Por la cual se

Ley Ordinaria · 1769 · 2015-11-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 123

Artículo 81

Para la operación de préstamo interfondos realizada entre la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) y la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), en virtud de la Ley 1393 de 2010, el periodo de gracia de cada amortización de capital y tasa de interés del préstamo realizado se amplía hasta el 31 de diciembre de 2016. La operación prevista en el presente artículo corresponde a una operación de manejo de recursos del portafolio y, por tanto, su otorgamiento y atención no requiere trámite presupuestal alguno.

Artículo 82

A solicitud del obligado a pagar, las cuotas correspondientes a la recuperación de la compra de cartera realizadas con cargo a los recursos de Fosyga podrán pagarse hasta el 31 de diciembre del 2016.

Artículo 83

Las rentas cedidas departamentales y distritales no comprometidas en otros usos del sector salud, se utilizarán en el pago de las prestaciones no incluidas en el POS de los afiliados al Régimen Subsidiado de Salud.

Artículo 84

Con el fin de priorizar las necesidades del sector salud se podrá disponer de los siguientes recursos: 1. Los establecidos en el artículo 75 de la presente ley. 2. Los recursos recaudados de la Estampilla Pro-Salud de que trata el artículo 1o de la Ley 669 de 2001, se podrán destinar para el pago de las deudas por servicios y tecnologías de salud sin cobertura en el POS, prestados a los afiliados al Régimen Subsidiado de Salud. Los recursos no ejecutados y/o los excedentes financieros podrán utilizarse para los mismos fines. 3. Los excedentes del Sistema General de Participaciones destinados al componente de Salud Pública que no se requieran para atender las acciones de salud pública y los recursos de transferencias realizados por el Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga de vigencias anteriores, se podrán destinar para el pago de las deudas por servicios y tecnologías de salud sin coberturas en el POS, provistos a los usuarios del Régimen Subsidiado. Los recursos deberán ser girados directamente a los Prestadores de Servicios de Salud. 4. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que en desarrollo de la Ley 645 de 2001 reciben recursos provenientes de la estampilla prouniversitario y que durante la vigencia de esta ley, no logren obtener el reconocimiento como Hospitales Universitarios según los requisitos exigidos en el artículo 100 de la Ley 1438 de 2011, podrán continuar recibiendo dichos recursos hasta el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 85

Los recursos de que disponga a la entrada en vigencia de la presente ley el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Cajanal S. A. EPS serán girados a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y se destinarán a la financiación de las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado de Salud.

Artículo 86

Con el fin de facilitar la ejecución de los recursos destinados a superar los efectos de calamidades públicas, las apropiaciones presupuestales para desarrollar el objeto del Fondo Adaptación se contratarán según lo previsto en el artículo 7o del Decreto número 4819 de 2010. Asimismo, se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para otorgar créditos a los patrimonios autónomos que administran los recursos del Fondo Adaptación y otros patrimonios autónomos con finalidades similares. Estos créditos solo requerirán para su validez la firma del convenio de crédito. El patrimonio autónomo incluirá anualmente las partidas requeridas para el servicio de la deuda, incluyendo los costos financieros asociados a la operación.

Artículo 87

Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia de la presente ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía dentro del trimestre respectivo, con base en la proyección de costos para dicho trimestre realizada con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con la del trimestre anterior en firme. Los saldos que a 31 de diciembre se generen por este concepto serán atendidos en la vigencia fiscal siguiente. El Ministerio de Minas y Energía podrá, con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.

Artículo 88

Los subsidios liquidados en vigencias anteriores por los prestadores del servicio público de energía eléctrica de las Zonas No Interconectadas que hayan migrado al Sistema Interconectado Nacional, con costos de prestación distintos a los establecidos por la regulación correspondiente, podrán ser reliquidados y reconocidos con cargo a los recursos de Subsidios por Menores Tarifas del Sector Eléctrico, administrados por el Ministerio de Minas y Energía. Los subsidios reliquidados podrán ser transferidos directamente a los proveedores de energía de los prestadores ZNI migrados al SIN, para cubrir el costo de la energía eléctrica suministrada.

Artículo 89

PAGO DE CESANTÍAS DEL MAGISTERIO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 90

Los proyectos con asignaciones efectuadas en su oportunidad con recursos del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, inmersos en las normas a que se referían el artículo 92 de la Ley 1593 de 2012, artículo 87 de la Ley 1687 de 2013 y el artículo 109 de la Ley 1737 de 2014 continuarán su ejecución hasta el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 91

Los títulos que se emitan para efectuar Transferencia Temporal de Valores en los términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones financieras. Su redención y demás valores asociados, se atenderán con el producto de la operación de transferencia y no requerirán de operación presupuestal alguna.

Artículo 92

La apropiación destinada a la ejecución del Programa de Asistencia Técnica, Divulgación y Capacitación a Servidores Públicos para la administración del Estado, aprobada en la Sección Presupuestal de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), financiada con recursos corrientes será ejecutada a través de convenio interadministrativo por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Artículo 93

En los procesos de otorgamiento y renovación de permisos para uso del espectro radioeléctrico en las bandas destinadas a la prestación de servicios móviles terrestres IMT, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, además de las condiciones de otorgamiento y sostenibilidad de los permisos, podrá establecer para los asignatarios de los permisos obligaciones de hacer como forma de pago del valor del espectro, tales como conectividad de la red de telecomunicaciones para seguridad pública, atención de emergencias y mitigación de desastres, conectividad a internet para escuelas públicas y cubrimiento en zonas rurales.

Artículo 94

Las Madres Comunitarias, Famis y Sustitutas que ostentaban esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, durante este período podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado período, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.

Artículo 95

Para efectos de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales, conforme lo disponen los artículos 69 de la Ley 1151 de 2007 y 101 de la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la importación de combustibles con las calidades del país de origen para ser distribuidos de manera exclusiva en los municipios reconocidos por el Gobierno nacional como zonas de frontera.

Artículo 96

La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.

Artículo 97

La Subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, creada en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, continuará durante la vigencia de la presente ley apoyando el financiamiento de programas y proyectos de inversión para la atención de las necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto económico y social negativo de carácter prolongado, así como para los recursos destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el efecto defina el Gobierno nacional para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de así requerirse, se pueda atender gasto en ese departamento, con cargo a los recursos de las demás subcuentas que integran el Fondo.

Artículo 98

Los recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongestión son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de diciembre y serán ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales. Así mismo, los recursos apropiados a la Unidad Nacional de Protección son para cubrir la totalidad del gasto de protección del 1o de enero hasta el 31 de diciembre de 2016, en consecuencia, el Consejo de Estudio de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (Cerrem) no podrá ordenar la implementación de medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección sino hasta el monto de las apropiaciones contenidas en la Ley Anual de Presupuesto para dicha entidad.

Artículo 99

Con recursos del Presupuesto General de la Nación, se podrá financiar el Fondo de Energía Social (FOES), de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003, 59 de la Ley 1151 de 2007 y 103 de la Ley 1450 de 2011. Si luego de atender el compromiso de la vigencia ordinaria, se presentan excedentes y/o sobrantes de apropiación, los mismos podrán ser utilizados para cubrir vigencias fiscales anteriores, en las cuales no se financió hasta el tope establecido en las normas aplicables. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones de distribución de dichos excedentes.

Artículo 100

Como requisito para la aprobación de nuevos registros calificados o para la renovación de los existentes, el Ministerio de Educación Nacional deberá verificar que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con apropiación presupuestal disponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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