POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ENFOCADAS A LA PROTECCiÓN DEL

Ley Ordinaria · 1796 · 2016-07-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–42 de 42

Artículo 35°

Licencias urbanísticas. El numeral 1 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, quedará así : 1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración , reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públícas competentes. La licencia urbanística es el acto administratívo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar elloteo o subdivisión de predios. El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo resistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma. Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.

Artículo 36°

Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación, con excepción del Título IV, el cual entrará a regir un (1) año después de su promulgación. Esta ley subroga Jos artículos 15, 18 Y 19 de la Ley 400 de 1997 adiciona el artículo 2° de la Ley 810 de 2003 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 64 de la Ley 9a de 1989, modificado por el artículo 40 de la Ley 3a de 1991, el numeral 2 del literal k) del artículo 48 de la Ley 400 de 1997, los artículos 65 y 76 de la Ley 842 de 2003 y el inciso primero del artículo 44 de la Ley 1537 de 2012. 13 I I EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA r ERNANDO VELASCO CHÁVES tl' EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA ¡ I I 1 1 GREGORIO~ EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES ALFREDO RAFAEL DELUQU lULETA EL SECRETARIO REPRESENTANTES LA HONORABLE CAMARA DE I I I 14 - t~~o.1796 ----------.-------------­ 1I 1, I1 1I "POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ENFOCADAS A LA PROTECCiÓN DEL COMPRADOR DE VIVIENDA, EL INCREMENTO DE LA SEGURIDAD DE LAS EDIFICACIONES 111 y EL FORTALECIMIENTO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA QUE EJERCEN LOS CURADORES 1, URBANOS, SE ASIGNAN UNAS FUNCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y 1I REGISTRO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" I I REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE y CÚMPLASE I 11 13 JUL2~16 Dada en Bogotá, D.C., a los I I I ! I I ( - EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DEREC ",-­ LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, etf-d (úJ ~ ~~"rf U ~ . ~.J ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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