Las autoridades que reciban información de las personas sometidas a inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria y de Valores y establezcan los supuestos indicados en el artículo 102 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), deberán informar a la Fiscalía General de la nación sobre los hechos o situaciones advertidos.
Anualmente las mencionadas entidades rendirán un informe con destino a la Fiscalía General de la nación sobre las actividades cumplidas, conforme lo establecido en este parágrafo.
Parágrafo 1.
El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá disponer que la información recaudada por las personas a que se refiere este artículo y el artículo 43 de la presente Ley, sea remitida a la autoridad que el reglamento determine, con el propósito de centralizar y sistematizar la información, en orden a establecer mecanismos de control comprensivos de las distintas operaciones realizadas.
Parágrafo 2.
Dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de esta ley, las Superintendencias Bancaria y de Valores asignarán a una de sus dependencias la función de control de las operaciones de que tratan los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree Unidades Especializadas dentro de ellas, para tal efecto.