Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D.

Ley Ordinaria · 1667 · 2013-07-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 46

Artículo 21

OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante cualquiera que fuese su procedencia no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a rentas diferentes de aquellas provenientes de bienes inmuebles definidos en el apartado 2 del artículo 6o, si el destinatario de tales rentas es residente de un Estado Contratante, desarrolle actividades o negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad respecto de la cual la renta percibida está efectivamente relacionada con dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.

Artículo 22

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN. 1. En el caso de Colombia, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna: a) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Corea. b) cuando se trate de dividendos, Colombia permitirá el descuento del impuesto sobre la renta equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el otro Estado Contratante, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso, este descuento podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos. Sin embargo, dichos descuentos no podrán exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculados antes del descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante. 2. En el caso de Corea, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: Sujeto a las disposiciones de la legislación fiscal de Corea, con respecto a la concesión de créditos contra el impuesto coreano exigibles en cualquier país distinto a Corea (que no afectará el principio general aquí establecido); a) Cuando un residente de Corea obtenga rentas provenientes de Colombia que pueden ser gravadas en Colombia bajo la legislación de Colombia de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, el monto del impuesto Colombiano pagado respecto a esa renta será permitido como un crédito contra el impuesto coreano por pagar a cargo de ese residente. Sin embargo, el impuesto acreditado no podrá exceder el impuesto coreano correspondiente a esa renta, calculado antes del crédito. b) Cuando las rentas derivadas de Colombia sean dividendos pagados por una sociedad que es residente de Colombia a una sociedad que es un residente de Corea que posee al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la empresa que pagó los dividendos, el crédito tendrá en cuenta el impuesto colombiano pagado por la sociedad respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagó dicho dividendo. 3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos en ese Estado Contratante, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente. DISPOSICIONES ESPECIALES.

Artículo 23

NO DISCRIMINACIÓN. 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del artículo 1o, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 artículo 9o, del apartado 8 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante las disposiciones del artículo 2o, las disposiciones del presente artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

Artículo 24

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo al que se llegue será aplicado independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente.

Artículo 25

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia la primera oración del apartado 1 de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, o de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5. En ningún caso, las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

Artículo 26

NORMAS ANTIABUSO. 1. Respecto de los artículos 10, 11, 12, 13 y 21, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que de otra manera se acordaron para los residentes de un Estado Contratante por el Convenio, si: a) el residente es controlado directa o indirectamente por una o más personas que no son residentes de ese Estado Contratante, y b) el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de una acción, crédito o derecho, en relación con los cuales las rentas se pagan, fuera el de obtener beneficios de estos artículos mediante tal creación o atribución. 2. En el evento en que una o más de las disposiciones del Convenio deriven resultados no pretendidos o contemplados por él, los Estados Contratantes deberán consultarse entre ellos con el objetivo de alcanzar una solución mutuamente aceptable, incluyendo posibles modificaciones al Convenio.

Artículo 27

ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN. 1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo. 2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este artículo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe. 3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado. Dicho otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio. 4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado Contratante. 6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante podrá incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante. 7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado Contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado Contratante, el crédito tributario dejará de ser: a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito con respecto a la cual, conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. 8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante; b) adoptar medidas contrarias al orden público; c) suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa; d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.

Artículo 28

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 29

ENTRADA EN VIGOR. 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación y las disposiciones del Convenio se aplicarán en ambos Estados Contratantes: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los montos pagados o acreditados a no residentes durante o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente al cual el presente Convenio entre en vigor, y respecto de otros impuestos, para el año gravable que comience durante o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que el presente Convenio entra en vigor.

Artículo 30 (1/17)

DENUNCIA. 1. Este Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio por vía diplomática comunicándolo por escrito con al menos 6 meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario posterior a partir del quinto año siguiente a la entrada en vigor del convenio. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse en ambos Estados Contratantes: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los montos pagados o acreditados a no residentes durante o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que se da el aviso, y b) respecto de otros impuestos, para el año gravable que comience durante o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que se da el aviso. EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio. Hecho en duplicado en Bogotá D.C., el día 27 de julio de 2010, en coreano, español, e inglés, los tres textos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá. PROTOCOLO Al momento de la firma del Convenio entre la República de Colombia y la República de Corea para eliminar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, los abajo firmantes han acordado que las siguientes disposiciones forman parte integral del Convenio. 1. En relación con el artículo 7o se entiende que: Para propósitos del artículo 7o, las utilidades se atribuirán a un establecimiento permanente según el apartado 2 del artículo 7o como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se maneja de manera independiente de la empresa de la cual hace parte. El apartado 3 del

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artículo 7o establece el principio de que los gastos incurridos por la empresa, para propósitos del establecimiento permanente, indistintamente de donde hayan sido incurridos, se podrán deducir de las utilidades atribuibles al establecimiento permanente. Para aplicar este apartado, la deducibilidad de estos gastos procederá siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a las cuales están sujetos, de acuerdo con la legislación interna del Estado Contratante en el cual está ubicado el establecimiento permanente. 2. En relación con el artículo 10 se entiende que: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, para el caso de Colombia, cuando la sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas a causa de exenciones o porque las utilidades exceden del límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el parágrafo 1o del artículo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podrá someterse en Colombia a la tarifa del 15%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en Corea. 3. En relación con el artículo 12 se entiende que: El término “regalías” incluye las ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes mencionados en el apartado 3, que estén condicionadas a la productividad, uso o posterior disposición de las mismas. 4. En relación con el artículo 18 se entiende que: Respecto del apartado 1 del artículo 18, se entiende que este apartado se aplicará igualmente respecto de los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por el Bank of Korea, el ExportImport Bank of Korea, el Korea Export Insurance Corporation, el Korea Investment Corporation (KIC) y la Korea Finance Corporation (KoFC).

Artículo 30 (3/17)

EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio. Hecho en duplicado en Bogotá D. C., el día 27 de julio de 2010, en coreano, español, e inglés, los tres textos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá. LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CERTIFICA: Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá D.C., el 27 de julio de 2010, documentos que reposan en los archivos del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio. La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, Alejandra Valencia Gartner. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE COREA Los Acuerdos para evitar la Doble Tributación (ADT) internacional Generalidades La interdependencia económica mundial cobra auge a partir de la terminación de la Segunda Guerra Mundial y trae consigo la integración económica entre las naciones. Esta situación implica la necesidad de eliminar las trabas al intercambio económico, entre ellas, la doble tributación.

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Durante el siglo XX, la generalidad de los países adoptan un sistema tributario que grava a sus residentes por la totalidad de sus rentas mundiales, esto es, tanto por las rentas obtenidas en el Estado de residencia como por las rentas obtenidas fuera de dicho Estado. A su vez, la gran mayoría de los Estados gravan las rentas generadas por la actividad económica realizada en su territorio. Esta situación trae como consecuencia que los residentes de los Estados sean sometidos a doble imposición, pues las rentas por ellos obtenidas en el exterior quedan sometidas a tributación tanto en su país de residencia como en el país extranjero en el cual se generó, ocasionando una carga fiscal excesiva que afecta el comercio internacional de bienes y servicios, el intercambio de tecnología y la movilidad de capitales o inversión entre Estados. Con el objeto de mitigar los efectos adversos ocasionados por la doble tributación internacional, se han creado mecanismos que a lo largo del tiempo se han convertido en reglas aceptadas mundialmente, las cuales son habitualmente usadas tanto por las naciones desarrolladas como por aquellas en vías de desarrollo. Uno de los factores que más afecta la inversión internacional es la carga fiscal y la permanente modificación legal en esta materia, lo cual genera incertidumbre, sumando esto al ya referido fenómeno de la doble tributación. Esta situación ha llevado a los diferentes Estados a la implementación de soluciones, tanto unilaterales como bilaterales, con el fin de proporcionar medios para evitar los casos de doble imposición. La respuesta al problema de la doble imposición, entendida como obstáculo a la inversión y el comercio internacional, ha sido la suscripción de acuerdos internacionales que minimizan o eliminan el doble gravamen entre Estados, además de brindar seguridad jurídica al pactarse cierta estabilidad en condiciones tributarias tales como retenciones en la fuente por pagos al exterior.

Artículo 30 (5/17)

En este punto, merece la pena aclarar que, con el objeto de mitigar la doble imposición, los acuerdos para evitar la doble imposición delimitan el alcance de la potestad tributaria de los Estados. Así, en algunos casos se consagra el derecho de tributación exclusiva por parte de uno de los Estados contratantes o, en otros, se acuerda compartir tributación entre ellos limitando tarifas de retención en la fuente con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen entre países. En este sentido, los acuerdos para prevenir la doble tributación no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo tales como costos o deducciones ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos ni, por efecto del tratado, una renta puede quedar sin tributar en ninguno de los dos Estados contratantes, pues su objetivo es que una determinada renta o patrimonio no sea objeto de doble imposición. De otra parte, estos acuerdos contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros así como mecanismos de resolución de controversias mediante un procedimiento amistoso. Además, se busca regular la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de información tributaria entre administraciones fiscales con el objeto de combatir la evasión y el fraude fiscal. El poder tributario en el ámbito del comercio internacional El poder tributario, definido como la potestad o derecho que detenta un Estado para someter a imposición a sus nacionales o residentes, se encuentra limitado por principios jurídicos de obligatoria observancia, tales como de legalidad, igualdad, generalidad y no confiscación. Además, existen limitaciones de orden político derivadas de la coexistencia, en un mismo Estado, de distintas autoridades dotadas de poder tributario (nacional, regional y municipal). Para determinar la relación jurídica entre el Estado soberano y el sujeto pasivo, aquel determina criterios de vinculación u obligación al pago del tributo, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva.

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Los subjetivos toman en cuenta situaciones o circunstancias atinentes a los sujetos con el fin de establecer su obligación a contribuir dentro de las que, para el caso en estudio, destacan la nacionalidad, la residencia o la sede de negocios; los objetivos aluden al hecho generador del tributo, entendido como aquel supuesto económico determinado en la ley y que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Con fundamento en criterios subjetivos como el de la nacionalidad o la residencia los Estados obligan a sus nacionales o residentes a tributar sobre la generalidad de sus rentas –rentas mundiales– y patrimonio, sin atender al lugar en que tales rentas fueron generadas o sin consideración al lugar en que esté ubicado el patrimonio; atendiendo a criterios objetivos, los Estados gravan todo negocio o actividad desarrollada en su territorio sometiendo a imposición las rentas allí generadas –rentas de fuente nacional– sin considerar criterios subjetivos, todo lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que en uno u otro caso pueda considerar el legislador. En este contexto, al haberse adoptado por la generalidad de los países un criterio subjetivo que atiende a la nacionalidad o residencia con el fin de gravar todo ingreso que se produzca dentro y fuera de su territorio y, simultáneamente, el criterio objetivo o de gravamen sobre las rentas de fuente nacional obtenidas por los no residentes, ello genera doble tributación, ante la cual entes como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la International Fiscal Association (IFA), la Interamerican Bar Association, el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario y el Mercado Común Centroamericano han unido esfuerzos en tres sentidos: a) La búsqueda de principios generales, susceptibles de adquirir el carácter de práctica uniforme internacional; b) La concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales; y c) La armonización de legislaciones.

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Métodos unilaterales o internos implementados para la eliminación de la doble imposición internacional Uno de los métodos unilaterales para la eliminación de la Doble Tributación Internacional es el método de imputación, utilizado en Colombia. Conforme con este método, los impuestos pagados en el exterior por un residente de un Estado pueden ser descontados –restados– del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas en ese Estado de residencia. Este método elimina parcialmente la doble imposición, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero se permite hasta el límite del impuesto que corresponde pagar en el Estado de residencia sobre esa misma renta. De esta manera, si la tarifa del impuesto pagado en el exterior es más alta que la generada por dicha renta en el Estado de residencia, no se logra eliminar la doble imposición. Con la suscripción de un convenio para evitar la doble imposición se hace más eficaz el método interno de eliminación de la doble tributación, pues en el evento en que en virtud de las disposiciones del tratado un solo país grave determinada renta, la doble tributación se elimina de plano y en el caso en que se permita una tributación compartida con limitación de tarifa en el Estado de la fuente, se puede solicitar el descuento total del impuesto que se ha pagado en el exterior eliminándose totalmente la doble tributación. Adicionalmente, en el caso de pactarse tributación compartida se garantiza un límite de tributación, situación que proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros. Aspectos de control fiscal de los Acuerdos para Evitar la Doble imposición Debe destacarse la necesidad de prevenir la evasión fiscal a nivel internacional mediante el intercambio de información, el cual constituye un requisito indispensable para el desarrollo eficaz de las funciones de la administración tributaria. Se puede afirmar que la función de control de las obligaciones tributarias no representa cosa distinta que la de administrar y utilizar información, con lo cual, ante la posibilidad de obtener colaboración internacional se cuenta con una gran oportunidad para el fortalecimiento de la fiscalización internacional.

Artículo 30 (8/17)

El intercambio de información es un instrumento imprescindible para una adecuada fiscalización en un escenario internacional caracterizado por una economía interdependiente y globalizada. La importancia para Colombia de los acuerdos para evitar la doble tributación internacional En el nuevo escenario internacional en el que se mueve la administración tributaria se requiere avanzar en la adecuación del sistema fiscal en aras de incrementar la inversión y el comercio internacional, siendo necesario el diseño e implantación de nuevos instrumentos legales y técnicos, como lo son los convenios para evitar la doble tributación, que permitan alcanzar el justo medio entre el control fiscal y el ofrecimiento de facilidades fiscales para mejorar de manera significativa la competitividad del país. En este contexto, resulta de particular importancia consolidar acuerdos internacionales que proporcionen reglas claras en función de evitar la doble tributación internacional y ejercer un control eficaz a la evasión. Política Gubernamental Concordante con lo anterior, el Gobierno Nacional en su política de Estado ha orientado su estrategia fiscal internacional hacia la suscripción de tratados para evitar la doble imposición internacional como instrumento de atracción de inversión extranjera. Así, se pretende superar el escaso avance logrado debido a la timidez con que hasta hace muy poco tiempo se abordó la negociación de estos acuerdos, lo que ha ocasionado una desventaja con respecto a países de la región como Chile y Perú. La política gubernamental pretende fortalecer la inversión extranjera, especialmente de aquellas economías que representan un importante flujo de inversión para el país, tales como España, Suiza, Chile, Estados Unidos y Canadá, además de atraer la inversión de las economías emergentes de mayor tamaño e impacto mundial.

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En este contexto y con el ánimo de continuar desarrollando la política impulsada por el Gobierno, el Consejo Superior de Comercio Exterior propuso a través de un documento, de fecha 27 de marzo de 2007, la Agenda Conjunta de Negociación tanto de los Acuerdos Internacionales de Inversión (AII) (que hasta ahora ha venido desarrollándose bajo la coordinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) como de los Acuerdos para evitar la Doble Tributación Internacional (ADT) (que se ha desarrollado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)). Esta Agenda promueve la negociación de estos dos instrumentos, de manera coordinada y según los intereses de Colombia, procurando que los países con los que se negocie sean aquellos donde se genere mayor inversión extranjera hacia el país. La Agenda fue elaborada teniendo en cuenta, entre otros, los criterios de flujo de inversión de los países interesados en la suscripción de acuerdos para evitar la doble tributación ADT: “[…] Además de ser una guía para priorizar y concentrar esfuerzos, la agenda conjunta es vital para garantizar que los países con los que se negocie sean aquellos donde se genere mayor inversión extranjera hacia Colombia. Es decir, negociar sin seguir la agenda representaría un alto costo de oportunidad al postergar las negociaciones que sí representarían un impacto sustancial en inversión extranjera. Para la elaboración de la Agenda de Negociación Conjunta, se emplearon cifras a 2005, por ser el último año con el que se cuenta con información completa a nivel nacional (fuente Banco de la República), como a nivel internacional (fuente UNCTAD). Los criterios para la construcción de la agenda son los siguientes: 2. Los flujos de inversión recientes Si bien un país extranjero puede no tener un significativo capital acumulado e instalado en Colombia, es posible que haya traído altos flujos de inversión recientemente, reflejando así una relación dinámica con Colombia.

Artículo 30 (10/17)

Para la clasificación bajo este criterio se analizaron los flujos de inversión de los últimos cinco años (2000-2005) para cada uno de los países de la muestra, y se promedió la posición relativa en el periodo (posición ordinal). El resultado de este ejercicio fue un listado ordenado (ranking) de la importancia relativa de los países bajo este criterio […]”. Dentro de los documentos que soportan la elaboración de la agenda de negociación 2011-2014 de Acuerdos de Promoción Recíproca de Inversiones elaborada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con respecto a los datos de exportación de inversión efectuada por Corea, aparecen los siguientes datos: Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la República de Corea durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado en un 57%, del cual Colombia puede ser partícipe activo con sus estrategias de atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país, con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a varios niveles como impuesto a la renta, impuesto a las ventas e impuestos territoriales. “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, partiendo del Modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), elaboró una propuesta ajustada a las condiciones y al sistema tributario del país, por lo cual el Convenio con Corea se discutió y acordó a partir de tales consideraciones. Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel mundial.

Artículo 30 (11/17)

Estas propuestas se conocen como convenios o modelos dinámicos, al permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales. Vale la pena resaltar que la propuesta de Colombia, inspirada en las propuestas de la OCDE y la ONU, necesariamente debe incluir algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano. El Convenio mantiene el poder de imposición de los Estados en cuanto al derecho a gravar toda actividad económica que se realice en su territorio, si bien con algunas excepciones, como se verá más adelante. La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación contempla el ámbito de aplicación que delimita tanto los impuestos comprendidos como las personas a quienes se aplica; relaciona expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará y define claramente algunos términos y expresiones para efectos del convenio. A continuación se definen los términos sobre los cuales se estructura el Convenio: Define los ámbitos políticos y geográficos de los países firmantes, así como expresiones utilizadas en su texto: “un Estado contratante”, “autoridad competente”, “el otro Estado contratante”, “persona”, “sociedad”, “empresa”, “tráfico internacional”, “autoridad competente”, “nacional”, “residente” y “negocio”. Se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. De igual manera, contiene un artículo especial en el que se define la residencia y establece las reglas para resolver conflictos que a este respecto surjan entre los Estados contratantes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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