Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1876 · 2017-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 47

Título I — De los Principios Fundamentales

Artículo 21°

Subsistema Nacional de Extensión Agropecuaria. Créase el Subsistema Nacional de Extensión Agropecuaria como parte integral del SNIA, definido como el conjunto de políticas, instrumentos y actores, así como las relaciones que estos promueven , para orientar, planificar, implementar, hacer seguimiento y evaluar la prestación del servicio de extensión agropecuaria que tiene lugar en el ámbito rural nacional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será el coordinador del Subsistema de Extensión Agropecuaria.

Artículo 22°

Actores del Subsistema Nacional de Extensión Agropecuaria. Serán actores del Subsistema Nacional de Extensión Agropecuaria: 1. El Departamento Nacional de Planeación (DNP). 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR). 3. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) . 4. La Agencia de Renovación del Territorio (ART). 5. La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica) . 6. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) . 7. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) . 8. El Banco Agrario de Colombia. 9. Las Secretarías de Agricultura Departamental y Municipal, o quien haga sus veces . 10. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umata) . 11. Los Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial (CPGA). 12. Las Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuario (Epsea), y demás prestadores de este servicio. 13. Asociaciones de profesionales del sector agropecuario. 14. Los gremios, asociaciones, organizaciones comunitarias, organizaciones de jóvenes o mujeres y productores del sector agropecuario. 15. Las Instituciones de Educación Superior y los colegios agropecuarios. 16. El Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura (Consa). 17. Los Consejos Secciona les de Desarrollo Agropecuario, Forestal, Comercial y de Desarrollo Rural (Consea) . Pesquero, 18. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR). 19. Los demás que ejecuten acciones en el marco de este subsistema.

Artículo 23°

Soporte al Subsistema Nacional de Extensión Agropecuaria. Se entiende por soporte al Subsistema todas aquellas acciones orientadas a proveer y mejorar las capacidades, herramientas e instrumentos requeridos para ejecutar los servicios de extensión agropecuaria. Así mismo la sistematización de experiencias exitosas en la prestación de los servicios de extensión, q!Je permita identificar y replicar buenas prácticas así como consolidar las competencias de los prestadores . Corpoica d quien haga sus veces, será el coordinador de dicho soporte, para lo cual trabajará en red con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y los demás actores del SNIA, de los Sistemas Territoriales y las redes de innovación 14 en el marco de sus competencias. La Agencia de Desarrollo Rural proveerá los elementos para alinear los procesos de soporte con la implementación de los servicios. Parágrafo. Como parte del Soporte al Subsistema, se podrán desarrollar herramientas con el fin de dar a conocer la oferta de profesionales y empresas prestadoras de servicios de extensión agropecuaria, asistencia técnica y/o consultoría especializada. La comunidad LlNKATA de la plataforma SIEMBRA podrá contribuir con dicho objetivo. TITULO 111 PRESTACiÓN DEL SERVICIO DE EXTENSiÓN AGROPECUARIA

Artículo 24°

Servicio Público de Extensión Agropecuaria. La extensión agropecuaria es un bien y un servicio de carácter público, permanente y descentralizado; y comprende las acciones d~ acompañamiento integral orientadas a diagnosticar, recomendar, actualizar, capacitar, transferir, asistir, empoderar y generar competencias en los productores agropecuarios para que estos incorporen en su actividad productiva prácticas, productos tecnológicos, tecnologías, conocimientos y comportamientos que beneficien su desempeño y mejoren su competitividad y sostenibilidad, así como su aporte a la seguridad alimentaria y su desarrollo como ser humano integral. La competencia frente a la prestación del servicio público de extensión corresponde a los municipios y distritos, quienes deberán armonizar sus iniciativas en esta materia, con las de otros municipios y/o el departamento al que pertenece, a fin de consolidar las acciones en un único plan denominado Plan Departamental de Extensión Agropecuaria. Este servicio deberá ser prestado a través de las Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuaria (Epsea) habilitadas para ello. Sin perjuicio de que dichas Epsea sean entidades u organizaciones de diversa naturaleza.

Artículo 25°

Enfoque de Extensión Agropecuaria en la prestación del servicio. El enfoque bajo el cual operará el servicio público de extensión agropecuaria debe contemplar los siguientes aspectos, que se · desarrollarán en función del diagnóstico previo que se realice a los usuarios: 1. Desarrollo de las capacidades humanas integrales mediante la generación y mejora de las habilidades, destrezas, talentos, valores y principios de los productores agropecuarios, para ejecutar apropiadamente las gestiones y labores que demande su actividad productiva, entre otras, actividades técnico-productivas y/o de adecuación y transformación de la producción primaria, administrativas, financieras y crediticias, informáticas, de mercadeo y de comercialización; así como para la convivencia y el desarrollo rural pacífico. 2. Desarrollo de las capacidades sociales integrales y el fortalecimiento de la asociatividad, que permita la organización de los productores para gestionar colectivamente y de manera eficiente las entradas (insumos y factores productivos) y salidas (alimentos, materias primas y productos con valor agregado) de sus sistemas de producción. Así mismo, la promoción del desarrollo empresarial, de las organizaciones de segundo piso, y la conformación de redes de productores, mujeres y jóvenes rurales, entre otras. 3. Acceso y aprovechamiento efectivo de la información de apoyo, adopción o 15 adaptación de tecnologías y productos tecnológicos, apropiación social del conocimiento , y solución de problemáticas, principalmente a través de la innovación abierta o colaborativa, la investigación participativa y el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación . 4. Gestión sostenible de los recursos naturales, de modo que los productores hagan uso eficiente de los recursos, suelo, agua, biodiversidad, etc., e integren prácticas orientadas a la mitigación y adaptación al cambio climático. 5. Desarrollo de habilidades para la participación de los productores en espacios para la retroalimentación de la política pública sectorial, además del empoderamiento para auto gestionar la solución de sus necesidades .

Artículo 26°

Tasa del Servicio Público de Extensión Agropecuaria . Créase una tasa retributiva de servicios que se causará por la prestación del servicio público de extensión agropecuaria en los términos de los artículos 24 y 25 de la presente ley. Los departamentos a través de sus Asambleas, establecerán por medio de ordenanza la tasa por el Servicio Público de Extensión Agropecuaria , así como su sistema y método que tendrá en cuenta para la definición de costos que servirán de base para la determinación de las tarifas , la conformación de los sistemas territoriales de innovación en caso de que dichos sistemas sean conformados . La misma ordenanza que establezca la tasa para el servicio p(Jblico de extensión agropecuaria deberá señalar la autoridad pública autorizada para fijar la tarifa. La tasa estará a cargo de los usuarios del servicio. Las Asambleas Departamentales , en la formulación del proyecto de ordenanza de que trata el presente artículo, deberán acoger el régimen jurídico que reglamenta el servicio público de extensión agropecuaria, así como las directrices técnicas, jurídicas, financieras, administrativas y lineamientos de política , expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que los usuarios accedan al subsidio de que trata el artículo 28 de la presente ley. Parágrafo . El recaudo de la tasa tendrá como destinación única, la financiación de la prestación del servicio público de extensión agropecuaria a cargo de los municipios .

Artículo 27°

Transferencia del recaudo de la tasa a los municipios . En casos donde se defina que la tasa por la prestación del servicio público de extensión agropecuaria , será recaudada por un ente distinto al municipio, dicho ente deberá transferirle los recursos recaudados , de forma trimestral al municipio que los genera . Los departamentos ejercerán seguimiento a la realización de dicha transferencia, garantizando que la misma se ejecute en las condiciones del presente artículo.

Artículo 28°

Subsidio a la tarifa de la tasa por la prestación de Servicio Público de Extensión Agropecuario. La tarifa de la tasa por la prestación del servicio público de extensión agropecuaria deberá ser subsidiada conforme a la disponibilidad y concurrencia de los recursos de los numerales 1, 2, 3 y 4 de que habla el artículo 14 de la presente ley. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural atendiendo las recomendaciones del Consejo Superior del SNIA, los principios de: la función administrativa que apliquen a la prestación del servicio público de e~ensión agropecuaria en cuanto sean compatibles con su naturaleza y régimen y en estricto cumplimiento del principio de gradualidad y temporalidad 16 de que trata la presente ley, reglamentará la clasificación, caracterización y criterios para la priorización de los beneficiarios del subsidio, la temporalidad y permanencia en su otorgamiento, así como su gradualidad y el porcentaje de la tarifa que será subsidiada . Entre otros los criterios de priorización del subsidio serán los siguientes: 1. Puntaje y nivel en el Sisbén. 2. La condición de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 . 3. La condición de mujer rural de conformidad con la Ley 731 de 2002 . 4 . La condición de beneficiario del Fondo de Tierras en los términos del Decreto-ley 902 de 2017. Población objetivo de los Planes de Acción para la Transformación Regional, PATR, de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) definidos en el Decreto-ley 893 de 2017 5. 6. Población objetivo de los Planes Integrales Comunitarios y Municipales de Sustitución y Desarrollo Alternativo, PISDA, del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) en los términos del Decreto-ley 896 de 2017 7. Población objetivo de los Planes y Programas Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural de conformidad con el decreto 2364 de 2015. 8. Población incluida en Planes y Programas de Desarrollo Rural y/o Agropecuario promovidos por el MADR. 9. La clasificación de usuarios del servicio público de extensión agropecuaria . El subsidio de la tarifa que se otorgue a los usuarios, será diferencial, temporal y decreciente en el tiempo respondiendo a la mejora en las capacidades y condiciones de los productores, así como al logro de las metas y objetivos propuestos en los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria.

Parágrafo 1°. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a financiar subsidios a la tarifa de la tasa por la prestación del servicio público de extensión agropecuaria , se girarán a los departamentos y/o municipios previo cumplimiento de la reglamentación, los lineamientos de política, y las directrices técnicas, jurídicas, financieras y administrativas que se constituyan como determinantes de dicho subsidio, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 2°. Los usuarios que cumplan con los criterios de priorización definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 Y hagan parte de la población objetivo definidos en los numerales 5, 6 ,7 u 8 del presente artículo, serán beneficiados con el subsidio de 100%. Parágrafo. 3°. La gradualidad en el otorgamiento del subsidio tendrá en cuenta los logros y progresos de los beneficiarios del servicio de extensión , en términos de los enfoques definidos en el artículo 25 de la presente ley.

Artículo 29°

Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA). El Plan Departamental de Extensión Agropecuaria (PDEA) es el instrumento de planificación cuatrienal en el cual cada departamento , en coordinación con sus municipios , distritos y demás actores del SNIA, definirá los elementos estratégicos y operativos para la prestación del servicio de extensión 17 agropecuaria en su área de influencia . El PDEA debe incluir como mínimo los siguientes elementos: 1. Líneas productivas priorizadas a atender mediante los servicios de extensión agropecuaria, sus limitantes y requerimientos . 2. PoblacIón objeto del servicio caracterizada respecto a sus condiciones socioeconómicas, culturales y productivas. 3. Estrategias y actividades requeridas para dar solución a las problemáticas y/o potenciar lbs sistemas productivos, el capital social, el capital humano, y la gestión de los recursos naturales, con sus respectivos cronogramas de ejecución. 4 . Los objetivos, indicadores y metas en términos de competitividad y generación de ingresos. productividad, 5. La planificación financiera y de gastos asociados a la prestación del servicio. 6. Programas y proyectos regionales para la generación de capacidades, acceso a mercados y provisión de bienes, servicios e infraestructura sectorial, con los cuales deba articularse el servicio de extensión agropecuaria . 7. Las acciones regionales de manejo sostenible de los recursos naturales, de gestión del riesgo agroclimático, y de adaptación al cambio climático a ser integradas al sector a través del servicio público de extensión agropecuaria. 8. Los sistemas territoriales de innovación, alianzas interinstitucionales, redes e iniciativas orientadas a la innovación agropecuaria regional, que deban ser articuladas con el servicio público de extensión agropecuaria . 9. La articulación con los planes y programas de prestación de servicios de extensión o asistencia técmca agropecuaria adelantados con recursos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros. En el caso que el PDEA incluya productores ya beneficiados por la parafiscalidad agropecuaria , en la definición de la tarifa del servicio no se tendrá en cuenta el aporte ca rrespond ie nte. 10. Programas y proyectos para mejorar y/o mantener el estatus sanitario, fitosanitario y de inocuidad en la producción agropecuaria . 11. Desarrollo y uso de nuevas tecnologías para la información y la comunicación TIC para impulsar, apoyar y/o soportar los distintos procesos de gestión de conocimiento que hacen parte de la extensión agropecuaria. Parágrafo ! 2°. El PDEA debe guardar coherencia con el Plan de Desarrollo Departamen~al, los Planes Agropecuarios Municipales y los Planes de IR Ordenamiento Territorial y la normativa ambiental. En todo caso deberá consultar las herramientas de ordenamiento social y productivo de la propiedad que contribuyan con los procesos de planificación del sector agropecuario expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sus entidades adscritas y vinculadas.

Parágrafo 1°. La cobertura geográfica del PDEA será flexible, respondiendo a las particularidades de los territorios. En tal sentido el PDEA deberá organizar sus acciones en cualquiera de las siguientes dimensiones: municipal, por grupo de municipios, provinci.al, por cuenca, por subregión, por sistema territorial de innovación, o cualquier otro tipo de organización territorial dentro de un departamento. En los territorios donde converjan varios departamentos, estos podrán acordar acciones articuladas para atender su población. El PDEA deberá pre~entarse cada cuatro años junto con el Plan de Desarrollo Departament~1 a la Asamblea, para su correspondiente aprobación . I
Parágrafo 3°. En todos los casos el Consejo Municipal de Desarrollo Rural (CMDR) será el espacio de diálogo local de las necesidades e iniciativas que se propongan y se concerten en el Plan Departamental de Extensión Agropecuaria. la participación de los productores agropecuarios en dicho Consejo se dará de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la ley 101 de 1993.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su calidad de miembro de los órganos de dirección de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros deberá adelantar acciones para informar y facilitar la articulación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria con los planes y programas de que trata el numeral 9 del presente artículo.
Parágrafo 5°. la Agencia de Desarrollo Rural, a través de sus Unidades Técnicas Territoriales, adelantará un acompañamiento técnico a las Secretarías de Agricultura Departamentales en su tarea de planificación, seguimiento y evaluación del servicio .
Parágrafo 6°. Se realizarán audiencias públicas regionales para la socialización y la construcción colectiva de los planes departamentales de extensión agropecuaria - PDEA Parágrafo transitorio. Un año después de entrar en vigencia la presente ley, cada Gobernación Departamental deberá presentar el PDEA ante la Asamblea para su aprobación por el periodo de gobierno que reste en cada departamento. Parágrafo transitorio. Durante la denominada fase de transición (15 años) para la implementación de la Reforma Rural Integral prevista en el Acuerdo Final de Paz, el PDEA será el mecanismo de planificación y ejecución territorial, de conformidad con los lineamientos definidos por el MADR, del Plan Nacional de Asistencia Técnica, Tecnológica y de Impulso a la Investigación. CAPíTULO I Usuarios y prestadores del servicio de extensión agropecuaria

Artículo 30°

Usuarios. los usuarios del servicio público de extensión agropecuaria serán los productores y las asociaciones u organizaciones de productores que de manera voluntaria soliciten la prestación de dicho servicio, en razón a que ejecutan en uno o varios predios rurales, una o más actividades agropecuarias. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá la clasificación de usuarios del servicio de extensión agropecuaria para las diferentes actividades productivas y para efectos de los subsidios de que trata el presente título. 19

Artículo 31°

Registro de usuarios. Para efectos de la prestación del servicio, los productores deberán estar inscritos en el registro de usuarios que disponga e I Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para esto, los usuarios deberán solicitar su inscripción en el registro ante e I municipio correspondiente al lugar donde se ubiquen sus predios. El municipio velará por la veracidad de la información consignada en el registro . El Departamento velará porque los municipios y distritos actualicen el registro durante los primeros tres (3) meses de cada año. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá la interoperabilidad de sus sistemas de información para incorporar y actualizar la información pertinente en el registro de usuarios del servicio de extensión agropecuaria. Parágrafo . Para mejorar la cobertura del registro de usuarios, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural o quien haga sus veces, gestionará . la articulación de información de productores agropecuarios desarrollada con recursos públicos y aquella que el sector privado pueda · integrar, sin que ello implique afectar de alguna manera la autonomía de sus administradores frente al desarrollo de sus sistemas de información . La utilización de dichos registros deberá efectuarse de conformidad con las normas de Hábeas Data.

Artículo 32°

Entidades Prestadoras. Las Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuaria (Epsea) podrán ser las unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umata), Centros Provinc.iales de Gestión Agro empresarial (CPGA), gremios agropecuarios, empresas privadas o de naturaleza mixta, asociaciones de profesionales, universidades y demás Instituciones de Educación Superior, Agencias de Desarrollo Local (ADL), entidades sin animo de lucro, colegios agropecuarios, cooperativas, organizaciones o asociaciones de productores, entre otros que tengan por objeto la prestación del servicio de extensión o asistencia técnica agropecuaria, cumpliendo los requisitos de habilitación de que trata el artículo 33 de la presente ley. También podrán prestar el servicio consorcios o uniones temporales entre los tipos de actores anteriormente descritos, siempre que estos cumplan los requisitos de habilitación.

Artículo 33°

Habilitación de Entidades Prestadoras. Para garantizar la calidad en la prestación del servicio de extensión agropecuaria toda EPSEA deberá registrarse y' cumplir los requisitos que para ello disponga la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) . El registro y los requisitos se orientarán a garantizar que estas cumplan com.o mínimo los siguientes aspectos: 1. Idoneidad del recurso humano, formación profesional y desarrollo de competencias. , 2. Experi~ncia relacionada con la prestación del servicio. 3. Capaddades para desarrollar los planes de extensión agropecuaria I PDEA, según los enfoques establecidos para los mismos, de acuerdo con el

Artículo 34°

Promoción del servicio de extensión agropecuaria. La Secretaría de Agricultura Departamental, o quien haga sus veces, en coordinación con los municipios y las Unidades Territoriales de la Agencia de Desarrollo Rural, promocionará el servicio, de manera que la sociedad en general tenga información sobre su ejecución.

Artículo 35°

Selección y contratación de Epseas. Los mUniCipiOS seleccionarán y contratarán, individual o colectivamente, a la o las Espsea que prestarán el servicio de extensión agropecuaria en su territorio. Para ello deberán aplicar los siguientes requisitos, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 80 de 1993 y demás normas aplicables: 1. Que exista convenio o contrato de asociación entre los municipios, 0y los municipios y el departamento para adelantar el proceso de selección contratación de la o las Epsea de manera colectiva, cuando así se convenga. 2. Que se encuentren en la lista de Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuaria (Epsea) habilitadas, publicado por la Agencia de Desarrollo Rural. 3. Que la oferta del servicio responda adecuadamente a las demandas y requerimientos, plasmados en el PDEA a ejecutar. Para !o cual deberá contar con visto bueno del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y de Desarrollo Rural (Consea) o el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, cuando la propuesta aplique a un solo municipio. 4. Que los procesos de seguimiento y evaluación de que trata el capítulo IV del presente título, den cuenta de su calidad en la prestación de los servicios de extensión agropecuaria. 5. Que no se encuentran sancionadas de conformidad con el Capítulo V del presente título.

Parágrafo 10. • El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural estarán facultados para contratar Epseas que presten el servicio público de extensión agropecuaria de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. El presente artículo se reglamentará dentro de los primeros seis meses de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 36°

Capacitación y certificación de competencias laborales. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en colaboración con el Ministerio de 21 i ~I' [1 Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural, pondrá a disposición de los actores del Subsistema de Extensión Agropecuaria acciones de capacitación y certificación de competencias laborales dirigidas a profesionales, técnicos o tecnólogos vinculados a la prestación del servicio de extensión agropecuaria.

Artículo 37°

Contrato de aprendizaje. la prestación del servicio de extensión agropecuaria a través de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA) deberá permitir que los estudiantes de último semestre o ciclo, de progr(imas de pregrado en los niveles técnico profesional, tecnológico y universitario, en el campo de las ciencias agropecuarias, sociales, administrativas y otras relacionadas con el desarrollo rural, lleven a cabo sus prácticas a través de contratos de aprendizaje con las Epsea, en los términos de la ley 789 de 2002 y los Decretos 933 y 2585 de 2003, o los que los modifiquen o sustituyan. las funciones desarrolladas por los estudiantes estarán orientadas a mejorar sus competencias profesionales y laborales, por tanto la ejecución del contrato de aprendizaje deberá contar con plena supervisión de la institución de educación en la cual se encuentre matriculado y de la Epsea que lo vincule. Parágrafo: la selección y asignación de los estudiantes al servicio público de extensión agropecuaria, considerará los criterios de priorización del subsidio definidos en el artículo 28 de la presente ley, con el fin de maximizar su concurrencia con los mismos . CAPíTULO 11 Unidades municipales de asistencia técnica agropecuaria y centros provinciales de gestión agro empresarial

Artículo 38°

Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria. los municipios y distritos podrán crear Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umata), dentro de su estructura administrativa, para la participación en la planeación y/o prestación del servicio de extensión agropecuaria, acompañamiento a productores, ejecución de proyectos agropecuarios y de desarrollo rural, articulación institucional, apoyo logístico al sector, levantamiento de información, y demás actividades relacionadas con su naturaleza. las Umata podrán prestar el servicio de extensión agropecuaria en los términos del presente Capítulo, y sin perjuicio de los servicios que tuvieran a cargo. los municipios asegurarán la asignación presupuestal para el funcionamiento y fortalecimiento progresivo de las Umata en términos de equipo técnico, capacitación del recurso humano, medios tecnológicos, infraestructura y otros medios como el transporte y la logística, con el fin de garantizar la calidad y oportunidad de los servicios y la ejecución pertinente y oportuna de sus funciones. I I I 22 agropecuaria, técnico agropecuario, bachiller agropecuario y profesiones afines con el sector agropecuario, medio ambiental y pesquero. Su vinculación se hará de acuerdo a las normas de carrera administrativa.

Parágrafo 1°. Para ser funcionario de la Umata se exigirán como requisitos ser I profesional e~ el área de agronomía, veterinaria, zootecnia, biología, ingeniería forestal o agroalimentaria, administración agropecuaria, tecnología< Ispan>
Parágrafo 2°. Para ser Director de Umata es obligatorio acreditar título profesional y tarjeta profesional en áreas agropecuarias o en profesiones afines con el sector agropecuario, medio ambiental o pesquero, así como una experiencia en el sector agropecuario, medio ambiente o pesquero no menor de tres (3) años.
Parágrafo 3°. Los territorios indígenas podrán constituir las Unidades de Asistencia Técnica Agropecuaria, Umatas según los usos y costumbres de las comunidades.

Artículo 39°

Generación de capacidades de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umata). El Gobierno nacional, los departamentos y los municipios, de conformidad con las apropiaciones presupuestales disponibles, fortalecerán las habilidades y capacidades de las UMATA a través de la Actualización tecnológica, el conocimiento de la estructura y oferta institucional del sector agropecuario, y la promoción del acceso a esta por parte de los productores.

Artículo 40°

Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial (CPGA). Los municipios podrán asociarse o autorizar la asociación de las Umata, como respuesta a las demandas identificadas por provincia, cuenca, subregión o cualquier otro tipo de organización territorial dentro de un departamento, e incluso en relación con otros departamentos; dicha asociación se podrá dar para la participación en la planeación y/o prestación del servicio de extensión agropecuaria, acompañamiento a productores, ejecución de proyectos agropecuarios, articulación institucional, apoyo logístico del sector, levantamiento de información y demás actividades que promuevan el desarrollo ; agropecuario y rural. 23 consolidación de los CPGA. 0

Parágrafo 1°. Los CPGA estarán conformados por los municipios que ' voluntariamente se asocien, haciendo constar su voluntad en el correspondiente convenio de asociación y en los estatutos que determinen la forma y condiciones de operación de tales centros. Lo anterior supone la supresión de las UMATA para evitar la duplicidad de funciones. Los municipios asegurarán la asignación presupuestal para el funcionamiento y fortalecimiento progresivo del CPGA en términos de equipo técnico, capacitación del recurso humano, medios tecnológicos, infraestructura y otros medios como el transporte y la logística, con el fin de garantizar la calidad y oportunidad de los servicios y la ejecución pertinente y oportuna de sus ' funciones. En el manejo de los recursos, el CPGA observará los principios del sistema presupuestal, contenidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, y los contratos que celebren, se sujetarán a las normas sobre contratación administrativa.
Parágrafo 2°. Las Secretarías Departamentales de Agricultura, o quien haga sus veces tendrán la responsabilidad de coordinar la constitución, operación y
Parágrafo 3. ó . Para ser funcionario o director de CPGA aplican los mismos requisitos de los parágrafos 1 y 2 del artículo 37 de la presente ley.
Parágrafo 4. 0 los recursos destinados para los CPGA no serán considerados como gastos de funcionamiento de los señalados en la ley 617 de 2000. CAPíTULO 111 Seguimiento y evaluación

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Título 111 — Título 111

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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