Por la cual se

Ley Ordinaria · 1769 · 2015-11-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 123

Artículo 101

Con el fin de mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2016 y atender gastos prioritarios en sectores estratégicos, el Fondo Adaptación y la Contraloría General de la República reprogramarán los compromisos realizados con cargo a vigencias futuras, autorizadas por el Confis para la vigencia fiscal 2016. Con este propósito, se ajustará la programación de los diferentes proyectos para que sea consistente con el nuevo escenario fiscal, hasta por la suma de $1.500.000.000.000 del Fondo Adaptación y de $75.000.000.000 de la Contraloría General de la República.

Artículo 102

En el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se incorporará una apropiación por la suma de $1.000.000.000.000 para garantizar el resultado fiscal consistente con las metas de la regla fiscal correspondiente a la vigencia 2016. Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el decreto de liquidación constituirá en cada sección presupuestal una provisión equivalente al 1% del monto total del Presupuesto General de la Nación excluyendo los recursos del Sistema General de Participaciones para cubrir posibles caídas en los ingresos. Cada sección del Presupuesto General de la Nación deberá aportar proporcionalmente. En el evento de registrarse una caída en los ingresos, respecto a los estimados en el plan financiero para 2016, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a reducir dichas apropiaciones total o parcialmente.

Artículo 103

Los recursos del Presupuesto General de la Nación para constituir el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad de que trata el parágrafo 1o del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, previstos en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), podrán ser ejecutados a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, mediante convenio suscrito por las dos entidades.

Artículo 104

El Ministerio de Educación Nacional apoyará el Programa de Alimentación Escolar (PAE) de que trata el artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001 con los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación. De manera excepcional, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida, el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los recursos del PAE que le sean apropiados en su presupuesto de inversión. Los recursos que sean transferidos por el Ministerio de Educación Nacional para la operación del PAE, deberán ser ejecutados por las Entidades Territoriales Certificadas en forma concurrente con las demás fuentes de financiación para la alimentación escolar que establezca la normatividad vigente. Para la distribución de los recursos de que trata este artículo, se deberán establecer criterios de priorización de las entidades destinatarias, basados en los principios de eficiencia y equidad.

Parágrafo 1. Los departamentos podrán celebrar convenios de asociación para la administración y ejecución del PAE con sus municipios no certificados en educación, garantizándose siempre el uso concurrente de todos los recursos de financiación para la alimentación escolar que establezca la normatividad vigente”.

Artículo 105

Durante la vigencia fiscal 2016, el Gobierno nacional podrá concurrir con Colpensiones en el pago de las costas judiciales y agencias en derecho de los procesos judiciales que por concepto de prestaciones pensionales condenaron al extinto Instituto de Seguros Sociales. Para este efecto, Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, realizarán las acciones necesarias para depurar la información correspondiente.

Artículo 106

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar créditos de Tesorería a favor del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos somos Pazcífico, creado en el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015, para garantizar su funcionamiento. Dichos créditos podrán otorgarse sin que su plazo exceda un año y se atenderán con las apropiaciones que el Presupuesto General de la Nación destine al Fondo.

Artículo 107

En las empresas de servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental.

Artículo 108

En el evento de lograrse la firma de acuerdos de paz, el Gobierno nacional, deberá dar prioridad a la ejecución de los programas y subprogramas destinados a garantizar la presencia efectiva del Estado en el territorio, especialmente en las zonas rurales de los municipios que tengan o hayan tenido presencia de grupos armados o cultivos ilícitos o minería ilegal, debiendo realizar las reducciones o aplazamientos que considere necesarios en otras apropiaciones presupuestales.

Artículo 109

El Ministerio de Minas y Energía podrá financiar proyectos consistentes en líneas de crédito con tasa compensada, o el otorgamiento de garantías financieras que faciliten el acceso al crédito a la pequeña minería, dentro del programa de formalización minera.

Artículo 110

Las madres sustitutas, que forman parte de la Modalidad Hogares Sustitutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán, con su grupo familiar, al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del sistema de salud. Las madres sustitutas cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadores independientes, un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben mensualmente por concepto de beca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho aporte se recaudará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

Parágrafo 1. La base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social en salud por parte de las madres sustitutas así como las prestaciones económicas, se hará teniendo en cuenta la beca que efectivamente reciban por concepto de bonificación de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Parágrafo 2. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficio (EAPB) escogidas por las beneficiarias, los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de solidaridad a la subcuenta de compensación en los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación subsidiada.
Parágrafo 3. La diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por Capitación (UPC), subsidiadas, no cubierta con los aportes de las Madres a que hace referencia el parágrafo 1o del presente artículo, y con las transferencias previstas por el mismo, será satisfecha con el porcentaje que sea necesario, de los rendimientos producidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

Artículo 111

Tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que dejaron de ser madres sustitutas que no reúnan los requisitos para tener una pensión y cumplan las siguientes condiciones: a) Ser colombiano; b) Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años de edad si es hombre; c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional; d) Acreditar la condición de retiro como madre sustituta de la modalidad de hogares sustitutos del Bienestar Familiar. a) La edad del aspirante; b) El tiempo de permanencia como madre sustituta; c) La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo. a) Muerte del beneficiario; b) Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio; c) Percibir una pensión u otra clase de renta; d) No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros; e) Ser propietario de más de un bien inmueble. Las novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.

Parágrafo 1. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. En el proceso de selección para el acceso al subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá aplicar los siguientes criterios de priorización:
Parágrafo 2. PÉRDIDA DEL SUBSIDIO. La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos:
Parágrafo 3. La identificación de los posibles beneficiarios a este subsidio la realizará el ICBF.

Artículo 112

GARANTÍA DE ACCESO DE LAS MADRES COMUNITARIAS AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. Con el fin de garantizar el acceso de las madres comunitarias que al momento de la expedición de esta norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media. Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o quien haga sus veces, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen de que trata este artículo.

Parágrafo 1. Las Madres Comunitarias que se vinculen al programa de hogares comunitarios con posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que le sean aplicables los términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, con el fin de que sean beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte. Para los efectos de este artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen.
Parágrafo 2. Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales del ICBF deberán adelantar una campaña dirigida a las madres comunitarias, para informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el presente artículo.

Artículo 113

En el evento que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, no hayan sido suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios otorgados y establecidos en la Ley 142 de 1994, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá al cubrimiento del déficit generado, mediante la modalidad de cruce de cuentas con obligaciones fiscales o con obligaciones con entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, adeudadas por los operadores o prestadores de servicios públicos, sin situación de fondos, en los términos establecidos en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario número 1244 de junio 14 de 2013. El cruce de cuentas de las obligaciones con el déficit de subsidios causados no podrá reconocerse a los operadores o prestadores de servicios públicos que no hayan reportado previamente al Sistema de Vigilancia y Control de la Superintendencia de Servicios Públicos (Sívico), al Sistema Único de Información (SVI) o al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del SIUST. Para efectos del cruce de cuentas, el déficit de los subsidios será certificado por la entidad estatal del orden nacional que forme parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Los déficits certificados de cada anualidad, deberán actualizarse a la fecha de entrada en vigencia de esta ley por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomando como base el índice de precios del consumidor publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Igualmente se deberán actualizar los déficits de subsidios que hubieren sido reconocidos y pagados en los términos de la Ley 1737 de 2014, para cruzar dicha actualización en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 114

Autorícese a la Nación para destinar recursos hasta por $20 mil millones en la vigencia de 2016 del proyecto 620-500- 15 Recurso 10 “Distribución de recursos para pago de menores tarifas Sector GLP, distribuidos en cilindros y estanques estacionarios a nivel nacional-previo concepto DNP”, apropiados en el presupuesto de inversión de la sección presupuestal 2101-01 Ministerio de Minas y Energía- Gestión General, para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado del Petróleo (GLP) por red a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.

Artículo 115

Con el fin de proteger el medio ambiente en la zona del Macizo colombiano, durante la vigencia de la presente ley, se podrá ampliar la cobertura del Plan Piloto de Subsidios al GLP en cilindros que se viene desarrollando en los departamentos de Nariño, Putumayo, Caquetá y el Archipiélago de San Andrés y Providencia, a los municipios del departamento del Cauca ubicados en la zona del Macizo colombiano. El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos, condiciones y cobertura para la asignación de recursos de conformidad con las disponibilidades presupuestales.

Artículo 116

FONDO PARA LA SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL Y DESARROLLO RURAL SOSTENIBLE EN ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO. <Ver Notas de Vigencia> Créase el Fondo para una Colombia Sostenible como un instrumento para la financiación y/o inversión en proyectos de sostenibilidad ambiental y/o desarrollo rural en zonas con brechas de desarrollo en donde el Estado requiera incrementar su presencia. Este fondo de naturaleza especial, será una cuenta sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su funcionamiento, operación y administración será reglamentado por el Gobierno nacional. El Fondo podrá recibir aportes de entidades públicas del orden nacional o territorial, del sector privado y de organismos de cooperación internacional y adelantará todas las operaciones de financiamiento necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 117

RECURSOS ENTIDADES RECEPTORAS DE POBLACIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO. En virtud de los principios de complementariedad y colaboración armónica previstos en la Ley 1448 de 2011, las entidades territoriales receptoras de la población víctima del conflicto armado podrán acceder a recursos del Departamento para la Prosperidad Social, para financiar proyectos para la atención, asistencia y reparación de esta población.

Artículo 118

La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda presentará trimestralmente con carácter obligatorio a las Comisiones Económicas del Congreso de la República el informe detallado de la ejecución presupuestal de las diferentes entidades que componen el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 119

REGISTRO BPIN PROYECTOS ENTIDADES TERRITORIALES DE CATEGORÍA ESPECIAL. Autorícese a las Entidades Territoriales de Categoría Especial para presentar y registrar directamente ante el Banco de Programas y Proyectos (BPIN) del Departamento Nacional de Planeación, las propuestas de inversión que sean compatibles con las metas del Plan Nacional de Desarrollo, susceptibles de financiar con recursos del Presupuesto Nacional, los cuales deben encontrarse debidamente inscritos y viabilizados en sus respectivos bancos de proyectos.

Artículo 120

INVERSIONES PROGRAMA DE SANEAMIENTO DEL RÍO BOGOTÁ. Para el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el 50% de los recursos que, conforme a lo señalado en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble de Bogotá, D. C., se destinarán para la financiación de los proyectos de adecuación hidráulica, ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Salitre y construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas u otros proyectos a desarrollar sobre el área o áreas ubicadas en cualquiera de las cuencas integrantes del río Bogotá, en jurisdicción de la CAR Cundinamarca, siempre y cuando estén enmarcados en las órdenes del fallo del Consejo de Estado sobre la Acción Popular 25000232700020019047901.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma