Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.

Ley Ordinaria · 1668 · 2013-07-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 46

Artículo 21

ESTUDIANTES. 1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. 2. Los beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por un período de tiempo que sea razonable o que normalmente se requiera para completar la educación o formación, pero en ningún caso una persona natural tendrá a los beneficios de este Artículo por más de seis años consecutivos, a partir de la fecha de llegada por primera vez a ese otro Estado.

Artículo 22

OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores de este Acuerdo únicamente estarán sujetas a imposición en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o realiza en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o artículo 14, según proceda. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Acuerdo y que provengan del otro Estado Contratante también podrán someterse a imposición en ese otro Estado. IV. ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN.

Artículo 23

MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. La doble imposición se eliminará de la siguiente manera: 1. En Colombia: a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en la India, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna: i) descontar del impuesto sobre la renta de ese residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la India. ii) en el caso de dividendos, un descuento del impuesto sobre la renta equivalente al total del monto de los dividendos multiplicado por la tarifa del impuesto sobre la renta en la India aplicada a las utilidades de las cuales dichos dividendos son pagados. Cuando dichos dividendos son gravados en la India, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. Sin embargo, en ningún caso la deducción podrá exceder del monto total del impuesto sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos. 2. En la India: a) Cuando un residente de la India obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan sujetarse a imposición en Colombia, la India permitirá una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un monto igual al impuesto pagado en Colombia. Sin embargo, dicha deducción no excederá el monto del impuesto calculado antes de que se otorgue la deducción atribuible a la renta que sea gravada en Colombia, según sea el caso. b) Cuando, de acuerdo con cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de la India estén exentas de impuestos en la India, la India, sin embargo, podrá, en el cálculo de la cuantía del impuesto sobre el resto de las rentas de esos residentes, tener en cuenta las rentas exentas. Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes del descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en la India, b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Acuerdo las rentas obtenidas por un residente de Colombia estén exentas de impuestos en Colombia, Colombia podrá, sin embargo, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente. V. DISPOSICIONES ESPECIALES.

Artículo 24

NO DISCRIMINACIÓN. 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1o, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Estas disposiciones no deberán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de impedir a un Estado Contratante gravar las utilidades de un establecimiento permanente que una sociedad del otro Estado Contratante tenga en el Estado mencionado en primer lugar a una tarifa fiscal que sea mayor a la impuesta sobre las utilidades de una sociedad similar del Estado Contratante mencionado en primer lugar, ni en conflicto con las disposiciones del apartado 3 del Artículo 7. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9o, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 de) Artículo 12, los intereses, las regaifas o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o vanos residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las disposiciones de este artículo aplicarán a los impuestos referidos en el artículo 2.

Artículo 25

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.

Artículo 26

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información (incluyendo documentos o copias certificadas de documentos cuando así se requiera) que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda dase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o locales o entidades territoriales, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser utilizada para otros propósitos cuando dicha información, en virtud de la legislación de ambos Estados pueda ser usada para otros propósitos y las autoridades competentes del Estado proveedor autoricen tal uso. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información (incluyendo documentos y copias certificadas de documentos cuando así se requiera) que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas paca recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando “se otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5. En ningún caso, las disposiciones del apartado 3 se interpretaran en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

Artículo 27

ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS. 1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo. 2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este artículo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Acuerdo o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe. 3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado. Dicho otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio. 4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor Ajera una persona con derecho a impedir su recaudación. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su derecho interno por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del derecho del otro Estado Contratante. 6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante, únicamente podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo deberá interpretarse en el sentido de crear u otorgar algún derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo administrativo del otro Estado Contratante. 7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario dejara de ser: a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito con respecto al cual, conforme al derecho interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. 8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante; b) adoptar medidas contrarias al orden público; c) suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares razonables o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa; d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.

Artículo 28

LIMITACIÓN DE BENEFICIOS. 1. Las disposiciones del presente Acuerdo en ningún caso impedirán a un Estado Contratante aplicar las disposiciones de su legislación interna y las medidas relacionadas con la efusión y evasión de impuestos, descritas o no como tales. 2. Una empresa de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios de este Acuerdo si el principal propósito de la creación de dicha empresa fue la de obtenerlos beneficios de este Acuerdo que de otra forma no estarían disponibles. 3. En el caso de personas jurídicas que no realicen actividades o negocios de buena fe, se tendrán en cuenta para efecto de las disposiciones de este artículo.

Artículo 29

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 30

ENTRADA EN VIGOR. 1. Los Estados Contratantes se notificarán el uno al otro por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Acuerdo. 2. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación referida en el apartado 1 del presente artículo. 3. Las disposiciones de este Acuerdo tendrán efecto: a) en Colombia, (i) respecto al impuesto sobre la renta que se obtenga y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; (ii) en todos los demás casos, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo entra en vigor. b) en India: (i) respecto de las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que comience durante o después del primer día de abril del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual el Acuerdo entra en vigor; y (ii) en todos las demás casos, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo entra en vigor.

Artículo 31 (1/16)

DENUNCIA. 1. Este Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, mientras no se denuncie por un Estado contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Acuerdo a través de la vía diplomática, presentando el aviso de denuncia con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario que comience después de transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. En este caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto: a) en Colombia, (i) respecto al impuesto sobre la renta que se obtenga y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se presentó el aviso; (ii) en todos los demás casos, a partir de la fecha en la cual se presenta el aviso. b) en la India, con respecto a la renta obtenida en cualquier año fiscal durante o después del primer día de abril del año calendario siguiente a aquel en el cual se presentó el aviso de denuncia; EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Acuerdo. HECHO en Nueva Delhi el día 13 del mes de mayo de 2011, cada uno en Inglés, Español e Hindi, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en Inglés prevalecerá. PROTOCOLO En el momento de la firma del Acuerdo celebrado el día de hoy entre el Gobierno de la República de la India y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones, que serán parte integrante del Acuerdo: 1. Con referencia al apartado 3 del Artículo 5, se entiende que para efectos del cálculo de los límites de tiempo a los que se hace referencia en ese apartado, dichas actividades desarrolladas por una empresa relacionada con otra empresa en el sentido del

Artículo 31 (2/16)

artículo 9 se sumaran al período durante el cual la empresa desarrolle las actividades, siempre y cuando las actividades de ambas empresas sean idénticas o sustancialmente análogas para el mismo proyecto o uno relacionado. 2. En el caso de Colombia, no obstante las disposiciones del apartado 2 del Artículo 10, cuando una sociedad residente en Colombia no ha pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades distribuidas a los accionistas (socios o accionistas), a causa de exenciones o porque las utilidades superan el límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el parágrafo 1o del artículo 245 del Estatuto Tributario de Colombia, el dividendo distribuido podrá someterse a imposición en Colombia a una tasa no superior al 15% por ciento, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un accionista (socio o accionista) residente en la India. 3. En el caso de la India, con referencia al apartado 3(b) del Artículo 12 se entiende que el término “remuneraciones por servicios técnicos” incluye pagos en contraprestación por la provisión de servicios técnicos u otros servicios personales de acuerdo a las disposiciones de la section 9 del income-tax Act. 1961. 4. Se entiende que si la legislación interna de un Estado contratante es más beneficiosa para un residente del otro Estado contratante que las disposiciones del presente Acuerdo, las disposiciones de la legislación interna del Estado mencionado en primer lugar se aplicarán en la medida en que son más beneficiosas para este residente. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo. HECHO en Nueva Delhi el día 13 del mes de mayo de 2011, cada uno en Inglés, Español e Hindi, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en Inglés prevalecerá.

Artículo 31 (3/16)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA Los Acuerdos para evitar la Doble Tributación (ADT) Internacional Generalidades La interdependencia económica mundial cobra auge a partir de la terminación de la segunda guerra mundial y trae consigo la integración económica entre las naciones. Esta situación implica la necesidad de eliminar las trabas al intercambio económico, entre ellas, la doble tributación. Durante el siglo XX, la generalidad de los países adoptan un sistema tributario que grava a sus residentes por la totalidad de sus rentas mundiales, esto es, tanto por las rentas obtenidas en el Estado de residencia como por las rentas obtenidas fuera de dicho Estado. A su vez, la gran mayoría de los Estados gravan las rentas generadas por la actividad económica realizada en su territorio. Esta situación trae como consecuencia que los residentes de los Estados sean sometidos a doble imposición, pues las rentas por ellos obtenidas en el exterior quedan sometidas a tributación tanto en su país de residencia como en el país extranjero en el cual se generó, ocasionando una carga fiscal excesiva que afecta el comercio internacional de bienes y servicios, el intercambio de tecnología y la movilidad de capitales o inversión entre Estados. Con el objeto de mitigar los efectos adversos ocasionados por la doble tributación internacional, se han creado mecanismos que a lo largo del tiempo se han convertido en reglas aceptadas mundialmente, las cuales son habitualmente usadas tanto por las naciones desarrolladas como por aquellas en vías de desarrollo. Uno de los factores que más afecta la inversión internacional es la carga fiscal y la permanente modificación legal en esta materia, lo cual genera incertidumbre, sumando esto al ya referido fenómeno de la doble tributación. Esta situación ha llevado a los diferentes Estados a la implementación de soluciones, tanto unilaterales como bilaterales, con el fin de proporcionar medios para evitar los casos de doble imposición.

Artículo 31 (4/16)

La respuesta al problema de la doble imposición, entendida como obstáculo a la inversión y el comercio internacional, ha sido la suscripción de acuerdos internacionales que minimizan o eliminan el doble gravamen entre Estados, además de brindar seguridad jurídica al pactarse cierta estabilidad en condiciones tributarias tales como retenciones en la fuente por pagos al exterior. En este punto, merece la pena aclarar que, con el objeto mitigar la doble imposición, los acuerdos para evitar la doble imposición delimitan el alcance de la potestad tributaria de los Estados. Así, en algunos casos se consagra el derecho de tributación exclusiva por parte de uno de los Estados contratantes o, en otros, se acuerda compartir tributación entre ellos limitando tarifas de retención en la fuente con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen entre países. En este sentido, los acuerdos para prevenir la doble tributación no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo tales como costos o deducciones ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos ni, por efecto del tratado, una renta puede quedar sin tributar en ninguno de los dos Estados contratantes, pues su objetivo es que una determinada renta o patrimonio no sea objeto de doble imposición. De otra parte, estos acuerdos contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros así como mecanismos de resolución de controversias mediante un procedimiento amistoso. Además, se busca regular la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de información tributaria entre administraciones fiscales con el objeto de combatir la evasión y el fraude fiscal. El poder tributario en el ámbito del comercio internacional El poder tributario, definido como la potestad o derecho que detenta un Estado para someter a imposición a sus nacionales o residentes, se encuentra limitado por principios jurídicos de obligatoria observancia, tales como de legalidad, igualdad, generalidad y no confiscación.

Artículo 31 (5/16)

Además, existen limitaciones de orden político derivadas de la coexistencia, en un mismo Estado, de distintas autoridades dotadas de poder tributario (nacional, regional y municipal). Para determinar la relación jurídica entre el Estado soberano y el sujeto pasivo, aquel determina criterios de vinculación u obligación al pago del tributo, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva. Los subjetivos toman en cuenta situaciones o circunstancias atinentes a los sujetos con el fin de establecer su obligación a contribuir dentro de las que, para el caso en estudio, destacan la nacionalidad, la residencia o la sede de negocios; los objetivos aluden al hecho generador del tributo, entendido como aquel supuesto económico determinado en la ley y que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Con fundamento en criterios subjetivos como el de la nacionalidad o la residencia los Estados obligan a sus nacionales o residentes a tributar sobre la generalidad de sus rentas – rentas mundiales – y patrimonio, sin atender al lugar en que tales rentas fueron generadas o sin consideración al lugar en que esté ubicado el patrimonio; atendiendo a criterios objetivos, los Estados gravan todo negocio o actividad desarrollada en su territorio sometiendo a imposición las rentas allí generadas –rentas de fuente nacional– sin considerar criterios subjetivos, todo lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que en uno u otro caso pueda considerar el legislador.

Artículo 31 (6/16)

En este contexto, al haberse adoptado por la generalidad de los países un criterio subjetivo que atiende a la nacionalidad o residencia con el fin de gravar todo ingreso que se produzca dentro y fuera de su territorio y, simultáneamente, el criterio objetivo o de gravamen sobre las renta de fuente nacional obtenida por los no residentes, ello genera doble tributación ante la cual entes como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE, la Internacional Fiscal Association IFA, la Interamerican Bar Association, el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario y el Mercado Común Centroamericano han unido esfuerzos en tres sentidos: a) La búsqueda de principios generales, susceptibles de adquirir el carácter de práctica uniforme internacional; b) La concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales; y c) La armonización de legislaciones. Métodos unilaterales o internos implementados para la eliminación de la doble imposición internacional Uno de los métodos unilaterales para la eliminación de la Doble Tributación Internacional es el método de imputación, utilizado en Colombia. Conforme con este método, los impuestos pagados en el exterior por un residente de un Estado pueden ser descontados – restados– del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas en ese Estado de residencia. Este método elimina parcialmente la doble imposición, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero se permite hasta el límite del impuesto que corresponde pagar en el Estado de residencia sobre esa misma renta. De esta manera, si la tarifa del impuesto pagado en el exterior es más alta que la generada por dicha renta en el Estado de residencia, no se logra eliminar la doble imposición.

Artículo 31 (7/16)

Con la suscripción de un convenio para evitar la doble imposición se hace más eficaz el método interno de eliminación de la doble tributación pues, en el evento en que en virtud de las disposiciones del tratado un solo país grave determinada renta la doble tributación se elimina de plano y en el caso en que se permita una tributación compartida con limitación de tarifa en el Estado de la fuente, se puede solicitar el descuento total del impuesto que se ha pagado en el exterior eliminándose totalmente la doble tributación. Adicionalmente, en el caso de pactarse tributación compartida se garantiza un límite de tributación, situación que proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros. Aspectos de control fiscal de los Acuerdos para Evitar la Doble Imposición Debe destacarse la necesidad de prevenir la evasión fiscal a nivel internacional mediante el intercambio de información el cual constituye un requisito indispensable para el desarrollo eficaz de las funciones de la administración tributaria. Se puede afirmar que la función de control de las obligaciones tributarias no representa cosa distinta que la de administrar y utilizar información, con lo cual, ante la posibilidad de obtener colaboración internacional se cuanta con una gran oportunidad para el fortalecimiento de la fiscalización internacional. El intercambio de información es un instrumento imprescindible para una adecuada fiscalización en un escenario internacional caracterizado por una economía interdependiente y globalizada. La importancia para Colombia de los acuerdos para evitar la doble tributación internacional En el nuevo escenario internacional en el que se mueve la administración tributaria se requiere avanzar en la adecuación del sistema fiscal en aras de incrementar la inversión y el comercio internacional, siendo necesario el diseño e implantación de nuevos instrumentos legales y técnicos, como lo son los convenios para evitar la doble tributación, que permitan alcanzar el justo medio entre el control fiscal y el ofrecimiento de facilidades fiscales para mejorar de manera significativa la competitividad del país.

Artículo 31 (8/16)

En este contexto, resulta de particular importancia consolidar acuerdos internacionales que proporcionen reglas claras en función de evitar la doble tributación internacional y ejercer un control eficaz a la evasión. Política gubernamental Concordante con lo anterior, el Gobierno Nacional en su política de Estado ha orientando su estrategia fiscal internacional hacia la suscripción de tratados para evitar la doble imposición internacional como instrumento de atracción de inversión extranjera. Así, se pretende superar el escaso avance logrado debido a la timidez con que hasta hace muy poco tiempo se abordó la negociación de estos acuerdos, lo que ha ocasionado una desventaja con respecto a países de la región como Chile y Perú. La política gubernamental pretende fortalecer la inversión extranjera especialmente de a aquellas economías que representan un importante flujo de inversión para el país, tales como España, Suiza, Chile, Estados Unidos y Canadá, además de atraer la inversión de las economías emergentes de mayor tamaño e impacto mundial. En este contexto y con el ánimo de continuar desarrollando la política impulsada por el Gobierno, el Consejo Superior de Comercio Exterior propuso a través de un documento, de fecha 27 de marzo de 2007, la Agenda Conjunta de Negociación tanto de los Acuerdos Internacionales de Inversión AII ( que hasta ahora ha venido desarrollándose bajo la coordinación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo) como de los Acuerdos para evitar la Doble Tributación Internacional ADT (que se ha desarrollado por Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN). Esta Agenda promueve la negociación de estos dos instrumentos, de manera coordinada y según los intereses de Colombia, procurando que los países con los que se negocie sean aquellos donde se genere mayor inversión extranjera hacia el país.

Artículo 31 (9/16)

La Agenda fue elaborada teniendo en cuenta, entre otros, los criterios de flujo de inversión de los países interesados en la suscripción de acuerdos para evitar la doble tributación ADT: “[…] Además de ser una guía para priorizar y concentrar esfuerzos, la agenda conjunta es vital para garantizar que los países con los que se negocie sean aquellos donde se genere mayor inversión extranjera hacia Colombia. Es decir, negociar sin seguir la agenda representaría un alto costo de oportunidad al postergar las negociaciones que sí representarían un impacto sustancial en inversión extranjera. Para la elaboración de la Agenda de Negociación Conjunta, se emplearon cifras a 2005, por ser el último año con el que se cuenta con información completa a nivel nacional (fuente Banco de la República), como a nivel internacional (fuente UNCTAD). Los criterios para la construcción de la agenda son los siguientes: 2. Los flujos de inversión recientes Si bien un país extranjero puede no tener un significativo capital acumulado e instalado en Colombia, es posible que haya traído altos flujos de inversión recientemente, reflejando así una relación dinámica con Colombia. Para la clasificación bajo este criterio se analizaron los flujos de inversión de los últimos cinco años (2000-2005) para cada uno de los países de la muestra, y se promedio la posición relativa en el periodo (posición ordinal).

Artículo 31 (10/16)

El resultado de este ejercicio fue un listado ordenado (ranking) de la importancia relativa de los países bajo este criterio […]” Dentro de los documentos que soportan la elaboración de la agenda de negociación 2011-2014 de Acuerdos de Promoción Recíproca de Inversiones elaborada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con respecto a los datos de exportación de inversión efectuada por la India, aparecen los siguientes datos: Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la República de la India durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado en un 23,3% del cual Colombia puede ser participe activo con sus estrategias de atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país, con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a varios niveles como Impuesto a la Renta, Impuesto a las Ventas e impuestos territoriales. Convenio entre la República de la India y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, partiendo del Modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE y por la Organización de las Naciones Unidas ONU, elaboró una propuesta ajustada a las condiciones y al sistema tributario del país, por lo cual, el Convenio con la India se discutió y acordó a partir de tales consideraciones. Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU, han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel mundial. Estas propuestas se conocen como Convenios o Modelos dinámicos, al permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales.

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