Artículo 30 (12/17)
Se define el concepto de “establecimiento permanente”, de particular importancia en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por un residente del otro Estado contratante. La parte principal comprende los artículos 6 al 22, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes: Artículo 6, rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los Estados contratantes; Artículo 7, utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas; Artículo 8, transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional; Artículo 9, empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia;