Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.

Ley Ordinaria · 190 · 1995-06-06 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 85

Artículo 61

<Artículo derogado por el artículo 223 del Decreto 19 de 2012, a partir del 1o. de junio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha.>

Artículo 62

<Artículo derogado por el artículo 223 del Decreto 19 de 2012, a partir del 1o. de junio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha.> D. ASPECTOS PEDAGÓGICOS

Artículo 63

El Ministerio de Educación Nacional regulará el contenido curricular en los diversos niveles de educación, de tal manera que se dé instrucción sobre lo dispuesto en la presente Ley, haciendo énfasis en los deberes y derechos ciudadanos, la organización del Estado colombiano y las responsabilidades de los servidores públicos.

Artículo 64

Todas las entidades publicas tendrán un programa de inducción para el personal que ingrese a la entidad, y uno de actualización cada dos años, que contemplarán entre otros las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades, las normas que riñen con la moral administrativa, y en especial los aspectos contenidos en esta ley. La Escuela Superior de Administración Pública regulará el contenido curricular, preparará el respectivo material didáctico y ofrecerá a las diversas entidades públicas los cursos y programas dispuestos en este artículo. En todos los casos los servidores públicos deberán tomar los cursos y programas previstos en este artículo.

Artículo 65

El Gobierno Nacional deberá adelantar periódicamente campañas masivas de difusión en materia de responsabilidad de los servidores públicos, deberes y derechos ciudadanos, delitos contra la administración pública y mecanismos de fiscalización y control ciudadano a la gestión pública, sin perjuicio de los cursos alternos que sobre el particular se encomienden a instituciones privadas. EI Ministerio de Gobierno, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, adelantará campañas publicitarias y de toda índole, tendientes a fomentar la moralización administrativa, a prevenir y combatir todos los actos y hechos que atenten contra ella, así como a difundir el contenido, los objetivos y el cumplimiento de la presente Ley y de las demás normas sobre la materia. E. OTROS

Artículo 66

Los empleados y/o contratistas de la unidad de trabajo legislativo de las Cámaras no podrán tener vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con cualquier congresista o funcionario administrativo que intervenga en su designación. VI. COMISIÓN NACIONAL PARA LA MORALIZACIÓN Y COMISIÓN CIUDADANA PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Artículo 67

<Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999>.

Artículo 68

<Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999>.

Artículo 69

<Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999>.

Artículo 70

<Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997>.

Artículo 71

<Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997>.

Artículo 72

<Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997>.

Artículo 73

<Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997>.

Artículo 74

<Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997>.

Artículo 75

<Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997>. VII. DE LA INTERVENCIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 76

Las investigaciones que sobre los actos de las autoridades públicas adelanten los periodistas y los medios de comunicación en general, son manifestación de la función social que cumple la libertad de expresión e información y recibirán protección y apoyo por parte de todos los servidores públicos, y deberán ser ejercidas con la mayor responsabilidad y con el mayor respeto por los derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre. Su incumplimiento dará lugar a las acciones correspondientes.

Artículo 77

Los periodistas tendrán acceso garantizado al conocimiento de los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de las motivaciones de la conducta de las autoridades públicas, sin restricciones diferentes a las expresamente consagradas en la ley.

Artículo 78

En las investigaciones penales la reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre los siguientes aspectos: Existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas si fuere el caso y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal. Si la medida de aseguramiento no se ha hecho efectiva, el funcionario podrá no hacer pública la información.

Artículo 79

Será causal de mala conducta el hecho de que un funcionario público obstaculice, retarde o niegue inmotivadamente el acceso de la ciudadanía, en general, y de los medios de comunicación, en particular, a los documentos que reposen en la dependencia a su cargo y cuya solicitud se haya presentado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. La decisión de negar el acceso a los documentos públicos será siempre motivada, con base en la existencia de reserva legal o constitucional, o cuando exista norma especial que atribuya Ia facultad de informar a un funcionario de superior jerarquía. Ninguna de las disposiciones consagradas en esta Ley podrá utilizarse como medio para eximirse de las responsabilidades derivadas del periodismo. VIII. DISPOSICIONES SOBRE REVISORES FISCALES

Artículo 80

Los Revisores Fiscales de las personas jurídicas que sean contratistas del Estado colombiano, ejercerán las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que les señalen las leyes o los estatutos: 1. Velar para que en la obtención o adjudicación de contratos por parte del Estado, las personas jurídicas objeto de su fiscalización, no efectúen pagos, desembolsos o retribuciones de ningún tipo en favor de funcionarios estatales. 2. Velar porque en los estados financieros de las personas jurídicas fiscalizadas, se reflejen fidedignamente los ingresos y costos del respectivo contrato. 3. Colaborar con los funcionarios estatales que ejerzan funciones de interventoría, control o auditoría de los contratos celebrados, entregándoles los informes que sean pertinentes o los que le sean solicitados. 4. Las demás que les señalen las disposiciones legales sobre esta materia.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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