza. 6. Materializar las demás actividades y compromisos consignados en la solicitud de sujeción. 17

Parágrafo 1°. La reunión de los miembros del Grupo Armado Organizado en los lugares designados y su permanencia en ellos, es un acto voluntario. Sin embargo, si alguna persona decide dejar las zonas de reunión y tuviere orden de captura suspendida, está será reactivada y materializada inmediatamente.
Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados no se entenderán privados de la libertad mientras se encuentren en el lugar designado por el Gobierno nacional. El tiempo que los miembros del grupo armado organizado permanezcan en estos territorios no será tenido en cuenta para el cómputo de las penas privativas de la libertad, ni como materialización de órdenes de captura .
Parágrafo 3°. Los elementos ilícitos del Grupo Armado que sean entregados serán recibidos por el Gobierno Nacional o quien este designe. En todo caso, la recepción se hará de acuerdo con los manuales de cadena de custodia y entregados a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

Artículo 42°

Suspensión de órdenes de captura. Una vez iniciado el proceso de sujeción a la justicia, y con el fin de facilitar su desarrollo, la Fiscalía General de la' Nación, previa solicitud expresa del Consejo de Seguridad Nacional, podrá suspender, hasta el momento en que se emita sentido de fallo condenatorio, las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los representantes de los grupos armados organizados y sus miembros. En todo caso, el término de suspensión nunca podrá ser superior a tres meses.

Parágrafo 1°. En caso de que se determine que alguna de las personas que está en el proceso de sujeción está incumpliendo las normas de conducta colectivas o cometa nuevos delitos dolosos o preterintencionales, se procederá a revocar la suspensión de su orden de captura, y se procederá de inmediato a su materialización.
Parágrafo 2°. Cualquier delito cometido por los miembros de la organización, durante el tiempo que dure su permanencia en las zonas de reunión, se tramitará de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Parágrafo 3. '). La suspensión de órdenes de captura de que trata el presente artículo tendrá aplicación exclusivamente en el territorio definido por el Gobierno nacional como zonas de reunión y en los corredores de seguridad fijados para el desplazamiento a ellas.

Artículo 43°

Medida de aseguramiento especial para el procedimiento de sujeción a la justicia. Recibidas las actas de sujeción, la fiscalía General de la Nación acudirá ante los jueces de control e garantías que se designen para el efecto, a quienes entregara una copia de las actas de sujeción y de los demás elementos materiales probatorios con que cuente, para que con fundamento en la información allí contenida proceda a imponer las medidas de aseguramiento que correspondan, considerando los criterios establecidos en el artículo 24 de esta ley. Parágrafo. El Gobierno Nacional definirá los lugares y condiciones · de reclusión que garanticen el cumplimiento de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en establecimiento de reclusión, que se imponga con ocasión a este procedimiento de sujeción. 18

Parágrafo 2. El abandono injustificado de las zonas de reunión por parte de cualquiera de los miembros del Grupo Armado Organizado, se entenderá como desistimiento del proceso de sujeción a la justicia. En todo caso,los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalm~nte obtenida durante el proceso de 'sujeción a la justicia tendrá plena validez en los procesos ordinarios. .
Parágrafo 3. Legalización de captura. Considerando que los solicitantes del proceso de sujeción a la justicia no se encuentran privados de la libertad en las zonas de reunión , no se realizarán audiencias de legalización de captura respecto de los hechos y delitos que sean reconocidos en el acta de sujeción individual. CAPiTULO 111 Etapa de judicialización

Artículo 44°

Fiscales delegados y verificación . Recibida la documentación de que trata el parágrafo 2° del artículo 36 de esta ley, el Fiscal General de la Nación procederá a delegar a los fiscales y funcionarios de policía judicial necesarios para iniciar el proceso de judicialización, quienes inmediatamente adelantarán las labores investigativas que resulten necesarias para la verificación de la información remitida. Parágrafo. Si, producto de las verificaciones o de las inve'stigaciones en curso adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se advierte la existencia de nuevos hechos, el fiscal delegado para la judicialización deberá ponerlos en conocimiento del representante de la organización, para que, adicionen el acta de sujeción si lo estiman convéniente, adicionen el acta de sujeción individual dentro de los cinco (5) días siguientes.

Artículo 45°

Acusación y contenido. Surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el fiscal procederá a elaborar el escrito de acusación colectiva únicamente respecto de los hechos y delitos cuya responsabilidad se reconoce en el acta de sujeción individual, y comunicará los cargos a los solicitantes mediante la entrega del escrito de acusación a estos y a sus defensores. De la comunicación se dejará constancia, a la que se adjuntarán las actas de sujeción individual, lo cual equivaldrá al allanamiento a cargos y comportará una rebaja punitiva de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pena impuesta, salvo que se trate de delitos de'finidos como de Lesa Humanidad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal, genocidio, delitos contra niños, niñas y adolescentes, delitos contra la vida, cometidos contra mujeres y delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, caso en el cual será de hasta un 30%. Esta rebaja no será acumulable con otras disminuciones de pena reguladas en la legislación ordinaria. El escrito deberá contener: 1, La relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes objeto de aceptación. 2. La referencia a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de 19 vivir y antecedentes de todo orden del procesado y, si lo considera conveniente, la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. 3. La constancia de comunicación del escrito de acusación. 4. El acta de sujeción individual.

Parágrafo 1°. La Fiscalía fijará, atendiendo criterios de conexidad y contexto, el número de integrantes de la organización que comprenderá cada acusación colectiva .
Parágrafo 20. • Los hechos y delitos que no se encuentren relacionados en el acta de sujeción individual, o que producto de las verificaciones, o de las investigaciones en curso, no hayan sido adicionados por el solicitante, serán investigados y juzgados de conformidad con las normas y procedimientos previstos en el Código de 'Procedimiento Penal. En el evento en que el solicitante sea· condenado por estos hechos, perderá la rebaja de pena que haya sido otorgada en virtud de esta ley.
Parágrafo 3. ~. Para todos los efectos procesales la entrega de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004 .

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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