POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ENFOCADAS A LA PROTECCiÓN DEL

Ley Ordinaria · 1796 · 2016-07-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 42

Artículo 17°

El artículo 68 de la Ley 842 de 2003, quedará así :

Artículo 68°

Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la Secretaría Seccional resolverá sobre las pruebas solicitadas por el investigado y decretará las demás que de oficio considere 7 conducentes y pertinentes, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno y que deberá ser notificado por estado. El término probatorio será de hasta seis (6) meses prorrogables conforme lo establece el artículo 63 de la presente ley.

Artículo 20°

Funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro . Además de las funciones previstas en la ley, serán atribuciones de la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con los curadores urbanos las siguientes: 1. Fijar las directrices del concurso para la designación de curadores urbanos, en cuanto a, entre otros, la forma de acreditar los requisitos, la fecha y lugar de realización del concurso y el cronograma respectivo . 2. Tramitar y hacer seguimiento a las peticiones, quejas y reclamos que formulen los usuarios en relación con el servicio de los curadores urbanos. 3. En cualquier momento, de manera oficiosa o a petición de las entidades de control, adelantar los procesos disciplinarios a los curadores urbanos, a través de la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos, según lo dispuesto en la presente ley. 4. Imponer sanciones a los curadores urbanos, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación en asuntos disciplinarios. En primera instancia por la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos y en segunda instancia por el Superintendente de Notariado y Registro. 5. Realizar visitas generales y/o especiales a los curadores urbanos, en materia de vigilancia preventiva. 6. Ordenar medidas necesarias para subsanar o prevenir irregularidades o situaciones anormales. 7. Solicitar información y realizar visitas de inspección .

Artículo 21°

Concurso para la designación de Curadores Urbanos. Corresponderá al alcalde municipal o distrital designar a los curadores urbanos de conformidad con el resultado del concurso que se adelante para la designación de los mismos dentro de su jurisdicción . Este concurso de méritos será adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y en lo que corresponde a la elaboración de las pruebas de conocimiento técnico y específico escritas para ser aplicadas a los aspirantes al concurso de méritos , el Departamento Administrativo de la Función Pública recibirá el apoyo de la Superintendencia de Notariado y Registro. 8 En el concurso para la designación de curadores urbanos se garantizará el análisis y evaluación de experiencia y capacidad demostrada en relación con la función del curador urbano, así como de los estudios de pregrado y postgrado. los concursos incluirán las siguientes pruebas, de cuyos resultados deberá quedar archivo: 1. Examen sobre normas nacionales, municipales y distritales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial y marco general de sismo resistencia. 2. Examen sobre normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen. 3. Entrevista colegiada conformada por el alcalde municipal o distrital respectivo, y un (1) Curadores Urbanos de la representante de la Superintendencia Delegada de Superintendencia de Notariado y Registro.

Parágrafo 1°. los gastos que demande el concurso para la designación de curadores urbanos se harán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Cuenta de Curadores.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará por acto administrativo los municipios que de acuerdo con su actividad edificadora requieren implementar la figura de curador urbano . Una vez expedido el acto administrativo, los alcaldes podrán determinar el número de curadores que requiere su municipio e iniciar el proceso de designación de conformidad con lo establecido en el presente artículo, sin que en ningún caso sean menos de dos (2).
Parágrafo 3°. la lista de elegibles que se conforme de acuerdo con los resultados del concurso, tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir del momento en que quede en firme y servirá para proveer el remplazo de los curadores urbanos en el caso de faltas temporales y absolutas señaladas en la presente ley.

Artículo 22°

Modifíquese el numeral 1 del artículo 101 de la ley 388 de 1997, modificado por el articulo 9° de la ley 810 de 2003: 1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación. Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio, o extranjero residente legalmente en el país, no mayor de 65 años y estar en pleno goce de los derechos civiles de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes civiles. b) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil, abogado o en áreas de las ciencias sociales, económicas o de la administración y posgrado en derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o urbana, y la correspondiente matrícula, tarjeta o licencia profesional, en los casos de las profesiones reglamentadas. c) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades de desarrollo o la planificación urbana. d) No estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad determinadas en la ley. e) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano. f) Inscribirse y aprobar el concurso de designación de curadores urbanos de que trata la ley. CAPíTULO II Del régimen disciplinario y la vigilancia de los curadores urbanos

Artículo 23°

Régimen disciplinario de los curadores urbanos. A los curadores urbanos se les aplica en el ejercicio de sus funciones públicas y en lo pertinente, el régimen disciplinario de la ley 734 de 2002 o la norma que la adicione, modifique o sustituya. 9 Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 734 de 2002 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta, incluida la acción ético profesional que en virtud de la calidad profesional del Curador deba adelantar el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares (CPNAA), el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) o la entidad correspondiente.

Artículo 24°

Vigilancia y control. El régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. Para adelantar las funciones de vigilancia y control de curadores urbanos previstas en la presente ley, créase en la Superintendencia de Notariado y Registro la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos. Los recursos para su funcionamiento y costos adicionales serán cubiertos con el recaudo de la tarifa de vigilancia y los que se encuentren disponibles en la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 25°

Inhabilidades para ser designado curador urbano. Además de las inhabilidades previstas en el artículo 54 de la Ley 734 de 2002, o la ley que lo modifique o derogue, se aplicarán las siguientes : 1. Quienes hayan sido sancionados o excluidos del ejercicio de una profesión o hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. 3. Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución o suspensión en el ejercicio de un cargo público o el desempeño de una función pública. 4. Quienes hayan sido declarados responsables fiscalmente, en los términos del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. 5. Quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño de las funciones como curador urbano. 6. Quien con su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar a condenas contra el Estado en ejercicio de su función como curador urbano en período anterior. 7. Quienes hayan sido objeto de pena privativa de la libertad a excepción de delitos políticos.

Artículo 26°

Incompatibilidades para el ejercicio de la función del curador urbano . Además de las incompatibilidades previstas en la Ley 734 de 2002, es incompatible con la función de los curadores urbanos : 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado o celebrar en interés propio, directamente o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen recursos públicos, salvo las excepciones legales. 2. Gestionar o intervenir, directa o indirectamente, en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo municipio o distrito. 3. Ejercer cargos de representación política, inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido o tomar parte en las actividades de los partidos políticos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio. 4. Ser socio, asesor, consultor, miembro de juntas, consejos directivos o representante legal de personas jurídicas que desarrollen actividades de diseño arquitectónico, urbanístico o de construcción o asociadas al desarrollo urbano en cualquier jurisdicción . 5. Ejercer cualquier profesión liberal fuera del ejercicio propio del curador urbano, salvo la cátedra universitaria cuando esta no sobrepase las ocho horas semanales. 6. Parágrafo. Al curador en ejercicio de sus funciones le están prohibidas las conductas señaladas en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002. 10

Artículo 27°

Impedimentos del curador urbano. Como garantía de imparcialidad , además de las causales de impedimento y recusación establecidas en el Código General del Proceso, el curador urbano deberá declararse impedido para conocer de la solicitud si en él se configura cualquiera de las siguientes causales: 1. Tener él, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, interés directo o indirecto en el trámite solicitado. 2. Ser él, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados, socio o representante legal de la persona interesada en el trámite solicitado. ,1 3. Ser él solicitante de la licencia dependiente, mandatario o administrador de los negocios I ~ del curador o de alguno de los miembros del grupo interdisciplinario. 4. Haber intervenido en la decisión comercial o financiera, diseño o elaboración del proyecto objeto del trámite solicitado. I 5. Haber emitido conceptos o de cualquier manera intervenido en asesorías respecto del inmueble objeto de solicitud de licencia por fuera de las actividades del curador urbano, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a ser elegido curador. I I El curador deberá declararse impedido por escrito y de manera motivada, para negarse a conocer de alguna solicitud. En caso de que no se declare impedido, los interesados podrán, en cualquier tiempo, recusar al curador urbano ante el Superintendente de Notariado y Registro, quien en caso de encontrar probada la causal, ordenará separar del conocimiento de la solicitud al curador recusado. Así mismo, en caso de haber culminado el respectivo trámite en presencia de alguna de las anteriores causales, las mismas podrán ser invocadas para solicitar la revocatoria o nulidad de la decisión. En estos casos se seguirán los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes, previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 28°

Faltas gravísimas de los curadores urbanos , Además de las señaladas en el

Artículo 55°

de la Ley 734 de 2002, o la ley que la modifique, derogue o subrogue, constituyen faltas disciplinarias gravísimas y por lo tanto dan lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, las siguientes: 1, El empleo de propaganda de índole comercial o de incentivos de cualquier orden para estimular al público a demandar sus servicios. Lo anterior no incluye la posibilidad de que cada curador cuente con una dirección, sitio de Internet donde informe sobre los servicios que presta y demás temas propios de la función, 2, Negarse a prestar el servicio sin justa causa , 3. Omitir el cumplimiento de los requisitos en la prestación de sus servicios. 4, Dejar de asistir injustificadamente a la oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de despacho al público. 5, El incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6,8, 9,10,11,12,13, 16, 17,18,24,38 Y39 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 o la ley que lo modifique, derogue o subrogue. 6. La violación del régimen de prohibiciones, establecido en los numerales 1, 3, 6, 7,10,11 , 12, 17,23, 24,29 Y 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 o la ley que lo modifique, derogue o subrogue, 7. Incumplir injustificadamente los plazos previstos en la ley para resolver una solicitud de licencia. 8, Cobrar como expensas, montos distintos a los autorizados por el Gobierno nacional, o recibir en especie el pago o parte de pago de las mismas, 9, Omitir la exigencia del pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, asociados a la expedición de licencias. En todo caso, no corresponderá a los curadores urbanos la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias asociadas a la expedición de la licencia. 11 10.Actuar incurso en causales de competencia desleal en los términos del Código de Comercio.

Artículo 29°

Aplicación del Código Disciplinario Único. A los curadores urbanos, como destinatarios de la ley disciplinaria, se les aplicará en lo pertinente los principios rectores, los términos de prescripción de la acción disciplinaria, el procedimiento, las causales de exclusión de responsabilidad, las causales de extinción de la acción disciplinaria y de la sanción, el régimen de impedimentos y recusaciones, los derechos del investigado y demás reglas de la actuación procesal previstas en el Código Disciplinario Único. .~ 1 11 ¡ CAPíTULO 111 Tasa de vigilancia

Artículo 30°

Sostenibilidad de la Vigilancia . Con el fin de garantizar la sostenibilidad de la vigilancia que ejercerá la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre la función pública que prestan los curadores urbanos, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el ejercicio de las facultades que le otorga la ley 388 de 1997 modificada parcialmente por la ley 810 de 2003 y el Decreto número 1469 de 2010 (compilado por el Decreto número 1077 de 2015), reglamentará el porcentaje de las expensas que se destinará para este fin.

Artículo 31°

Fondo Cuenta de Curadores Urbanos. Créase un Fondo Cuenta sin personería jurídica, el cual se formará con el porcentaje de las expensas que se destine a la sostenibilidad de la vigilancia que ejercerá la Superintendencia de Notariado y Registro. El Superintendente de Notariado y Registro será el representante legal del Fondo y el ordenador del gasto. TíTULO V CAPíTULO I Otras disposiciones

Artículo 32°

los curadores urbanos y las secretarías de planeación de todos los distritos y municipios del país deberán hacer entrega en tiempo real a las entidades territoriales de la información pertinente sobre las solicitudes, expediciones y aprobaciones de todos los actos administrativos de licenciamiento urbanístico, a fin de que estos puedan ejercer con oportunidad y eficacia los respectivos procesos de vigilancia y control del desarrollo urbanístico e inmobiliario. Para el efecto cada ente territorial acordará con las curadurías urbanas respectivas los medios para el reporte de la información. 1 II~

Parágrafo 10. • El incumplimiento en la entrega de información a los entes territoriales sobre expediciones, y aprobaciones de actos administrativos después de 30 días de haber sido expedidos por parte de los encargados, se constituirá como falta disciplinaria grave.
Parágrafo 20. • los alcaldes municipales y distritales podrán conferir a organizaciones o agremiaciones de profesionales idóneas, el control posterior de los proyectos que han sido objeto de la expedición de licencias de urbanización y construcción, en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 33°

Modifíquense el inciso primero y el parágrafo 1° del artículo 90 de la ley 1753 de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 90°

Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario. De conformidad con el

Artículo 91°

de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y I cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios minimos mensuales tegales vigentes (135 I ~ I 12 smmlv). Las entidades territoriales que financien vivienda en los municipios de categorías 3, 4, 5 Y 6 de la Ley 617 de 2000, podrán hacerlo en vivienda de interés social y prioritaria.

Parágrafo 1°. Se establecerá un tipo de vivienda denominada vivienda de interés social prioritario, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv).

Artículo 34°

Régimen de transición . Las disposiciones de la presente ley, serán aplicables a los proyectos cuya licencia de construcción en las modalidades definidas en esta normativa se radiquen en legal y debida forma después de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidas aquellas estructuras construidas en materiales alternativos, definidas en el Capítulo 11, artícu lo 8° a 14 de la Ley 400 de 1997 o en aquellas disposiciones que la modifiquen o complementen .

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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