Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D.

Ley Ordinaria · 1667 · 2013-07-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–46 de 46

Artículo 30 (12/17)

Se define el concepto de “establecimiento permanente”, de particular importancia en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por un residente del otro Estado contratante. La parte principal comprende los artículos 6 al 22, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes: Artículo 6, rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los Estados contratantes; Artículo 7, utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas; Artículo 8, transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional; Artículo 9, empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia;

Artículo 30 (13/17)

Artículo 10, dividendos, regla de tributación compartida que establece que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado contratante originados en una sociedad residente del otro Estado contratante, serán gravados por el Estado de residencia de tal sociedad con una tarifa limitada al 5% si el beneficiario del mismo posee por lo menos el 20% del capital de la misma y el 10% en los demás casos. En estos eventos, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva su derecho a gravarlos. Es pertinente resaltar que en los casos en que por efectos de la legislación interna colombiana la utilidad no resulte gravada en cabeza de la sociedad, en el protocolo de dicho artículo se previó la posibilidad de gravar el dividendo a una tarifa superior a la contenida en el artículo, con el objeto de lograr la debida reciprocidad. Artículo 11, intereses, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del deudor), con inclusión de algunos casos en que no se podrán gravar por dicho Estado cuando tales créditos correspondan a operaciones de cierta relevancia económica para cada uno de los países. Artículo 12, regalías, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial, etc.). Artículo 13, ganancias de capital, el cual incluye diferentes reglas dependiendo del tipo de bien enajenado: bienes inmuebles, tributación sin limitación por cada uno de los Estados contratantes; enajenación de acciones en las cuales el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones) puede gravar siempre y cuando el enajenante de las acciones posea por lo menos el 25% del capital de esa sociedad; enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional se gravan exclusivamente en el lugar de residencia del enajenante.

Artículo 30 (14/17)

Artículo 14, rentas del trabajo dependiente, se gravan en el Estado de residencia del beneficiario siempre y cuando el empleado no permanezca en el otro Estado contratante por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, incluyendo otras reglas relativas a la residencia del empleador o pagos efectuados por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. Artículo 15, participaciones de directores, se pueden gravar sin limitación alguna en el Estado de residencia del contribuyente que paga la remuneración. Conviene destacar el artículo 26, que corresponde a una cláusula antiabuso, sirve de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal, estableciendo que en caso de configurarse conductas abusivas de las disposiciones del convenio, las disposiciones del tratado no beneficiarán a quien incurre en tales conductas, disposición que resulta importante para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Se incluye la posibilidad para las autoridades competentes de los Estados contratantes de consulta mutua cuando el Convenio derive en resultados no pretendidos o contemplados por él con el fin de alcanzar una solución aceptable, incluyendo posibles modificaciones al convenio. Se pactó una cláusula de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los residentes de un Estado con respecto a los residentes del otro Estado contratante. De esta manera se protege tanto a extranjeros como a colombianos a nivel de inversión y en el comercio de bienes y servicios transfronterizos. Para terminar, es pertinente resaltar la inclusión de una cláusula de intercambio de información que resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión fiscal internacional.

Artículo 30 (15/17)

Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta», suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010”. La Ministra de Relaciones Internacionales, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN, Ministro de Hacienda y Crédito Público. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 30 (16/17)

artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. La Ministra de Relaciones Internacionales, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón. LEY 424 DE 1998 (enero 13) por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 30 (17/17)

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. Amylkar Acosta Medina. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETA:

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Capítulo I — Sin título
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Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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